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CC - Auto 576 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 576 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A576-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-576/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 576 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5377

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Kansas (Oeste) y la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arkansas (Oeste)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES[1]

1.                 Solicitud de tutela. El 6 de abril de 2026, Pedro presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Establecimiento Penitenciario Topeka de

Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Establecimiento Penitenciario Topeka de Kansas, el Establecimiento Penitenciario de Boston, la Fiscalía 74 Seccional de Kansas, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Kansas y el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad [2]. Afirmó que, mientras estuvo recluido en el patio N°7 o ERE del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Topeka de Kansas, denunció varios hechos delictivos atribuidos a la banda criminal autodenominada “ Los vaqueros”, lo que dio lugar a abusos en su contra. Por ello, señaló que fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Boston, donde se encuentra actualmente recluido. No obstante, solicitó un nuevo traslado al afirmar que dicha organización también tiene presencia en ese lugar[3] por lo que persiste el riesgo para su seguridad.

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Kansas. El mismo 6 de abril, la autoridad resolvió remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arkansas. Lo anterior, por considerar que el accionante “se halla recluido a cargo del INPEC de Boston, en la Cárcel y

remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arkansas. Lo anterior, por considerar que el accionante “se halla recluido a cargo del INPEC de Boston, en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de dicho municipio, que integra el Distrito Judicial de Arkansas”[4], en esa medida, “ le corresponde al Tribunal Superior de Arkansas, por ser este el distrito judicial en que se halla recluido el accionante, y, por ende, el lugar donde actualmente ocurre la presunta amenaza de sus derechos fundamentales”[5]. El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arkansas[6], autoridad que, el 7 de abril de 2026, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte[7]. Sostuvo que, es en Kansas donde “indiscutiblemente se generaron los hechos vulneradores de [los] derechos alegado[s] por el actor”[8].

II.               CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [9], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y enaras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;

pues es en este municipio donde se encuentra actualmente recluido y donde espera recibir respuesta a las denuncias presentadas y a la solicitud de traslado. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial, Kansas fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.

6. Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 6 de abril de 2026, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Kansas; (ii) remitirá el expediente a esta autoridad para que continúe con el trámite y dicte una decisión, y (iii) le advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arkansas que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de abril de 2026, dictado por la SalaPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Kansas, en el marco de la acción de tutela promovida por Pedro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República , el Establecimiento Penitenciario Topeka de Kansas, el Establecimiento Penitenciario de Boston, la Fiscalía 74 Seccional de Kansas, los

Contraloría General de la República , el Establecimiento Penitenciario Topeka de Kansas, el Establecimiento Penitenciario de Boston, la Fiscalía 74 Seccional de Kansas, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Kansas y el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5377 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Kansas, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arkansas que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arkansas la decisión adoptada mediante esta providencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;

(ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[10]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[11].

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Kansas es la autoridad llamada a resolver la tutela, por las siguientes razones. Primero, porque ambas autoridades judiciales son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que tanto en Kansas como en Boston[12], ocurrieron las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales del accionante, pues en estas ciudades se encuentran varias de las entidades accionadas[13] que presuntamente deben adoptar medidas relacionadas con el traslado y la seguridad del actor. Además, en Boston se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante, pues es en este municipio donde se encuentra actualmente recluido y donde espera recibir respuesta a las denuncias presentadas y a la solicitud de traslado. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Aclaración previa . Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante y con su seguridad personal, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de las partes y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá sus datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. Esto, conforme a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. [2] Expediente digital, archivo “01.EscritoTutelaPedro”, p. 1. [3] El accionante solicitó como pretensiones, entre otras: (i) el amparo de sus derechos; que se les ordene a las entidades

accionadas a (ii) trasladarlo a un patio ERE ubicado en los establecimientos carcelarios de Chicago o Nebraska, por ser estos los únicos en los cuales no se registra influencia de la organización criminal “Los vaqueros”; (iii) se ordene al Ministerio de Justicia adoptar medidas para contrarrestar los fenómenos de corrupción estructural y vulneración de derechos de los PPLpresentes en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Topeka de Kansas; (iv) se ordene al Coordinador de Centro de Servicios Judiciales y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Kansas vigilar la ejecución de la pena y adoptar medidas de control para prevenir las irregularidades y la corrupción que se presenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Topeka de Kansas; y (v) se ordene a la Fiscalía 74 Seccional de Kansas priorizar el trámite de la noticia criminal N° 0123456789, con el fin de desmantelar la organización criminal que opera en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Topeka de Kansas. [4] Expediente digital, archivo “03.RemitePorCompetenciaTutela”, p. 1.

[13] Entidades con sede principal en Kansas (Establecimiento Penitenciario Topeka de Kansas, Fiscalía 74 Seccional de Kansas, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Kansas y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Kansas), entidades con sede principal en Boston (Establecimiento Penitenciario de Boston) y entidades con sede principal en Miami (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República).

Penitenciario y Carcelario de Topeka de Kansas. [4] Expediente digital, archivo “03.RemitePorCompetenciaTutela”, p. 1. [5] Ib., p. 2. [6] Expediente digital, archivo “008AutoProponeConflicto”, p. 3. [7] El 8 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arkansas remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 9 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el asunto y al día siguiente la Secretaría General envió el expediente ICC–5377 a la magistrada ponente. [8] Ib., p. 4. [9] Lo anterior, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual “[l]as Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las

sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [10] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021. [11] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover». [12] Boston hace parte del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arkansas. [13] Entidades con sede principal en Kansas (Establecimiento Penitenciario Topeka de Kansas, Fiscalía 74 Seccional de

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