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CC - Auto 563 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 563 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A563-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-563/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 563 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7567

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) y el Resguardo Indígena

Arhuaco Businchama

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos donde una de las víctimas era un adolescente, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales

en la que se anonimizará[1] el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos materia de la investigación penal. El 27 de agosto de 2025[2], aproximadamente entre las 22:00 y 23:00 horas, el señor Mario se encontraba en compañía del señor Eduardo y el adolescente Felipe, con quienes estaba consumiendo licor en su lugar de residencia, ubicada en la vereda “ Otoño” del municipio de Pueblo Bello (Cesar).

Durante esa noche, el señor Mario habría empujado al adolescente, el cual se desmayó producto del estado de alicoramiento en el que se encontraba; después, el señor Mario tomó un cuchillo y se dirigió nuevamente a donde se encontraba el adolescente. El señor Eduardo al percatarse de ello, llamó la atención del señor Mario, por lo que este último se “dirig[ió] hacia donde [el señor] Eduardo tomándolo de la barbilla, y propinándole una herida en el cuello con el cuchillo […] lo que le ocasión[ó] la muerte”[3].

2. En ese momento, la señora Lucia llegó al sitio de los hechos en búsqueda de su nieto Felipe. El señor Mario la abordó y le pidió que se quitara la ropa. La señora Lucia se negó por lo que el señor Mario “procedió a atacarla hiriéndola a la altura del cuello con el mismo cuchillo” [4]. A pesar de ello, la señora Lucia logró huir del lugar y llegó a su

se negó por lo que el señor Mario “procedió a atacarla hiriéndola a la altura del cuello con el mismo cuchillo” [4]. A pesar de ello, la señora Lucia logró huir del lugar y llegó a su casa en donde la recibió su hijo, Daniel, quien la llevó inmediatamente a un hospital.

3. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria . El 11 de septiembre de 2025 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar

(Cesar)[5]. La Fiscalía 016 Seccional le imputó al señor Mario en calidad de autor y a título de dolo el delito de “homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa” [6]. El imputado no aceptó cargos y se le impuso media privativa de la libertad de detención preventiva en establecimientocarcelario[7].

4. El 4 de noviembre de 2025, el asunto fue asignado al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar[8]. El 6 de noviembre siguiente[9], la autoridad judicial admitió el trámite del proceso y fijó el 25 de noviembre de 2025 como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación[10].

5. El 24 de noviembre de 2025, el abogado Carlos allegó un documento en el

de 2025 como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación[10].

5. El 24 de noviembre de 2025, el abogado Carlos allegó un documento en el que indicó que actuaba mediante poder especial como asesor jurídico de las autoridades tradicionales del pueblo indígena Arhuaco. Asimismo, solicitó (i) que el proceso fuera remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena y (ii) se suspendiera provisionalmente el trámite en la jurisdicción ordinaria[11].

6. El abogado aportó, junto con el referido escrito, los siguientes documentos: (i) certificación de pertenencia étnica del imputado, (ii) certificación de pertenencia étnica de la víctima, el señor Eduardo; (iii) certificación de pertenencia étnica de la víctima, la señora Lucia; (iv) documento denominado “manifestación de vocación de justicia en el marco de solicitud de conflicto de competencia”, (v) propuesta de garantías para las víctimas; (vi) acta de reconocimiento comunitario; (vii) prueba del lugar de ocurrencia de los hechos con coordenadas geográficas (casa del señor Mario); (viii) imagen con coordenadas donde el supuesto victimario arrojó a la víctima, el señor Eduardo; (ix) poder especial otorgado al señor Carlos, (x) copia de la cédula y de la tarjeta profesional del señor Carlos y (xi) certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

especial otorgado al señor Carlos, (x) copia de la cédula y de la tarjeta profesional del señor Carlos y (xi) certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

7. El 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[12]. En la diligencia, el juez reconoció al abogado Carlos como apoderado del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, previo poder conferido en la audiencia.

Posteriormente, el juez informó que había recibido por correo electrónico unos documentos por parte del mismo abogado, en los que pretendió iniciar un conflicto de jurisdicciones[13]. En consecuencia, le dio el uso de la palabra para que sustentara la referida solicitud[14].

8. Postura de la jurisdicción especial indígena . El señor Carlos indicó que “el conflicto que se plantea […] se fundamenta en la cláusula constitucional de reconocimiento del pluralismo jurídico, artículo[s] 1, 7 y 246 de la Constitución Política, en virtud de la cual las autoridades tradicionales del pueblo indígena Arahuaco cuentan con facultad jurisdiccional propia”[15]. Seguidamente, informó que “el imputado es miembro activo del pueblo indígena Arhuaco [...] sometido a los usos, costumbres y formas organizativas propias del derecho mayor Arhuaco” [16]. Asimismo, precisó que las

víctimas también pertenecen al pueblo Arhuaco, “circunstancia que activa plenamente lacompetencia personal de la jurisdicción especial indígena”[17].

9. En relación con el factor territorial, indicó que “los hechos materia de investigación ocurrieron en la vereda “Otoño, municipio de Pueblo Bello (Cesar), territorio ancestral Arhuaco reconocido por el Estado”[18]. Agregó que “las pruebas técnicas aportadas como coordenadas geográficas demuestran el lugar […] exacto donde ocurrieron los hechos dentro de ese ámbito territorial donde las autoridades Arhuacas ejercen su autonomía y su justicia”[19].

10. Adicionalmente, sostuvo que las autoridades de la comunidad “han expresado su voluntad inequívoca de conocer y tramitar el caso conforme al derecho mayor y a sus procedimientos internos”[20]. A su juicio “esta manifestación cumple con el criterio constitucional de vocación de justicia, desarrollado en la [sentencia] C-370 de 2002” [21].

Indicó que “la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la gravedad del delito no es un límite para la jurisdicción especial indígena, siempre que se respeten los derechos fundamentales y se apliquen las garantías procesales pertinentes”[22]. Finalmente, concluyó que “los cuatro elementos se encuentran plenamente acreditados”[23] y reiteró la solicitud de que (i) el conflicto fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y (ii) se suspendiera provisionalmente el trámite ante la jurisdicción ordinaria.

solicitud de que (i) el conflicto fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y (ii) se suspendiera provisionalmente el trámite ante la jurisdicción ordinaria.

11. La Fiscalía precisó que el señor Mario “era un soldado activo al momento de

[la] comisión de la conducta” [24]. Asimismo, informó que remitió la cédula militar en la que se certifica que, en efecto, el acusado es soldado profesional activo [25]. Al respecto, sostuvo que “estas personas cuando tienen un grado de cultura cuando se desarrollan en la vida social deben responder también en la justicia penal ordinaria”[26].

12. El procesado, por su parte, manifestó que “después de los hechos se presentó ante las autoridades indígenas debido a que [sus padres] fueron detenidos durante cinco días […] desde ahí se tomó la decisión de que iría a la justicia ordinaria” [27]. Por lo tanto, sostuvo que no deseaba ser juzgado por la jurisdicción indígena por falta de garantías y amenazas contra su vida y la de su familia. En consecuencia, solicitó que el proceso se mantuviera en la jurisdicción ordinaria[28]. Finalmente, el juez ordenó suspender la diligencia para analizar los elementos de prueba allegados al proceso y determinar si, en efecto, el caso debía ser asumido por la jurisdicción especial indígena o la jurisdicción ordinaria penal[29]. Asimismo, informó que el 12 de diciembre de 2025 se daría continuación a la audiencia, no obstante, la defensora no pudo asistir ese día, por lo que la diligencia fue reprogramada para el 25 de febrero de 2026[30].

continuación a la audiencia, no obstante, la defensora no pudo asistir ese día, por lo que la diligencia fue reprogramada para el 25 de febrero de 2026[30].

13. Postura de la jurisdicción ordinaria . El 25 de febrero de 2026, la autoridad judicial sostuvo que la competencia para tramitar el asunto debía permanecer en la justicia ordinaria[31] y resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional. El juez sustentó sudecisión principalmente en dos razones. Primera, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional han indicado que “la jurisdicción especial indígena tiene ciertas prerrogativas para tramitar casos, entre ellos, en materia penal cuando se cumplen ciertas exigencias”[32].

14. Posteriormente, hizo un recuento sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y reiteró que en este caso la competencia debía permanecer en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, precisó que no se satisface uno de esos presupuestos pues “no existe […] claridad frente a que las personas que dice representar el doctor Carlos […] tengan la capacidad […] de administrar justicia dentro del pueblo Arhuaco” [33]. Agregó que los elementos aportados al expediente “no dan claridad absoluta de que […] las personas que aparecen firmando varios de los documentos aportados por el doctor Carlos hayan constituido […] un sistema perfectamente reconocido dentro del pueblo Arhuaco que […] permita llegar a la

documentos aportados por el doctor Carlos hayan constituido […] un sistema perfectamente reconocido dentro del pueblo Arhuaco que […] permita llegar a la conclusión de que tienen la potestad [...] en los procedimientos para adelantar justicia en este caso en materia penal frente al asunto que se adelanta en contra del […] procesado”[34].

15. Segunda, la autoridad judicial indicó que el señor Mario “no se […] concibe como una persona que pertenezca a la comunidad y que precisamente deba someterse a las reglas que allí se han establecido […] para tratar de armonizar cuando ocurren situaciones como las que son [ahora] objeto de debate” [35]. Por lo tanto, sostuvo que en este caso no se acreditaba el factor personal.

16. Actuaciones en la Corte Constitucional . El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2026 [36]. El 26 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 24 de marzo del mismo año[37].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[38].

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre

conocer del asunto concreto.

19. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las

siguientes razones:

19.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones[42]: el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción ordinaria penal[43], y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, que integra la jurisdicción especial indígena [44].

19.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal en contra de Mario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa. Esta causa constituye un asunto que debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

19.3. Satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman lacompetencia de la causa judicial sub examine (ver párrs. 8-15, supra).

3. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

20. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter

competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[38].

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones18. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [39]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[40], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[41]. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

19. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las

siguientes razones:

19.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades

su reconocimiento

20. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado [45]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[46] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico” [47]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena (JEI) y (ii) al fuero indígena.

21. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República” . Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[48] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[49]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por

indígenas”[48] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[49]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros” [50] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios [51]. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[52].

22. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida” [53] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográficoo territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[54].

23. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[55]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho

23. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[55]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[56] que busca proteger su “conciencia étnica”[57], la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas” [58].

Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[59] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

24. Factores de la jurisdicción especial indígena . La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[60]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[61].

Tabla 2. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucion al Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y

tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucion al Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.25. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI . Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso” [62]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[63]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[64]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” [65] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[66]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena,

autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[66]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

4. Caso concreto

26. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

4.1. Constatación de los factores determinantes del fuero indígena y la JEI

27. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena” [67].

En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía” [68]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena [69], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede

su autonomía” [68]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena [69], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[70]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.28. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Mario al Resguardo Indígena Arhuaco Businchama. Por un lado, el apoderado [71] de la comunidad indígena afirmó en la audiencia de acusación que “el imputado es miembro activo del pueblo indígena Arhuaco [...] sometido a los usos, costumbres y formas organizativas propias del derecho mayor Arhuaco” [72]. De otro lado, se advierte que aportó al proceso la certificación expedida por la comunidad indígena que da cuenta de la pertenencia del señor Mario a la comunidad[73].

29. Ahora bien, para la Sala es importante hacer un pronunciamiento frente a las manifestaciones hechas por la autoridad judicial, en el desarrollo de la audiencia de acusación, respecto de la pertenencia del acusado a la comunidad. La Sala reconoce que el juez sostuvo que el señor Mario “no se […] concibe como una persona que pertenezca a la comunidad y que precisamente deba someterse a las

reconoce que el juez sostuvo que el señor Mario “no se […] concibe como una persona que pertenezca a la comunidad y que precisamente deba someterse a las reglas que allí se han establecido […] para tratar de armonizar cuando ocurren situaciones como las que son [ahora] objeto de debate”[74]. No obstante, al verificar la audiencia se evidencia que el señor Mario no hizo referencia a su autoreconocimiento como miembro de la comunidad. En cambio, solo manifestó su deseo de que el proceso se mantuviera en la jurisdicción ordinaria, pues no deseaba ser juzgado por la jurisdicción indígena por falta de garantías y amenazas contra su vida y la de su familia (ver párr. 12 supra). En consecuencia, y sin perjuicio de ello, la Sala concluye que el factor personal está acreditado, pues la simple renuencia del investigado a ser juzgado por la comunidad indígena por motivos de seguridad no significa per se que no reconozca su pertenezca a la misma.

30. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[75]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura” [76] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[77].

Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[78]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera

Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[78]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[79]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[80].31. La Sala considera que está acreditado el factor territorial en sentido estricto. Los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama . Por un lado, el escrito de acusación indica que Mario reside en la vereda “Otoño”, municipio de Pueblo Bello (Cesar), y que los hechos investigados ocurrieron en esa misma vereda.

32. De otro lado, en los autos 1139 de 2022 y 851 de 2025 la Corte precisó que el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama está ubicado al sur del municipio de Pueblo Bello y al occidente del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar. Además, según el Sistema de Monitoreo Territorial administrado por la ONIC “[e]l resguardo se encuentra bajo la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, en donde el sector indígena constituye el 58% de la población”.

33. Ahora bien, al verificar en fuentes abiertas [81] se evidencia que las coordenadas que aportó el apoderado de la comunidad indígena, las cuales

33. Ahora bien, al verificar en fuentes abiertas [81] se evidencia que las coordenadas que aportó el apoderado de la comunidad indígena, las cuales corresponden al lugar de residencia del señor Mario, es decir, donde habrían ocurrido los hechos, en efecto están ubicadas al sur del municipio de Pueblo Bello.

Por lo demás, las partes e intervinientes coincidieron en que los hechos habían ocurrido allí. En consecuencia, la Sala concluye que el factor territorial está acreditado.

34. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado” [82]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria” [83]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la [JEI]”[84]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[85].

35. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no

35. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico na

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