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CC - Auto 569 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 569 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A569-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 569 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7594.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia y el

Juzgado 017 Administrativo de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

Aclaración previaLa Corte tomará las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso ya que en este asunto se hace referencia a la historia clínica de una de las personas involucradas[1]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres y los datos que permitan conocer su identidad.

I.                  ANTECEDENTES

1.        El 1 de julio de 2017, Paola y otros, promovieron un proceso declarativo de responsabilidad civil contra la Fundación Clínica del Norte y la Nueva EPS. Los hechos que dieron lugar a la acción judicial se relacionan con la atención en salud prestada a Paola con ocasión de una cirugía practicada el 31 de mayo de 2015[2] en la clínica demandada, durante la cual habría ocurrido un error quirúrgico que comprometió gravemente su movilidad.

2.        Las pretensiones de la demanda se resumen así: (i) que se declare civilmente

la clínica demandada, durante la cual habría ocurrido un error quirúrgico que comprometió gravemente su movilidad.

2.        Las pretensiones de la demanda se resumen así: (i) que se declare civilmente responsable, de forma conjunta o solidaria, a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados a los demandantes, derivados de la cirugía que le fue realizada a Paola; (ii) que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados y (iii) que se condene en costas y agencias a los demandados.

3.        El asunto inicialmente fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, el cual, mediante Auto del 4 de febrero de 2026, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. La autoridad manifestó que la apoderada judicial de la Nueva EPS solicitó declarar la falta de jurisdicción debido al hecho sobreviniente consistente en el cambio de la composición accionaria de la EPS ocurrido el 6 de enero de 2026, a partir del cual la entidad quedó configurada como sociedad de economía mixta con capital público mayoritario. A partir de la anterior solicitud, el juzgado sostuvo que la calidad de entidad pública de una de las demandadas convierte el asunto en uno de aquellos que deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4.        Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 017

Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 10 de marzo de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4.        Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 017

Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. En la decisión, el juzgado citó el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional y explicó que de los hechos de la demanda no se evidencia que exista una actuación por parte de la Nueva EPS que haya podido desencadenar el daño alegado. Además, tampoco es posible inferir razonablemente que la Nueva EPS pueda resultar condenada porque el relato fáctico y las pruebas no están dirigidas a demostrar alguna actuación atribuible a esa entidad. Por el contrario, los hechos narran las actuaciones médicas y los procedimientos quirúrgicos realizados en la Fundación Clínica del Norte. Por lo anterior, no es posible aplicar el fuero de atracción y no hay lugar a que el juez de locontencioso administrativo conozca de la demanda.

5.        Mediante oficio del 18 de marzo de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[3]. El 24 de marzo de 2026 el expediente fue repartido a la magistrada ponente y, finalmente, el 26 del mismo mes y año se remitió al despacho[4].

II.            CONSIDERACIONES

1. Competencia

6.        La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de

despacho[4].

II.            CONSIDERACIONES

1. Competencia

6.        La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la

Constitución[5].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7.        Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[6]: (i) el presupuesto subjetivo[7]; (ii) el presupuesto objetivo[8] y (iii) el presupuesto normativo[9]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones Presupues to Análisis en el caso concreto Subjetivo Se cumple . La controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que rechazaron la competencia: el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 017

Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 017 Administrativo de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia se refiere a una demanda que interpusieron Paola y otros para que se declare la responsabilidad civil de la Fundación Clínica del Norte y la Nueva EPS por los daños causados con ocasión de una cirugía. Normativo Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4).3. Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de 2021

8.        En el Auto 646 de 2021, recientemente reiterado en el Auto 140 de 2026, la Corte estableció que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.

9.        Así, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada y será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la

de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada y será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[10]. Sin embargo, cuando se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas es necesario aplicar el fuero de atracción. El fuero de atracción[11] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez de lo contencioso administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver las causas en las que comparecen unos y otros, siempre que se acrediten unos requisitos[12].

10.    En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[13], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[14]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.

11.    Ahora bien, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos

11.    Ahora bien, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[15]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos[16]. Al respecto, han

señalado que los jueces deben verificar que:

(i)               los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[17]. (ii)             Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[18].(iii)          El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes

para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del daño[19].

12.    Así, en lo que respecta a la aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica, esta Corporación ha señalado que es necesario acreditar que las entidades de naturaleza pública tengan una mínima probabilidad de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente en la causación del daño[20].

4. Caso concreto

13.    Este caso trata sobre un proceso declarativo de responsabilidad civil por los daños ocasionados en una cirugía realizada a Paola en la Fundación Clínica del Norte, entidad de carácter privado, concretamente por la pérdida de movilidad que ocurrió como consecuencia del procedimiento médico. La demanda también se dirigió contra la Nueva EPS para que de forma conjunta o solidaria sea condenada al pago de los perjuicios causados.

14.    Al respecto, debe precisarse que esta última entidad, al momento de iniciar el proceso, tenía naturaleza privada, pero, por un cambio en su composición

pago de los perjuicios causados.

14.    Al respecto, debe precisarse que esta última entidad, al momento de iniciar el proceso, tenía naturaleza privada, pero, por un cambio en su composición accionaria, pasó a ser en un 50,7920% propiedad del Estado[21]. Por ello, actualmente se trata de una sociedad de economía mixta con un capital público mayoritario[22]. Sin embargo, tal circunstancia no tiene la capacidad de alterar el análisis sobre la competencia pues, tal y como se ha precisado, por ejemplo en el Auto 815 de 2025, la modificación posterior a la composición accionaria de las sociedades no altera de forma retroactiva el régimen aplicable ni desplaza la competencia ya definida. Esto pues la competencia se define en función de la composición accionaria de la persona jurídica al momento de la ocurrencia de los hechos.

15.    Realizada la anterior aclaración, la Sala Plena considera que la competencia para conocer este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, como se expondrá a continuación.

16.    Aunque en este caso fueron demandadas una entidad privada y una pública, no hay lugar a la aplicación del fuero de atracción para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca el proceso, por tres razones. En primer lugar, no existe identidad de hechos ni de causa respecto de una eventual responsabilidad atribuible a la Nueva EPS. El fundamento central de la demanda fue, en palabras del apoderado de la parte actora, “la pésima y nefasta intervención quirúrgica”[23] que fue realizada en la Fundación Clínica del Norte. Así, la actuación cuestionada se

elementos que permitan concluir, aunque sea en principio, que las acciones u omisiones de la Nueva EPS hubieran constituido concausa eficiente del daño.

18.    En ese sentido, si bien el fuero de atracción opera con independencia de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas que se pueda determinar tras el análisis probatorio, la Sala considera que en este caso no concurren los elementos para su aplicación. En efecto, los hechos y el presunto daño alegado conducen a que la imputación de responsabilidad recaiga únicamente en la entidad privada demandada y no en la entidad pública. Por consiguiente, dado que en el presente caso no están acreditados los elementos que habilitan la aplicación del fuero de atracción, la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria.

19.    En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, es el competente para conocer las pretensiones sustentadas en la responsabilidad por el daño causado a Paola en la intervención quirúrgica realizada en la Fundación Clínica del Norte. Por lo tanto, ordenará el envío del expediente CJU-7594 a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite previo a la emisión de la sentencia.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 913 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su

emisión de la sentencia.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 913 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”[24].

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y el Juzgado 017 Administrativo de Medellín , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, es el competente para conocer la demanda promovida por Paola y otros en contra de Fundación Clínica del Norte y la Nueva EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7594 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 017 Administrativo de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

apoderado de la parte actora, “la pésima y nefasta intervención quirúrgica”[23] que fue realizada en la Fundación Clínica del Norte. Así, la actuación cuestionada se imputa exclusivamente persona jurídica demandada, sin que se advierta en lademanda ninguna acción u omisión atribuible a la Nueva EPS en la producción del daño.

17.    En segundo lugar, del contenido de la demanda y de las pruebas allegadas al expediente tampoco es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que la Nueva EPS pueda resultar condenada.

La causa exclusiva del daño según los demandantes fue la actuación de la Fundación Clínica del Norte que llevó a cabo la cirugía. En estas condiciones, al menos de manera preliminar, no se explica de qué forma los perjuicios sufridos por los demandantes podrían ser atribuidos a la Nueva EPS.

6.         En tercer lugar, la parte demandante no planteó fundamento fáctico o jurídico alguno para imputar el daño a la entidad estatal. Por ello, no se cuenta con elementos que permitan concluir, aunque sea en principio, que las acciones u

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público. [2] En las pretensiones de la demanda se señala que el daño se causó en la cirugía del 31 de mayo de 2015 realizada por un profesional médico de la Fundación Clínica del Norte. Sin embargo, en otros apartados de la demanda se asegura que el daño se causó por un neurocirujano de la citada fundación el 18 de agosto del mismo año. [3] Expediente digital CJU7594, documento “02CJU-7594 Correo Remisoriopdf”.

[4] Expediente digital CJU7594, documento “03CJU-7594 Constancia de Repartopdf ”. [5]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Auto 155 de 2019. [7] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [8] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [9] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. [11] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que

expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”. // “Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [13] El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo. [14] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. [15] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma

una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura ”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01. [16]Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de lascircunstancias que dieron origen a la controversia. 002, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado:

10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P. Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [19] Consejo de EstadoSección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de

2020. Rad. 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.

Marta Nubia Velásquez Rico.

Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Auto 1039 de 2022. [21] Certificado de composición accionaria emitido por la Contralora Delegada en la intervención forzosa para administrar la Nueva EPS designada por la Superintendencia Nacional de Salud.   Expediente digital CJU-7594, archivo “085SolicitudSuspensionAudienciaPerdidaCompetenciapdf”. [22] Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” [23] Expediente digital CJU-7594, archivo “001ExpedienteEscaneadopdf”, folio 127. [24] Auto 646 de 2021, reiterado en los autos 913 de 2023 y 140 de 2026.

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