CC - Auto 573 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 573 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A573-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-573/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 573 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5372
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de AlbánCundinamarca y el Juzgado 001 Administrativo del
Circuito de Facatativá - Cundinamarca Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Segunda Leonor Riascos Portillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Albán – Cundinamarca, la Personería Municipal de Albán – Cundinamarca y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la vivienda
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la vivienda digna y la salud [1]. Indicó que es una mujer de 72 años, con movilidad reducida, residente en la finca “Mi Rancho”, ubicada en la vereda María Alta del municipio de Albán – Cundinamarca. Señaló que, a comienzos del mes de marzo de 2026, se presentaron derrumbes masivos en el margen superior de la finca donde reside, con caída de árboles y desplazamiento de tierra de gran magnitud. Por tal razón, advirtió que esta situación ha provocado daños estructurales en su vivienda y que existe una amenaza de colapso total de su hogar ante la ocurrencia de nuevas lluvias.
2. Indicó que el 25 de marzo de 2026, acudió ante la Alcaldía Municipal de Albán – Cundinamarca, donde informó la situación y solicitó maquinaria y la ejecución de obras de mitigación. Sin embargo, señaló que, a la fecha, no se ha realizado la visita de inspección técnica ni se ha ejecutado obra alguna. Asimismo, manifestó que ha solicitado la colaboración de otras instituciones nacionales y departamentales, sin obtener respuesta. En consecuencia, solicitó, en primer lugar, como medida cautelar, que se ordene a la Alcaldía Municipal de Albán – Cundinamarca que, en un término de 24 horas, realice una visita técnica de evaluación de riesgos y, de ser procedente, disponga la evacuación temporal y
Cundinamarca que, en un término de 24 horas, realice una visita técnica de evaluación de riesgos y, de ser procedente, disponga la evacuación temporal y provea un albergue mientras se estabiliza el terreno. Igualmente, pidió que se ordene a dicha entidad que, en un plazo no mayor a 48 horas, lleve a cabo la remoción de escombros, la estabilización de la ladera y la adopción de medidas de contención.
3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán - Cundinamarca , mediante Auto del 25 de marzo de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y la remitió a los juzgados del circuito de Facatativá - Cundinamarca [2]. Indicó que, al ser una acción de tutela dirigida en contra de una entidad del orden nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), debió ser repartida a los jueces del circuito. Señaló que en atención a lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, quemodifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría[3].
4. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, a través de Auto del 26 de marzo de 2026, propuso conflicto
categoría[3].
4. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, a través de Auto del 26 de marzo de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4].
Explicó que, el verdadero criterio definitorio de la competencia en materia de acción de tutela establecido por la Corte Constitucional, corresponde a la aplicación de los tres factores de competencia determinados por los artículos 86 de la Constitución Política, 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, a saber, el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional. Asimismo, señaló que las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos[5].
5. Reparto al despacho ponente. El 26 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [6]. El 09 de abril de 2026, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 10 de abril siguiente lo remitió al suscrito magistrado para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
7. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debe serresuelto por esta Corporación, en la medida en que involucra a dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas que, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 08 transitorio de
designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 08 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial [11], (ii) el factor subjetivo [12] y (iii) el factor funcional[13].
9. De otro lado, este Tribunal ha señalado que el Decreto 333 de 2021 consagra, en el parágrafo 2° del artículo 1, las reglas de reparto aplicables a la acción de tutela y que dichas reglas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[14]. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[15].
10. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso
sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca sustentó su falta de competencia en una de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que señala que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría (ver 3 supra).
12. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá – Cundinamarca manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el otro juzgado y resaltó que usar las reglas de reparto para desprenderse del conocimiento de una acción de tutela constituye un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la materia (ver 4 supra).
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca otorgó un alcance inexistente alas reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar , la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la
sentido, con su actuar , la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales, máxime cuando están en riesgo derechos como la vida, la salud y la vivienda digna de la accionante.
14. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Segunda Leonor Riascos Portillo, en contra de la Alcaldía Municipal de Albán – Cundinamarca, la Personería Municipal de Albán – Cundinamarca y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) , por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
15. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 25 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca y (ii) le remitirá el expediente ICC-5372 a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; y; (iii) realizará una advertencia dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán –
continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; y; (iii) realizará una advertencia dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca para que, en adelante, se abstenga de invocar las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca , dentro de la acción de tutela formulada por la señora Segunda Leonor Riascos Portillo en contra de la Alcaldía Municipal de Albán – Cundinamarca, la Personería Municipal de Albán – Cundinamarca y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5372 al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento enreglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de
que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento enreglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá – Cundinamarca y a las partes del proceso de tutela, la decisión adoptada en esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “001 EscritoTutela.pdf”. [2]Expediente digital. Archivo “003 AutoRechazaTutelaCompetencia.pdf” [3] Ib. [4] Expediente digital. Archivo “009 AutoProponeConflictoNegativo.pdf”.
[5] Asimismo, citó los Autos 493 de 2017, 655 de 2017, A, 662 de 2018, A – 112 de 2018, 221 de 2018, 021 de 2018, A-496 de 2019, A-462 de 2019, A-435 de 2019, A-384 de 2019, A-364 de 2019, A-347 de 2019, A-267 de 2019, A-204 de 2019, A043 de 2019, A601 de 2019, A-042 de 2020, A-031 de 2020, A-295 de 2021, 596 de 2021, A-219 de 2022, A-087 de 2022, así como la Sentencia C-940 de 2010 de la Corte Constitucional. [6] Expediente digital ICC-5372. Archivo “009 AutoProponeConflictoNegativo.pdf”. [7]Ver, entre otros, los autos de la Corte Constitucional 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018. [8] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [10] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.
[11] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. [12] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas .” (Énfasis añadido). [13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[14] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2017, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros. [15] Ib. [16] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.