CC - Auto 565 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 565 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A565-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-565/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 565 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7577
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil de Medellín y el Juzgado Administrativo de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Anotación previa: en atención a que esta providencia incluye información sobre la historia clínica de un niño, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por la Corte para la difusión de información pública. Esta medida responde a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte yla Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Rogelio y Elvira, padres y representantes del niño Álvaro, y de Camilo, mediante apoderado judicial interpusieron demanda declarativa verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la EPS, con ocasión de las
Camilo, mediante apoderado judicial interpusieron demanda declarativa verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la EPS, con ocasión de las lesiones que sufrió el niño Álvaro, como consecuencia del insuficiente suministro de medicamentos.[1] Según se extrae de la demanda, Álvaro está afiliado como beneficiario de sus padres a la EPS desde la fecha de su nacimiento y desde abril de 2014 fue diagnosticado con una enfermedad huérfana denominada “Tirosinemia tipo 1” en la que el cuerpo no puede descomponer correctamente la tirosina (un aminoácido presente en las proteínas ) y, como consecuencia de ello, se acumulan sustancias tóxicas principalmente en el hígado, los riñones y el sistema nervioso.
2. Según relató el apoderado de la familia de Álvaro , tras recibir el diagnóstico, el médico tratante del niño le recetó el medicamento denominado NTBC – NITISINONE para ser administrado cada doce horas. Sin embargo, a mediados de septiembre de 2016, los familiares y la cuidadora de Mateo dejaron de recibir el medicamento por parte de la EPS y desde el 19 de septiembre de 2016 empezaron a racionar el medicamento, suministrándole al niño una sola dosis, cada veinticuatro horas lo cual produjo que Álvaro sufriera varias descompensaciones metabólicas tras reducirse el suministro del medicamento hasta el 17 de octubre de 2016, que se volvió a administrar la dosis completa. Más adelante, el 5 de agosto de
metabólicas tras reducirse el suministro del medicamento hasta el 17 de octubre de 2016, que se volvió a administrar la dosis completa. Más adelante, el 5 de agosto de 2017 el niño, nuevamente, dejó de recibir el medicamento y ello le provocó una serie de afecciones relacionadas con crisis neurológicas. Se puso de presente que, debido a las complicaciones de Álvaro , el 18 de septiembre fue necesario realizarle una traqueostomía. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de noviembre de 2021 Álvaro fue calificado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad ABC con una pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común de un 51,4% .
3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se declarare civilmente responsable a la EPS , por los perjuicios causados a Álvaro y a su grupo familiar, al no garantizar el suministro del medicamento NTBC – NITISINONE.4. El Juzgado Civil de Medellín declaró su falta de jurisdicción . Mediante Auto del 12 de febrero de 2024 el juzgado admitió la demanda [2] . Una vez integrado el contradictorio, en el término de traslado, la demandada formuló llamamiento en garantía contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, mismo que fue admitido mediante providencia del 2 de abril de 2024 [3] . Como consecuencia de lo anterior, el INVIMA formuló la excepción previa denominada “falta de jurisdicción o de competencia” [4] conforme el numeral
de 2024 [3] . Como consecuencia de lo anterior, el INVIMA formuló la excepción previa denominada “falta de jurisdicción o de competencia” [4] conforme el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP) y explicó que dada la naturaleza de derecho público del insitutoinstituto, no le asiste legitimación en la causa por pasiva para hacerse parte en litigios de los cuales conociera la jurisdicción ordinaria, dado que el juez natural ante el cual debe ser llamado es el juez de lo contencioso administrativo. Mediante decisión del 25 de octubre de 2024 [5] , el juzgado declaró probada la excepción propuesta por parte del INVIMA y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que fuera repartido entre los jueces administrativos.
5. EL despacho judicial en comento soportó su decisión en que: (i) conforme al artículo 2 del Decreto 481 de 2004, el INVIMA autoriza la importación de los medicamentos definidos como vitales no disponibles, como es el caso del medicamento requerido por el niño Mateo Reyes Niño, (ii) el INVIMA es un establecimiento público del orden nacional, por lo que el juez natural llamado a conocer sobre las controversias en las que sea parte es el juez de lo contencioso administrativo y (iii) en que en el Auto 646 de 2021 la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de jurisdicción al interior de un proceso de responsabilidad médica, dispuso que, vía fuero de atracción, la jurisdicción de lo contencioso
resolver un conflicto de jurisdicción al interior de un proceso de responsabilidad médica, dispuso que, vía fuero de atracción, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver los asuntos donde comparezcan personas de derecho privado y de derecho público, ante una eventual responsabilidad de la entidad estatal. La anterior decisión fue recurrida, pero el superior jerárquico declaró la inadmisibilidad del recurso. [6] Consecuencia de lo anterior, el Juzgado 016 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante auto del 18 de agosto de 2025, remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que repartiera el expediente entre los juzgados administrativos de la misma ciudad.
6. El Juzgado Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción.
Mediante Auto del 17 de febrero de 2026, el juzgado administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. [7] En primer lugar, el juzgado refirió que según lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20 del CGP, los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a laspartes “salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Así pues, puso de presente que, contrario a lo expuesto por el juzgado civil, en el caso sub examine no es aplicable el fuero de atracción, en tanto la responsabilidad
Así pues, puso de presente que, contrario a lo expuesto por el juzgado civil, en el caso sub examine no es aplicable el fuero de atracción, en tanto la responsabilidad que se predica de la EPS Suramericana es muy distinta a la que se predica del llamado en garantía (INVIMA), toda vez que el primer tipo de responsabilidad, se refiere a la relación entre la parte demandante y la entidad privada demandada y se centra en determinar la responsabilidad de esta última frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Por su parte, el segundo tipo de responsabilidad surge entre la entidad demandada que hace el llamamiento en garantía y la entidad a la que llama, para establecer si existe algún vínculo legal o contractual que obligue a la última a asumir el pago en caso de una eventual condena.
7. El juzgado explicó que tal y como lo explicó la Corte Constitucional al resolver un conflicto similar mediante Auto 671 de 2022, el asunto debe ir a la jurisdicción ordinaria civil, puesto que la vinculación de INVIMA en el proceso se hace a raíz del llamamiento en garantía realizado por la EPS, la controversia planteada en la demanda debe resolverse al interior de la jurisdicción ordinaria civil, que es donde ocurrió el llamamiento, tal y como lo dispone el artículo 66 del CGP, ya que el solo llamamiento en garantía no altera la jurisdicción si se tiene en cuenta, además, que el INVIMA es un tercero vinculado al proceso de manera “forzosa”, sin que alguna de las pretensiones de la demanda se dirija en su contra.
8. El 6 de marzo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte
sin que alguna de las pretensiones de la demanda se dirija en su contra.
8. El 6 de marzo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. [8] Mediante sesión virtual del 24 de marzo de 2026, fue repartido al despacho, y el 26 de marzo del mismo año se le remitió para su sustanciación. [9]
CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Reiteración del Auto 155 de 201910. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”. [11] En Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia
se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia. [13]
C. Competencia para conocer de los procesos relacionados con responsabilidad médica en casos en los que hay llamamiento en garantía de una entidad pública. Reiteración del Auto 671 de 2022
11. En el Auto 671 de 2022, la Corte Constitucional indicó que el llamado en garantía es una figura procesal en la que un tercero, vinculado al proceso por una relación de necesidad, interviene sin adquirir la calidad de parte, pues su participación deriva de un mandato legal o de un vínculo contractual. En dicha decisión, se resaltó que, conforme al artículo 66 del Código General del Proceso, la relación entre el llamante y el llamado debe ser resuelta en la sentencia cuando corresponda, determinando las indemnizaciones o restituciones a su cargo.
Asimismo, destacó que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta relación material se circunscribe exclusivamente al llamante y al llamado, sin extenderse a otros sujetos procesales, incluida la parte demandante, y que su análisis solo
material se circunscribe exclusivamente al llamante y al llamado, sin extenderse a otros sujetos procesales, incluida la parte demandante, y que su análisis solo procede en caso de que se acojan las pretensiones de la demanda, siendo innecesario en caso contrario.
12. Por otra parte, la Sala reiteró que, en virtud del factor subjetivo, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, si la entidad demandada es privada, de conformidad con el CGP. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.13. Finalmente, la Corte expuso que dentro de un proceso de reparación directa, el Consejo de Estado conoció de una apelación contra un Auto que rechazó la demanda por razones de competencia. En ese caso, un juzgado de la Jurisdicción Ordinaria Civil había remitido el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tras la vinculación posterior de una entidad pública (Ecopetrol S.A.) como llamada en garantía. Sin embargo, al revisar la decisión, el Consejo de Estado declaró la falta de competencia de dicha jurisdicción. Argumentó que la vinculación posterior de una entidad pública como llamada en garantía no trasladaba el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que,
51,4%. En consecuencia, al dirigirse la demanda contra una entidad de derecho privado, la competencia corresponde al juez ordinario civil, conforme a lo establecido en los artículos 17, 18 y 20 del CGP.
16. En segundo lugar, ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda se advierte que la responsabilidad por el deterioro en la salud y la pérdida de capacidad laboral del niño se atribuya a una entidad pública, en específico, al INVIMA. Por lo tanto, no se configuran los supuestos fácticos necesarios para aplicar la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
17. Finalmente, debe resaltarse que la vinculación al proceso de la entidadpública INVIMA, fue en virtud de un llamamiento en garantía efectuado por Suramericana , situación que debe resolverse al interior del proceso civil en el que ocurrió el llamamiento, tal como lo dispone el artículo 66 del CGP, pues su mera intervención mediante esta figura procesal no altera la jurisdicción, teniendo en cuenta que se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa.
18. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 016 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que continúe con su correspondiente conocimiento.
19. Regla de decisión . Reiteración del Auto 671 de 2022 “En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los
posterior de una entidad pública como llamada en garantía no trasladaba el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que, conforme al artículo 27 del CGP, la competencia no se altera por la intervención sobreviniente de terceros en el proceso. Asimismo, la citada corporación indicó que la aplicación del criterio orgánico para determinar la competencia requiere que en la demanda se formulen pretensiones contra una entidad pública, lo que no ocurría en ese caso. En consecuencia, concluyó que el juez competente para conocer del asunto debía ser el juez ordinario civil pues no había fundamento para atribuir competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
D. Caso Concreto
14. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala Plena advierte que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Esta decisión se fundamenta en que el caso bajo estudio cumple con los criterios establecidos en la reiterada jurisprudencia de esta corporación para asignarla a esta jurisdicción.
15. En primer lugar, la Sala destaca que la demanda se dirige exclusivamente contra la EPS , por una presunta negligencia en la atención médica brindada a Álvaro , la cual, según se expone, habría causado deterioro en su salud y la consecuente pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común de un 51,4%. En consecuencia, al dirigirse la demanda contra una entidad de derecho privado, la competencia corresponde al juez ordinario civil, conforme a lo establecido en los artículos 17, 18 y 20 del CGP.
19. Regla de decisión . Reiteración del Auto 671 de 2022 “En los procesos de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil de Medellín y el Juzgado Administrativo de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7577 al Juzgado Civil de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7577, archivo “002EscritoDemandapdf” [2] Expediente digital CJU-7577, archivo “013Admitepdf” [3] Expediente digital CJU-7577, archivo “002Admitepdf” [4] Expediente digital CJU-7577, archivo “01EscritoExcepcionPreviapdf” [5] Expediente digital CJU-7577, archivo “03DeclaraProbadaPrevia20240046pdf” [6] Expediente digital CJU-7577, archivo “023TSMComunicaProvidenciapdf” [7] Expediente digital CJU-7577, archivo “06DecalaraFaltaCompProponeConflictopdf” [8] Expediente digital CJU-7577, archivo “02CJU-7577 Correo Remisoriopdf” [9] Expediente digital CJU-7577, archivo “03CJU-7577 Constancia de Repartopdf” [10] Artículo 241 “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
[10] Artículo 241 “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” [11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “ Antecedentes” del presente Auto.