CC - Auto 567 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 567 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A567-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-567/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 567 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7586
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. La señora Raquel Dussan Chaux, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se incluyera en la liquidación de su pensión de invalidez los factores salariales correspondientes a prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, conforme a lo devengado en el año que se tomó como base de liquidación, puesto que esos factores no se tuvieron en cuenta al expedir la
prima de servicios, conforme a lo devengado en el año que se tomó como base de liquidación, puesto que esos factores no se tuvieron en cuenta al expedir la Resolución 4103 del 17 de agosto de 2016.[1]
2. En primera instancia [2], el Juzgado 003 Administrativo Oral de Neiva mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar una liquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y, así mismo, lo condenó en costas. Mas adelante, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila [3], en segunda instancia, mediante Sentencia del 18 de marzo de 2019 revocó la decisión del Juzgado 003 Administrativo Oral de Neiva, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas de ambas instancias a la señora Raquel Dussan Chaux y devolvió el expediente al juzgado de origen.
3. Como consecuencia de lo anterior, La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial presentó solicitud de ejecución de sentencia judicial para que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas aprobadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en segunda instancia, así como, por los intereses moratorios por los valores determinados en el auto de costas hasta la
para que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas aprobadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en segunda instancia, así como, por los intereses moratorios por los valores determinados en el auto de costas hasta la tasa máxima permitida en la fecha en que se realice el pago.[4]
4. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 11 de junio de 2021 [5], el Juzgado 003 Administrativo Oral de Neiva inadmitió la solicitud de ejecución.
Posteriormente, en Auto del 19 de julio de 2021 [6] rechazó la demanda puesto que,aunque el Ministerio allegó la información solicitada en el auto inadmisorio, el juzgado puso de presente que según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades públicas deben recaudar las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, mediante la prerrogativa del recaudo a través del cobro coactivo. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 3 del artículo 169 del CPACA, el juzgado consideró que, como el proceso ejecutivo en cuestión no se encuadraba dentro de los supuestos previstos en los artículos 298 y 298 ibídem, no era susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al tratarse de una condena proferida en contra de un particular. Esta última decisión fue recurrida por el apoderado de La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
contencioso administrativo al tratarse de una condena proferida en contra de un particular. Esta última decisión fue recurrida por el apoderado de La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5. Mediante Auto del 12 de agosto de 2021[7] el Juzgado 003
Administrativo Oral de Neiva decidió no reponer el Auto del 19 de julio y concedió el recurso de apelación. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante decisión del 05 de mayo de 2022 [8] revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, declaró la falta de competencia por jurisdicción y dispuso remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Neiva para el respectivo reparto. Para soportar su postura, la Sala puso de presente que, cuando la ejecución de sentencias se ejerce en contra de un particular, si bien el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la propia jurisdicción, como ocurre en este caso, ello debe entenderse en armonía con el contenido del artículo 297 ibídem toda vez que para efectos del CPACA y de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyen título ejecutivo las sentencias en las que se condene a una entidad pública y, en el caso sub examine, la sentencia de la cual se persigue su ejecución, condenó a un particular.
ejecutivo las sentencias en las que se condene a una entidad pública y, en el caso sub examine, la sentencia de la cual se persigue su ejecución, condenó a un particular.
6. Aunado a lo anterior, el Tribunal mencionó que el contenido del CPACA debe entenderse de manera estructural y no debe desconocerse que el artículo 221 de esa normativa dispone que, cuando el ejecutado sea un particular, debe conocer el proceso la jurisdicción ordinaria. Finalmente, el Tribunal se refirió a la Sentencia del 29 de enero de 2019 del Consejo de Estado traída al debate por La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y recordó que en esa ocasión se hizo exclusiva referencia a la distribución de competencias entre las diferentes instancias que componen la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas no, a la competencia jurisdiccional.7. El Juzgado 003 Civil Municipal de Neiva declaró su falta de competencia. [9] El asunto fue repartido el 24 de junio de 2022 al Juzgado 003 Civil Municipal de Neiva [10], sin embargo, el juzgado mediante Auto del 7 de julio de 2022, en virtud del inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso (CGP) rechazó el asunto por motivo del factor cuantía. Como consecuencia, dispuso la remisión de la demanda a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiples de Neiva para el correspondiente reparto.
rechazó el asunto por motivo del factor cuantía. Como consecuencia, dispuso la remisión de la demanda a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiples de Neiva para el correspondiente reparto.
8. El Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva declaró su falta de jurisdicción .[11] Mediante Auto del 09 de noviembre de 2022 el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Para soportar su postura, el juzgado expuso el contenido de los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de la Corte Constitucional y precisó que, si bien la Corporación ha indicado que los procesos ejecutivos para cobrar condenas en costas impuestas a particulares dentro de procesos surtidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, ello sucede siempre y cuando se tramiten como procesos independientes. Sin embargo, la Corte, especialmente en el Auto 008 de 2022, precisó que cuando la ejecución se solicita dentro del mismo proceso en que se dictó la sentencia condenatoria la competencia para conocer del trámite ejecutivo sigue siendo de la jurisdicción contencioso administrativo y el juez que profirió la sentencia condenatoria debe ordenar la ejecución independientemente si el ejecutado es una entidad pública o un particular.
9. Finalmente, el juzgado sostuvo que, conforme al artículo 298 del
ordenar la ejecución independientemente si el ejecutado es una entidad pública o un particular.
9. Finalmente, el juzgado sostuvo que, conforme al artículo 298 del CPACA en su versión original, si transcurría un año sin pago de la condena, el juez debía disponer su cumplimiento inmediato y que, si bien la citada norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021 [12], esa modificación no era aplicable al caso sub examine puesto que las reglas de competencia debían definirse conforme a la normatividad vigente al momento de presentar la demanda, y como la solicitud de ejecución de la sentencia fue radicada el 2 de junio de 2021 y la reforma entró en vigor el 25 de enero de 2022, se mantenía la regulación anterior.
10. El 17 de marzo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[13] Mediante sesión virtual del 24 de marzo de 2026, fue repartido al despacho, y el 26 de marzo del mismo año se le remitió para su sustanciación.[14]
II. CONSIDERACIONESA. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [15] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Reiteración del Auto 155 de 2019
competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Reiteración del Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[16] En Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [17] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[18]
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
13. En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002
13. En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002
Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda presentada por parte de un particular contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos con ocasión del fallecimiento de unas personas en un accidente de tránsito. El juez de primera instancia del proceso accedió a las pretensiones y en segunda instancia se reconoció una indemnización a favor de los demandantes. Posteriormente, los actores formularon una solicitud de ejecución ante el juzgado de primera instancia, con el fin de que se librara mandamiento de pago para obtener lo dispuesto por el respectivo juez. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consideró que:“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”
D. Caso concreto
14. La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la solicitud de ejecución presentada por La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Raquel Dussan Chaux recae en la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Esto se fundamenta en la aplicación de la regla establecida en el Auto 008 de 2022, dado que el caso presenta
CJU-7586 a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del
CGP.”
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en el sentido de DECLARAR que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7586 a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Raquel Dussan Chaux recae en la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Esto se fundamenta en la aplicación de la regla establecida en el Auto 008 de 2022, dado que el caso presenta características similares con el analizado en ese auto.
15. En efecto, el presente asunto corresponde a una solicitud de ejecución de una providencia judicial proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se impuso a la señora Raquel Dussan Chaux la condena en costas procesales a favor de La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, ante el supuesto incumplimiento de dicha obligación, solicitó su ejecución dentro del mismo expediente en el que se dictó la sentencia que negó las pretensiones de la señora Dussan. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en particular, lo señalado en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de esta actuación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del mismo juez que profirió la decisión judicial objeto de cumplimiento.
16. Consecuencia de lo anterior, se procederá a remitir el expediente CJU-7586 a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7586, archivo “RAQUEL DUSSAN-FACTORES_19-SEPT-2016” [2] Expediente digital CJU-7586, carpeta “001.PrimeraInstancia Archivo remitido 41001333300320160036300”, archivos “1pdf” y “2pdf”[3] Expediente digital CJU-7586, carpeta “001.PrimeraInstancia Archivo remitido 41001333300320160036300”, archivo “2pdf” [4] Expediente digital CJU-7586, archivo “001SolicitudEjecucionSentenciapdf” [5] Expediente digital CJU-7586, archivo “003Autoinadmitepdf” [6] Expediente digital CJU-7586, archivo “009Autorechazapdf” [7] Expediente digital CJU-7586, archivo “014Autoresuelverecursopdf” [8]Expediente digital CJU-7586, archivo “3_410013333003201600363021AUTORESUELVEAREVOCAAUT20220509094742”
[7] Expediente digital CJU-7586, archivo “014Autoresuelverecursopdf” [8]Expediente digital CJU-7586, archivo “3_410013333003201600363021AUTORESUELVEAREVOCAAUT20220509094742” [9] Expediente digital CJU-7586, archivo “005 Auto rechaza demanda por competencia-cuantía 2022-00443pdf” [10] Expediente digital CJU-7586, archivo “003Acta 01470pdf” [11] Expediente digital CJU-7586, archivo “018AutoRechazaDemandaporCompetenciayProponeConflictopdf” [12] “Por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [13] Expediente digital CJU-7586, archivo “02CJU-7586 Correo Remisoriopdf” [14] Expediente digital CJU-7586, archivo “03CJU-7586 Constancia de Repartopdf” [15] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.” [16] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [17] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [18] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “ Antecedentes” del presente Auto.