CC - Auto 572 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 572 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A572-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 572 DE 2026
Referencia: expediente ICC - 5361
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 001 de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO.
Aclaración previa
En atención a que el presente auto contiene información relacionada con la historia clínicade los involucrados , la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda versión, que contiene los nombres anonimizados, será la que se publicará en la página web de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Lina y el señor Pablo interpusieron una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[1]. Los accionantes
Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[1]. Los accionantes dirigieron el escrito de tutela al “JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (REPARTO)”[2] para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, con el que viven en el municipio de Floridablanca, Santander[3]. Esto, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, el derecho de defensa, el mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la protección integral de la familia, la confianza legítima, así como a los derechos prevalentes de los menores de edad a la vida digna, la salud, la educación, el mínimo vital y la protección integral[4].
2. En el escrito de tutela, Lina y Pablo señalaron que se desempeñaron en cargos en provisionalidad en la DIAN desde 2006 y 2012, respectivamente[5]. No obstante, la entidad expidió dos resoluciones mediante las cuales dispuso su desvinculación, en aplicación de la lista de elegibles derivada del proceso de selección “DIAN 2022”[6].
3. Para los demandantes, la DIAN no tuvo en cuenta que su decisión implicaba la desvinculación simultánea de ambos padres del menor, ni evaluó el impacto de esta
3. Para los demandantes, la DIAN no tuvo en cuenta que su decisión implicaba la desvinculación simultánea de ambos padres del menor, ni evaluó el impacto de esta situación en el núcleo familiar y en sus derechos. Además, los actores afirmaron que la decisión se adoptó sin considerar su situación de sujetos de especial protección, en la medida en que: (i) Pablo tiene un diagnóstico de hipertensión, hipotiroidismo, obesidad y síndrome de apnea del sueño, lo que lo ubica en una situación de debilidad manifiesta; y
(ii) Lina es madre cabeza de familia de su otra hija, dado que su padre ha incumplido de manera reiterada sus obligaciones alimentarias[7].
4. Por lo anterior, los demandantes solicitaron, a través de la acción de tutela, que se ordene a la DIAN: (i) el reintegro de Pablo y Lina a cargos de igual o superior jerarquía a los que ocupaban; (ii) de no ser posible, su reubicación en cargos vacantes de igual o similar jerarquía dentro de la DIAN o en entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de Bucaramanga; y (iii) la reactivación de suafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la de su hijo menor de edad[8].
5. De manera subsidiaria, los accionantes solicitaron que se ordene a la DIAN: (i) reconocer y pagar a su favor una compensación económica por la vulneración del
5. De manera subsidiaria, los accionantes solicitaron que se ordene a la DIAN: (i) reconocer y pagar a su favor una compensación económica por la vulneración del principio de confianza legítima, equivalente a doce (12) meses de salario para cada uno, así como su inclusión en una lista prioritaria para ser vinculados en la primera vacante disponible en la ciudad de Bucaramanga; y (ii) que, en adelante, al evaluar la condición de padre o madre cabeza de familia de los servidores en provisionalidad que convivan en pareja y se encuentren ambos vinculados a la entidad, realice un análisis conjunto del impacto de las decisiones del retiro sobre los derechos de los menores a cargo del núcleo familiar, y adopte como medida afirmativa la garantía de vinculación de al menos uno de los dos antes de ejecutar cualquier desvinculación[9].
6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander. Este juzgado, a través de un Auto del 17 de marzo de 2026, declaró su falta de competencia y remitió el expediente para reparto entre los “Juzgados Municipales del Circuito Judicial de Floridablanca”[10]. Lo anterior, en tanto advirtió que la presunta vulneración de los derechos invocados se produce en dicho municipio y, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la violación o la amenaza que da origen a la solicitud de amparo[11].
municipio y, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la violación o la amenaza que da origen a la solicitud de amparo[11].
7. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander. Este despacho, por medio de un Auto del 17 de marzo de 2026, declaró que no era competente para conocer del caso, suscitó un conflicto de competencia negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su resolución[12].
8. La autoridad judicial argumentó que, de conformidad con el Decreto 799 de 2025, el cual modificó el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021: “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” [13]. En ese sentido, el despacho sostuvo que eran los jueces del circuito los que debían tramitar la acción de tutela bajo estudio, en tanto fue presentada contra una entidad del orden nacional[14].
9. El 17 de marzo de 2026, a las 5:07 p.m., el Juzgado 001 de Pequeñas Causas yCompetencias Múltiples de Floridablanca remitió el expediente a la Secretaría General de
la Corte para que resolviera el conflicto de competencia. El mismo día, a las 5:45 p.m. y a las 5:49 p.m., Lina[15] y Pablo[16] enviaron, desde sus respectivos correos electrónicos de notificación, dos mensajes independientes mediante los cuales manifestaron su intención de retirar la acción de tutela. Los accionantes elevaron su solicitud de desistimiento en los siguientes términos: “Conforme al artículo 92 del Código General del Proceso, retiro la acción de tutela de la referencia, por lo cual solicito la terminación del trámite y el archivo del expediente”.
10. El 25 de marzo de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
11. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [17]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [18]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[19] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una
rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[20].
12. En el caso bajo examen, se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca hace parte de la jurisdicción ordinaria. Así pues, a falta de una regla prevista para estos casos y debido a que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de competencias.
13. De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y en virtud de los cuales se pueden generar conflictos de competencia son [21]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechosfundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra
hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechosfundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.
14. Al respecto, la Corte ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes debido al factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Así pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [22], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean competentes[23].
15. Adicionalmente, esta Corporación ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 o sus modificaciones de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, las autoridades judiciales no pueden utilizar las reglas de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnación según sea el caso[24].
de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnación según sea el caso[24].
16. Por otra parte, la Corte ha definido el desistimiento como “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”[25]. Según la jurisprudencia constitucional, el desistimiento es admisible en función de la etapa procesal en la que se encuentre el asunto, así como de la naturaleza y la relevancia de los derechos involucrados. En ese sentido, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de instancia “siempre y cuando no se trate de una acción que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general”[26].
III. CASO CONCRETO
17. En el presente caso, la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial, pues la controversia se originó por razones relacionadas con el lugar en el que se produjo la presunta vulneración de los derechos de los accionantes y el territorio al que se extienden los efectos de dicha vulneración. En efecto, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de
los actores de los cargos que ocupaban y, por lo tanto, donde se produjo la presunta vulneración de sus derechos.
19. Así pues, dado que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer de la acción de tutela, la Corte debe aplicar el criterio de competencia “a prevención” y, en consecuencia, respetar la posibilidad que tiene el demandante de elegir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean competentes. Así pues, y teniendo en cuenta que según el encabezado del escrito de tutela los accionantes dirigieron la demanda al “ JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
(REPARTO)”[27], para la Corte, la competencia para conocer y decidir la acción le corresponde al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
20. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de desistimiento que formularon los accionantes, cabe resaltar que la competencia de esta Corporación se circunscribe exclusivamente a dirimir el conflicto de competencia suscitado en el trámite de la acción de tutela, esto es, a determinar cuál es la autoridad judicial llamada a asumir su conocimiento en primera instancia. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que, por regla general, el actor puede desistir de la tutela
conocimiento en primera instancia. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias, la valoración de las solicitudes de desistimiento y su eventual aceptación no corresponde a la Corte en esta sede procesal, en la medida en que no ejerce funciones de juez de tutela de instancia ni se pronuncia sobre el fondo del amparo. En consecuencia, dado que la determinación sobre la viabilidad del desistimiento debe adoptarse por el juez competente con sujeción a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de desistimiento presentadas por Lina y Pablo serán remitidas al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisión que corresponda.
21. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad que debe resolver enprimera instancia la acción de tutela es el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga . De ese modo, la Corte (i) dejará sin efectos el Auto del 17 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite y adopte una decisión de fondo. Adicionalmente,
derechos de los accionantes y el territorio al que se extienden los efectos de dicha vulneración. En efecto, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga sustentó su falta de competencia en el factor territorial, pues consideró quela presunta vulneración de los derechos invocados se produjo en el municipio de Floridablanca; mientras que el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca argumentó su falta de competencia con fundamento en reglas administrativas de reparto.
18. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que ambas autoridades judiciales son competentes desde el punto de vista del factor territorial para tramitar la acción de tutela. Por un lado, Floridablanca es el lugar en el que residen Lina y Pablo junto con su hijo menor de edad. Por consiguiente, es allí donde se materializarían las consecuencias de las decisiones de desvinculación que tomó la entidad accionada. No obstante, por otro lado, Bucaramanga es el lugar en el que se encuentra la dirección seccional de la DIAN en la que estaban vinculados los accionantes en provisionalidad. En ese sentido, Bucaramanga es el lugar donde la entidad tomó la decisión de desvincular a los actores de los cargos que ocupaban y, por lo tanto, donde se produjo la presunta vulneración de sus derechos.
19. Así pues, dado que los dos despachos en conflicto son competentes para
Bucaramanga; y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite y adopte una decisión de fondo. Adicionalmente, esta Corporación le remitirá las solicitudes de desistimiento presentadas por Lina y Pablo al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisión que corresponda.
22. Asimismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del expediente ICC – 5361.
Segundo. REMITIR el expediente ICC – 5361 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Lina y Pablo contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Pablo contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tercero. REMITIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga las solicitudes de desistimiento presentadas por la señora Lina y el señor Pablo, para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisión que corresponda.Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 1. [2] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 1. [3] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 1. [4] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 4.[5] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 5-6. [6] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 5-6. [7] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 7. [8] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 14. [9] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 14-15. [10] Expediente digital ICC – 5361, archivo “003AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf”, p. 2. [11] Expediente digital ICC – 5361, archivo “003AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf”, p. 1. [12] Expediente digital ICC – 5361, archivo “005AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, p. 1-2. [13] Expediente digital ICC – 5361, archivo “005AUTO PROPONE CONFLICTO DE
COMPETENCIA.pdf”, p. 1-2.
[13] Expediente digital ICC – 5361, archivo “005AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, p. 2. [14] Expediente digital ICC – 5361, archivo “005AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, p. 2. [15] Expediente digital ICC – 5361, archivo “007SOLIC. RETIRO DE TUTELA.pdf”, p. 1. [16] Expediente digital ICC – 5361, archivo “008SOLIC. RETIRO DE TUTELA.pdf”, p. 1. [17] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [18] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [19] Ley 270 de 1996. [20] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [21] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018 [22] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,
2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018 [22] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). [23] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [24] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024. [25] Autos 828 de 2021 y 1225 de 2025, reiterados en el Auto 305 de 2026. [26] Reiteración del Auto 305 de 2026. [27] Expediente digital ICC – 5361, archivo “001ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 1.