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CC - Auto 566 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 566 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A566-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 566 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7578

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 002

Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 9 de febrero de 2021, Manuel Antonio Rebolledo Uribe, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicio Públicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P. Con ella pretende (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2011 hasta “la fecha de la correspondiente sentencia, o dentro de los extremos temporales que se prueben en el proceso”; (ii) ordenar el pago de la obligación reconocida mediante acta de compromiso No. 001 del “24 de agosto del 2018”; (iii) ordenar el pago de las prestaciones laborales correspondientes desde el 24 de agosto de 2018[3]; (iv)

acta de compromiso No. 001 del “24 de agosto del 2018”; (iii) ordenar el pago de las prestaciones laborales correspondientes desde el 24 de agosto de 2018[3]; (iv) establecer el pago de la sanción moratoria causada desde el 16 de febrero de 2012; y (v) ordenar el pago de las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.

2. Como fundamento de lo anterior se expuso en el escrito de demanda que Manuel Antonio Rebolledo Uribe fue vinculado por Cravo Norte ESP a través de distintos contratos de prestación de servicios cuyos objetos eran “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO APOYO A DIFERENTES ACTIVIDADES OPERATIVAS DE LA EMPRESA” y que de dicho objeto contractual se deduce que “el cargo para el que fue vinculado el demandante corresponde al cargo de “operario” código 487 del Manual Específico de Funciones y Competencias” de Cravo Norte ESP. Señaló además que el 2 de enero de 2014 fue vinculado a la nómina de la demandada en el cargo de “RECOLECTOR DE RESISUOS SOLIDOS (sic)” y que el 24 de agosto del 2018 el demandante y la demandada suscribieron Acta de Compromiso 001 en el que Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P. se comprometió a pagar en favor de Manuel Antonio $9.764.432.00 COP por concepto de “liquidación laboral”.

3. Finalmente, el 6 de noviembre de 2019, tras la falta de pago, el demandante presentó una petición en la que le solicitó a Cravo Norte ESP, entre otras, reconocer que entre las partes existía una relación laboral en calidad de trabajador oficial, pagar las prestaciones laborales adeudadas y cancelar lo consignado en el Acta de

presentó una petición en la que le solicitó a Cravo Norte ESP, entre otras, reconocer que entre las partes existía una relación laboral en calidad de trabajador oficial, pagar las prestaciones laborales adeudadas y cancelar lo consignado en el Acta de Compromiso 001 de 2018. En respuesta a ello, en comunicación del 5 de enero de 2020, el gerente de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P. informó que Manuel Antonio

Rebolledo Uribe:

“a) ha tenido vinculación mediante contrato de prestación de servicios relacionados de la siguiente manera: - Año 2013 orden de prestación de servicios No. 002 sin firmas. - Año 2014 orden de prestación de servicios No. 0021 En lo que refiere del 2015 al 2019 se encuentra comprobantes de egreso, con los datos del señor MANUEL ANTONIO REBOLLEDO, pero no existe evidencia de contratos físicos o magnéticos, o en su defecto actas de nombramientos. b) Con relación a la petición y de acuerdo a lo encontrado en el archivo evidenciamos una copia no legible, correspondiente acta de compromiso No. 001 del 24 de agosto del 2018, no obstante, en la tesorería no existeuna reserva presupuestal, órdenes de pago o causación alguna de la fecha de emisión del acta, que permitiera el cumplimiento del pago”. situación (sic) que fue reconocida mediante oficio del 5 de junio de 2020”.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 18 de junio de 2021 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca admitió la demanda[4] y adelantó el proceso hasta la programación de la audiencia de trámite o de prueba[5].

de 2021 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca admitió la demanda[4] y adelantó el proceso hasta la programación de la audiencia de trámite o de prueba[5]. Sin embargo, el 16 de enero de 2025, aquella autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Arauca[6]. Expuso que de conformidad con lo expuesto en los autos 492 y 901 de 2021, 054 de 2023 y 295, 357 y 589 de 2024, de la Corte Constitucional, “cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”.

5. Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Inicialmente, el reparto tuvo lugar el 4 de febrero de 2025 y el conocimiento le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, el cual se declaró impedido.[7]. El 2 de marzo de 2026, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca aceptó el impedimento presentado, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Expuso que “está acreditado que el demandante se vinculó a una empresa de servicios públicos

Circuito de Arauca aceptó el impedimento presentado, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Expuso que “está acreditado que el demandante se vinculó a una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, cuyo personal se rige, como regla general, por el derecho privado y más específicamente, mediante contrato de trabajo. En consecuencia, carece de sustento jurídico atribuirle la condición de empleado público, al no concurrir los presupuestos normativos que configuran dicha calidad.”. En ese sentido, concluyó que de conformidad con los artículos 104 del CPACA, 31 y 41 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 712 de 2001 y los autos 537 de 2021 y 235 de 2023 de la Corte Constitucional, los conflictos surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 9 de marzo de 2026[9], repartido al magistrado ponente el 24 del mismo mes y año y remitido a ese despacho el 26 siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupues to subjetivo

configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupues to subjetivo Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupues to objetivo Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda ordinaria laboral interpuesta por Manuel Antonio Rebolledo Uribe en contra de la Empresa de Servicio Públicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P., con la que se pretende la declaratoria de la relación laboral.

Presupues to normativo Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 5).

2. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en concurrencia con contratos laborales. Reiteración de jurisprudencia

declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en concurrencia con contratos laborales. Reiteración de jurisprudencia

8. A través del Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional fijó la regla según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Dicha regla fue ampliada en el Auto 794 de 2024 en el que esta Corte analizó un caso que versó sobre la existencia de una relación laboral con una entidad pública habiendo concurrencia de vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios y vínculos laborales formales a través de otras modalidades de trabajo como la intermediación.

9. En ese mismo auto esta Corte expuso que a pesar de presentarse una concurrencia de distintos tipos de vinculación contractual, lo cierto es que, para decidir el fondo de la controversia, debía considerarse que la pretensión principal estaba dirigida a revisar una presunta irregularidad en la celebración de contratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública, aspecto sobre el cual, conforme la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, solamente tiene competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y finalmente concluyó que:

“siempre que, para definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de un vínculo cuya naturaleza formal seala de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de

“siempre que, para definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de un vínculo cuya naturaleza formal seala de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, conforme a la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre el asunto.”

3. Caso concreto

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por Manuel Antonio Rebolledo

Uribe en contra de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P.

11. La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 794 de 2024, lo anterior porque: (i) el demandante pretende la declaratoria de una relación laboral con Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P.; (ii) asegura que dicha relación fue encubierta bajo distintas modalidades de vinculación, por un lado, bajo contratos de prestación de servicios y por el otro, por un aparente contrato laboral. (iii) En ese sentido, y toda vez que el único habilitado para pronunciarse sobre la celebración de contratos estatales de prestación de servicios con los que, en la realidad, presuntamente se encubrió una verdadera relación laboral, es el juez de lo contencioso administrativo la autoridad que debe conocer el asunto.

sobre la celebración de contratos estatales de prestación de servicios con los que, en la realidad, presuntamente se encubrió una verdadera relación laboral, es el juez de lo contencioso administrativo la autoridad que debe conocer el asunto.

12. Reiteración de la regla de decisión del Auto 794 de 2024 . “De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación”[11].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Manuel Antonio Rebolledo Uribe en contra de la Empresa de Servicio Públicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7578 al J Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca para

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7578 al J Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre

las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivos “002Demandapdf”, “003Anexospdf” y “004Acta de repartopdf”. [3] El demandante solicita en el escrito de demanda el reconocimiento de: prima de servicios, prima de navidad, bonificación, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes de pensión y salud, horas extras, auxilios de transporte, alimentación y dotación. [4] Expediente digital, archivo “007AutoAdmiteDemandapdf”. [5] Expediente digital, archivo “038Auto21Noviembre2024FijaFechaAudienciapdf”. [6] Expediente digital, archivo “048Auto16Enero2025ResuelveSolicitudControlLegalidadpdf”. [7] El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Arauca se declaró impedido en dos oportunidades. La primera, a través de auto del 11 de febrero de 2025. Sin embargo, dicho impedimento fue declarado infundado mediante auto del 14 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Juzgado 002 AdministrativoOral del Circuito de Arauca. La segunda, mediante auto del 9 de septiembre de 2025. Este último impedimento fue aceptado por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca en auto del 2 de marzo de 2026. Expediente digital, archivos “006Autodeclaraim_20250028NYRImpedimenpdf”, “011Autonoacepta_noacepta_NYR01202500028NoAceppdf”, “018Autodeclaraim_202500028EJECFormulapdf” y “024Autodeclaraim_Auto202500028Conflicpdf”. [8] Expediente digital, archivo “024Autodeclaraim_Auto202500028Conflicpdf”. [9] Expediente digital, archivo “02CJU-7578 Correo Remisoriopdf”.

[8] Expediente digital, archivo “024Autodeclaraim_Auto202500028Conflicpdf”. [9] Expediente digital, archivo “02CJU-7578 Correo Remisoriopdf”. [10] Expediente digital, archivo “03CJU-7578 Constancia de Repartopdf”. [11] Corte Constitucional, Auto 794 de 2024.

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