CC - Auto 575 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 575 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A575-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-575/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 575 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5374
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela presentado entre el Juzgado 013
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 092 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. José Elías Vargas, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, la Subred Integrada de Servicios de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos
tutela en contra de la EPS Sanitas, la Subred Integrada de Servicios de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal[2]. El accionante manifestó que padece de una condición médica que requiere el agendamiento oportuno de exámenes y una cirugía, lo cual no ha sucedido [3]. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos, la asignación y autorización de ciertos exámenes y la programación de una cirugía ordenada, entre otros[4].
2. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite de tutela se asignó al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , autoridad judicial que, a través de Auto del 24 de marzo de 2026[5], resolvió remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad. Con base en el numeral 1˚ del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021 [6], el juzgado consideró que, al dirigirse la solicitud de amparo contra la EPS Sanitas, persona jurídica de derecho privado, y la Subred Integrada de Servicios de Salud, entidad descentralizada por servicios, del orden distrital, la acción de tutela debía ser tramitada por algún juzgado municipal de Bogotá. Adicionalmente, el despacho judicial resaltó que, así la acción de tutela se haya dirigido también contra la Superintendencia Nacional de Salud, la presunta vulneración de los derechos solo se
judicial resaltó que, así la acción de tutela se haya dirigido también contra la Superintendencia Nacional de Salud, la presunta vulneración de los derechos solo se le atribuía a EPS Sanitas y la Subred Integrada de Servicios de Salud, por no haberle asignado las citas correspondientes y programado la cirugía que requiere el señor Vargas.
3. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 092 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá . Mediante Auto del 27 de marzo de 2026 [7], dicha autoridad judicial manifestó su falta de competencia para conocer de la tutela e indicó que, esta Corporación ha señalado que el Decreto 333 de 2021 solo establece pautas de reparto de tutelas, y no define reglas de competencia[8]. Además, el despacho judicial mencionó que la solicitud de amparo contiene pretensiones dirigidas contra la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva elconflicto de competencia suscitado.
4. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 27 de marzo de 2026 [9] y se repartió al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de abril de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
6. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
7. Factores de competencia en materia de tutela [11]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o
del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [12]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta Corporación[14].8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[15], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [16]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
9. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en
invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
9. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia [17], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[18].
10. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].
11. De igual forma, la Corte Constitucional ha rechazado consistentemente la postura de aquellos jueces que, en una revisión preliminar de la admisibilidad de la tutela, efectúan un análisis de los presuntos responsables de las vulneraciones alegadas para evitar conocer una solicitud de amparo. Este es un aspecto de fondo
tutela, efectúan un análisis de los presuntos responsables de las vulneraciones alegadas para evitar conocer una solicitud de amparo. Este es un aspecto de fondo que no procede en el trámite de admisión [20], y afecta los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela.
III. CASO CONCRETO
12. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 013
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, seapartó del conocimiento de la acción de tutela de la referencia invocando reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. Además, señaló que la presunta vulneración de derechos solo se atribuye a la EPS Sanitas y la Subred Integrada de Servicios de Salud, y no a la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, el Juzgado 092 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad , manifestó que esta Corporación indicó que dicho decreto solo establece pautas de reparto de tutelas, y no define reglas de competencia. Asimismo, que la solicitud de amparo incluye pretensiones dirigidas contra la superintendencia mencionada.
13. Para la Sala Plena, el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a algún factor de
acción de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a algún factor de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.
14. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo.
15. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 24 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda ; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicho despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos
Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales; y, (iv) advertir al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar un análisis de los presuntos responsables de las vulneraciones alegadas en el marco de la revisión preliminar de la admisibilidad de la tutela, lo cual afecta los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5374 al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte
apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar un análisis de los presuntos responsables de las vulneraciones alegadas en el marco de la revisión preliminar de la admisibilidad de la tutela, lo cual afecta los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y al Juzgado 092 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5374. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “001_001EscritoTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5374, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “001_001EscritoTutela.pdf”. [4] Ibidem. [5] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “004_004Autoqueremite_2026124AUTOREMITETUT.pdf”. [6] “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Jueces Municipales. (…)”. [7] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “009_009AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [8] Hizo referencia al Auto 186 de 2025. [9] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5374”. Documento digital: “Correo envio ICC 5374.pdf”. [10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [14] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional. [15] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional. [16] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [17] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.
[16] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [17] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional. [18] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional. [19] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional. [20] Ver, entre otros, los autos 357 de 2021 y 1821 de 2024.