CC - Auto 570 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 570 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A570-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 570 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5291
Asunto: conflicto aparente de competencias entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto 293 de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Laboral y el Juzgado Penal del Circuito de Honda, surgido a partir de una acción de tutela interpuesta por José Javier Pava Franco contra el Ministerio de Agricultura y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria. El accionante alegó la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso por falta de respuesta de fondo a una solicitud relacionada con áreas de protección agropecuaria. Ambos juzgados se declararon incompetentes con base en las reglas sobre reparto de tutelas masivas del Decreto 1834 de 2015: el laboral remitió el caso al penal por supuesta similitud con otro proceso, mientras el penal rechazó la competencia por falta de justificación suficiente sobre dicha identidad.
reparto de tutelas masivas del Decreto 1834 de 2015: el laboral remitió el caso al penal por supuesta similitud con otro proceso, mientras el penal rechazó la competencia por falta de justificación suficiente sobre dicha identidad.
2. En el Auto 293 de 2026, esta Corte reiteró que su intervención en conflictosde competencia es residual, pero asumió el caso para garantizar celeridad. Explicó los factores de competencia en acciones de tutela y las reglas de acumulación en tutelas masivas, enfatizando la necesidad de demostrar la “triple identidad” (objeto, causa y sujeto pasivo). Concluyó que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda no cumplió con la carga argumentativa exigida, pues no justificó adecuadamente dicha identidad. Por ello, dejó sin efectos la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Honda de apartarse del conocimiento del asunto y ordenó remitirle el expediente, para que continuase con el trámite del señor José Javier Pava Franco (rad. 73349310500120261000500). Además, la Corte advirtió al Juzgado Penal del Circuito de Honda y al Juzgado Laboral del Circuito de Honda sobre la necesidad de aplicar correctamente las reglas de competencia y sobre la obligación de motivar rigurosamente sus decisiones en casos similares.
3. Según una constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto 293 de 2026 fue notificado “por medio del estado n.° 062 del 21 de abril de 2026”. Luego, el viernes 24 de abril de 2026, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda remitió al despacho ponente un escrito mediante el cual decía que en el referido Auto 293 la Corte
viernes 24 de abril de 2026, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Honda remitió al despacho ponente un escrito mediante el cual decía que en el referido Auto 293 la Corte había dejado de pronunciarse sobre otra demanda de tutela que esa misma célula judicial remitió a esta Corporación el 30 de enero de 2026, relacionada estrechamente con la demanda del señor José Javier Pava Franco (rad. 73349310500120261000500). Esa cuestión adicional tenía que ver con la demanda de la señora Patricia Parra en contra del Ministerio de Agricultura y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (rad. 73349310500120261000600).
4. En efecto, el magistrado ponente advirtió que había una cuestión adicional por resolver en este asunto. Si bien la radicación del ICC-5291 parecía corresponder exclusivamente a la demanda del señor José Javier Pava Franco (rad. 73349310500120261000500), dentro de la carpeta digital del ICC-5291 figuraba una carpeta comprimida que, a su vez, dirigía a otra carpeta contentiva de la acción de tutela que formuló Patricia Parra en contra del Ministerio de Agricultura y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (rad. 73349310500120261000600). Las actuaciones de
esta otra demanda pueden resumirse así:
4.1. Acción de tutela[1]. Patricia Parra presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (o «el ministerio») y en contra de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (o «la unidad»), con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición y al debido proceso. En su opinión, las demandadas
de Planificación Rural Agropecuaria (o «la unidad»), con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición y al debido proceso. En su opinión, las demandadas desconocieron estos derechos fundamentales, dado que la unidad –adscrita al ministerio no resolvió de fondo una solicitud que él elevó el 07 de noviembre de 2025. Mediante esta pretendía que se le indicara el modo en que la unidad había cumplido ciertas obligaciones legales en el marco de una actuación administrativa de identificación de «Zonas para el Área de Protección para la Producción de Alimentos» y para la declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos - APPA del corredor agropecuario en el departamento del Tolima.
4.2. Primera declaratoria de falta de competencia[2]. El conocimiento del asunto le correspondió, en primer lugar, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Mediante Auto del 29 de enero de 2026 este declaró su «pérdida de competencia para conocer, tramitar ydecidir la presente acción constitucional»[3]. En su concepto, las reglas de reparto enunciadas en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 obligaban al Juzgado Penal del Circuito de Honda a asumir el conocimiento del asunto. Esto, dado que, según las pruebas del expediente, esta última autoridad judicial había conocido de un asunto similar promovido por otras personas en el que había dictado sentencia. Sin ofrecer mayores argumentos, sostuvo «que la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda coincide con los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela objeto del presente trámite»[4]. Ordenó remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Honda.
Honda coincide con los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela objeto del presente trámite»[4]. Ordenó remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Honda.
4.3. Segunda declaratoria de falta de competencia[5]. Luego, el 30 de enero de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Honda resolvió declarar su falta de competencia para tramitar esta acción constitucional. Esta autoridad judicial explicó que «el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 contempla la posibilidad de remitir acciones de tutela de iguales características al despacho que primero avocó conocimiento […] hasta antes de dictar sentencia»[6], según el artículo 2.2.3.1.3.3 del mismo Decreto. Después de ello, «el Juez que conoció inicialmente pierde la posibilidad jurídica de acumular nuevos procesos»[7]. Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia constitucional exigía que, en estos eventos, el Juez Laboral del Circuito de Honda analizara exhaustivamente los elementos que configuraban la identidad fáctica y jurídica entre las acciones de tutela que debían acumularse. Pero su argumentación había sido vaga y genérica[8] y no había explicado en qué radicaba la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo[9].
5. El 30 de enero de 2026 el Juzgado Penal del Circuito de Honda remitió el expediente de la señora Patricia Parra (rad. 73349310500120261000600) a la Corte Constitucional de Colombia junto con el del señor José Javier Pava Franco (rad. 73349310500120261000500), para que dirimiera el supuesto conflicto de competencia
expediente de la señora Patricia Parra (rad. 73349310500120261000600) a la Corte Constitucional de Colombia junto con el del señor José Javier Pava Franco (rad. 73349310500120261000500), para que dirimiera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre ambas autoridades jurisdiccionales. El expediente ICC-5291 fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2026 y entregado a su despacho sustanciador el mismo día. Como se explicó arriba, en el Auto 293 de 2026 la Sala Plena únicamente resolvió el conflicto de competencia correspondiente al rad. 73349310500120261000500.
II. CONSIDERACIONES
6. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, sus providencias no son revocables ni reformables dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Lo anterior, en tanto esta posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución y vulneraría el principio de seguridad jurídica. No obstante, esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287 del
Código General del Proceso[10].
7. Aunque el Acuerdo 01 de 2025 no menciona expresamente la posibilidad deque la Corte Constitucional adicione un auto propio, el artículo 287 del Código General del Proceso sí prevé esa posibilidad[11]. Y esto debe hacerse cuandoquiera que el auto
7. Aunque el Acuerdo 01 de 2025 no menciona expresamente la posibilidad deque la Corte Constitucional adicione un auto propio, el artículo 287 del Código General del Proceso sí prevé esa posibilidad[11]. Y esto debe hacerse cuandoquiera que el auto correspondiente omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
8. Pues bien, en el caso concreto, la Sala advierte que en el Auto 293 de 2026 dejó de pronunciarse con respecto a un asunto sobre el cual debía hacerlo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, interpretado conforme a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela. Sobre todo, en tratándose de incidentes de conflictos de competencia[12]. A saber: la Sala debía pronunciarse no sólo sobre el conflicto de competencia trabado dentro del radicado 73349310500120261000500
(correspondiente a la demanda de José Javier Pava Franco); sino que también debía pronunciarse con relación al conflicto de competencia trabado dentro del radicado 73349310500120261000600 (correspondiente a la demanda de la señora Patricia Parra). Esto, dado que ambos expedientes estaban contenidos dentro de la carpeta digital del radicado interno ICC-5291, aunque en ubicaciones dispersas.
9. Con todo, la Sala adicionará el Auto 293 de 2026, en el sentido de extender las consideraciones allí vertidas al caso de la señora Patricia Parra. Esto, comoquiera que esa tutela fue remitida mediante el mismo auto que la promovida por el señor Javier Pava.
El Juzgado Laboral del Circuito de Honda rechazó el conocimiento de esta demanda con
esa tutela fue remitida mediante el mismo auto que la promovida por el señor Javier Pava. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda rechazó el conocimiento de esta demanda con base en los mismos fundamentos jurídicos que rechazó el conocimiento de la demanda del señor Pava. En esa medida, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda tampoco cumplió con el requisito de carga argumentativa, tal y como quedó explicado en el Auto 293 de 2026.
10. En consecuencia, la parte resolutiva del Auto 293 de 2026 quedará así:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda al interior del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Javier Pava Franco en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en contra de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria. Asimismo, DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda al interior del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Patricia Parra en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en contra de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5291 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela
conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Honda que, en lo sucesivo,siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Penal del Circuito de Honda y al Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional: RESUELVE PRIMERO. ADICIONAR OFICIOSAMENTE el resolutivo primero del Auto 293 de
2026, en estos términos:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda al interior del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Javier Pava Franco en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en contra de la Unidad de Planificación Rural
el Juzgado Laboral del Circuito de Honda al interior del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Javier Pava Franco en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en contra de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria. Asimismo, DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda al interior del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Patricia Parra en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en contra de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria.
SEGUNDO. INCORPORAR ESTE AUTO al expediente ICC-5291 y REMITIRLO al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta comprimida “OneDrive_1_30-1-2026”, enlace dentro del documento “002ConstanciaRecepciónEXP2.pdf”, documento “004EscritoTutela-Anexos.pdf”. [2] Expediente digital, carpeta comprimida “OneDrive_1_30-1-2026”, enlace dentro del documento“002ConstanciaRecepciónEXP2.pdf”, documento «012AutoRemiteXAcumulacionTutelas.pdf». [3] Expediente digital, carpeta comprimida “OneDrive_1_30-1-2026”, enlace dentro del documento “002ConstanciaRecepciónEXP2.pdf”, documento «012AutoRemiteXAcumulacionTutelas.pdf», p. 2. [4] Expediente digital, carpeta comprimida “OneDrive_1_30-1-2026”, enlace dentro del documento “002ConstanciaRecepciónEXP2.pdf”, documento «012AutoRemiteXAcumulacionTutelas.pdf».p. 2. [5] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf». [6] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 2. [7] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 2. [8] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 2. [9] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 4. [10] Corte Constitucional de Colombia Autos 307 de 2024 y 694 de 2022.
[9] Expediente digital, documento «004ConflictoNegativoJuzgadoLaboral.pdf», p. 4. [10] Corte Constitucional de Colombia Autos 307 de 2024 y 694 de 2022. [11] Ley 1564 de 2012, Artículo 1: “ Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. [12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.