CC - Auto 564 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 564 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A564-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 564 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7573
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 001
Seccional de Chocontá, Cundinamarca
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 31 de octubre de 2020, con ocasión de un toque de queda ordenado por decreto municipal No. 009, con el fin de reducir la propagación de la COVID19, el intendente Luis Álvaro Ortiz Collazos y el patrullero Jhon Walter Gamboa Rodríguez, “se encontraban realizando labores de registro, control e identificación de personas”[2] en el barrio Próspero Pinzón del municipio de Villapinzón, Cundinamarca. Los uniformados se percataron de que un ciudadano circulaba en una motocicleta sin placa y sin luces, con una máscara de payaso, ejecutando acciones temerarias y gestos obscenos dirigidos hacia ellos, por lo que intentaron
Cundinamarca. Los uniformados se percataron de que un ciudadano circulaba en una motocicleta sin placa y sin luces, con una máscara de payaso, ejecutando acciones temerarias y gestos obscenos dirigidos hacia ellos, por lo que intentaron abordarlo para verificar su estado, pero el sujeto huyó. Se inició una persecución, el motociclista cayó al piso y fue capturado. El sujeto fue identificado como Fabián Eduardo Gómez Torres[3].
2. De conformidad con la información entregada a la Fiscalía General de la Nación por parte de Luis Álvaro Ortiz Collazos (informe ejecutivo), el señor Gómez Torres fue trasladado al puesto de salud. Además, según el informe pericial de clínica forense, el capturado presentó “signos clínicos de embriaguez grado I” [4] y una “lesión tipo herida forma circular”[5] en la pierna izquierda que, a juicio de la profesional en salud, correspondía a un “proyectil [de] arma de fuego” [6], razón por la cual se le imputó a los procesados el delito de lesiones personales.
3. Primer conflicto de competencia tramitado mediante el Auto 1072 de 2024 [7]. El 19 de junio de 2024, mediante el Auto 1072 de 2024,esta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, promovido la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de Chocontá, y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar por la causa judicial mencionada (§1), por la presunta
001 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de Chocontá, y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar por la causa judicial mencionada (§1), por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad. La Sala Plena determinó inhibirse porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo, por cuanto la Fiscalía General de la Nación carecía de competencia para promover el conflicto al no estar “legitimada para promover un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar” [8], pues el delito de abuso de autoridad investigado no se cataloga como una conducta que implica posibles graves violaciones a los derechos humanos. Por ese motivo, ordenó la devolución del expediente al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia.
4. Actuaciones y postura de la justicia penal militar. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024 [9], el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación por la conducta de lesiones personales a la Fiscalía 001 Seccional de Chocontá - Cundinamarca, por considerar que era la “instancia encargada de continuar con la investigación por los hechos suscitados el día 31 de octubre de 2020 en el Municipio de Villapinzón -Cundinamarca”[10] y propuso “conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones
(penal militar y ordinaria)” [11]. A su juicio, de los hechos denunciados y elementosmateriales probatorios, no se podía colegir la competencia de la jurisdicción penal militar;
(penal militar y ordinaria)” [11]. A su juicio, de los hechos denunciados y elementosmateriales probatorios, no se podía colegir la competencia de la jurisdicción penal militar; en particular, advirtió que el elemento hallado en el cuerpo del señor Gómez no correspondía a la munición utilizada por los miembros de la Policía Nacional y, en consecuencia, existían dudas sobre los responsables. A efectos de fundamentar su postura, invocó el artículo 221 de la Constitución Política, el Auto 155 de 2019 [12] y la Sentencia C-358 de 1997[13].
5. Actuaciones y postura de la Fiscalía General de la Nación. En decisión del 23 de diciembre de 2024 [14], la Fiscalía 001 Seccional de Chocontá - Cundinamarca, propuso conflicto negativo de competencia invocando la Sentencia SU-190 de 2021 que, a su juicio, faculta a esa entidad para promover conflictos de competencia negativa frente a la jurisdicción penal militar, sin limitarse a conductas graves contrarias a derechos humanos.
El ente acusador sostuvo la jurisdicción penal militar es competente para conocer el caso bajo estudio porque se cumple con el elemento subjetivo y funcional del fuero penal militar: se investiga una conducta ejercida por dos patrulleros activos en actividades relacionadas con el servicio, lesiones personales dolosas. Al respecto indicó que, no existe duda probatoria sobre el nexo entre la conducta investigada y el cumplimiento del ejercicio de las funciones a cargo de los patrulleros. En línea con lo anterior, citó los
duda probatoria sobre el nexo entre la conducta investigada y el cumplimiento del ejercicio de las funciones a cargo de los patrulleros. En línea con lo anterior, citó los artículos 1, 2, 3, 4 y 231 de la Ley 522 de 1999, reiterado en la Ley 1407 de 2010 y en los artículos 216 y 218 de la Carta Política.
6. Remisión y reparto del presunto conflicto entre jurisdicciones. El expediente fue remitido a esta Corporación el 05 de marzo de 2026 [15]. En sesión del 24 de marzo de 2026, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente y, el 26 siguiente, se efectuó la remisión correspondiente[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se configuran si “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [17]. Al respecto, el Auto 155 de 2019 [18] indicó que para la configuración de un conflicto de competencia de esta naturaleza, se requiere la acreditación de tres presupuestos, a saber, (i) presupuesto subjetivo , el cual exige que la
configuración de un conflicto de competencia de esta naturaleza, se requiere la acreditación de tres presupuestos, a saber, (i) presupuesto subjetivo , el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, sedebe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[21].
2. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la justicia penal militar. Reiteración de los autos 704 de 2021 [22], 1168 de 2021 [23] y 196 de 2022[24]
8. Mediante el Auto 704 de 2021, esta Corporación precisó que la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de competencia en la Ley 906 de 2004, “(…) se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos”.
9. En el auto en mención, se estableció como regla de decisión que “[e]n los conflictos de
entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos”.
9. En el auto en mención, se estableció como regla de decisión que “[e]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”[25].
10. Por su parte, en el Auto 1168 de 2021 [26] esta Corte precisó la noción de graves violaciones a derechos humanos. La Sala sostuvo que se trata de conductas tales como: “las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”.
11. Asimismo, identificó ciertas conductas como graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y genocidio. También indicó que hay elementos distintivos que permiten establecer la
11. Asimismo, identificó ciertas conductas como graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y genocidio. También indicó que hay elementos distintivos que permiten establecer la existencia de una grave violación, tales como: “(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”[27].
12. Finalmente, en el Auto 196 de 2022 se indicó que “la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia, incluso cuando no está ejerciendofunciones jurisdiccionales, si se dan los siguientes presupuestos: (i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; (ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y, (iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos”.
3. Caso concreto
13. Previo a abordar el asunto de fondo, la Sala debe analizar si respecto del referido Auto 1072 de 2024[28], se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
14. Sobre el particular, según el Auto 1071 de 2021[29], para que esta figura jurídica opere deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi
[que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares;
deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.
Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada Identidad de objeto No se cumple. Los delitos que fundamentan el conflicto son distintos, abuso de autoridad (2024)[30] y lesiones personales (2026) (§4). Identidad de causa Se cumple. Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el conflicto, las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no les correspondía asumir el conocimiento del proceso penal contra Luis Álvaro Ortiz Collazos y Jhon Walter Gamboa Rodríguez. Identidad de partes Se cumple. En ambos casos se trata de las mismas partes respecto del conflicto jurisdiccional, a saber, el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá la Fiscalía 001 Seccional del Chocontá - Cundinamarca.
15. De este modo, la Sala concluye que, en el presente caso al no acreditarse la identidad de objeto, pues el delito investigado es distinto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
16. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre
de objeto, pues el delito investigado es distinto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
16. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Como asunto citado previamente, la Sala Plena advierte que en el caso objeto de estudio no se satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que la Fiscalía 001Seccional del Chocontá - Cundinamarca no está facultada para promover para proponer un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque dicha entidad sólo tiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos y, de conformidad con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, el delito de lesiones personales no encaja en dicho presupuesto[31].
17. Esta conducta: (i) no están enunciadas entre las conductas que, por lo general, constituyen graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura[32]; (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, y (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos preliminarmente, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.
18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un
violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.
18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. Por lo anterior, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y, para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 001 Seccional de Chocontá y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.
19. Finalmente, se advertirá a la Fiscalía 001 Seccional del Chocontá y al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar por promover un segundo conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pese a que la Sala Plena de esta Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por inexistencia de dicha controversia, respecto a delitos que no se configuran dentro de graves violaciones de derechos humanos. Igualmente, se advertirá a la Fiscalía 001 Seccional del Chocontá, por haber remitido el conflicto de competencia entre jurisdicciones más de un año después, sin justificación alguna, luego de haber tomado esa decisión, pues aquella fue proferida el 23 de diciembre de 2024 y solamente hasta el 12 de marzo de 2026 remitió el asunto a esta Corporación. (§ 5y 6).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Luis Álvaro Ortiz Collazos y Jhon Walter Gamboa Rodríguez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales.SEGUNDO. ADVERTIR a la Fiscalía 001 Seccional del Chocontá y al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar que se abstengan de promover un nuevo conflicto negativo de competencia en el proceso penal de la referencia, respecto a delitos que no se configuran como graves hechos de violación de derechos humanos, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR a la Fiscalía 001 Seccional del Chocontá que , en lo sucesivo, cuando rechace o reclame la competencia para conocer un asunto, remita oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para no afectar el debido acceso a la administración de justicia.
CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7573 al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. “S 1600 LESIONES PERSONALES CO Nro 4.pdf”, p. 9. [3] Ibidem. [4] Expediente digital, archivo “INFORME PERICIAL DE CLÍNICIA FORENSE Nro. 4.pdf”, p. 50.[5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Corte Constitucional. [8] Ibidem. [9] Expediente digital, archivo “S 1600 LESIONES PERSONALES CO Nro. 9.pdf”, p. 129.
[10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional. [14] Expediente digital “FORMATO CONSTANCIA Nro.10.pdf”. [15] Conflicto remitido por el presunto delito de lesiones personales. [16] Expediente digital, archivo “CONSTANCIA DE REPARTO Nro 3.pdf”. [17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019. [18] Corte Constitucional. [19] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad. (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. [20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [21] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [22] Corte Constitucional. [23] Corte Constitucional. [24] Corte Constitucional.
aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [22] Corte Constitucional. [23] Corte Constitucional. [24] Corte Constitucional. [25] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021. [26] M.S. Diana Fajardo Rivera. [27] Ibidem. [28] Corte Constitucional.[29] Corte Constitucional. [30] El CJU 5455 fue enviado esta Corporación el 30 de abril de 2024 y resuelto mediante Auto 1072 de 2024, con decisión inhibitoria, por el presunto delito de abuso de autoridad Corte Constitucional, Auto 1072 de 2024. [31] Corte Constitucional, Auto 196 de 2022. [32] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en la actualidad, “ las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. Auto 1667 de 2022. Cfr. Sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.