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CC - Auto 577 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 577 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A577-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 577 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5378

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas

(Cundinamarca) y el Juzgado 001 Penal Municipal de Honda (Tolima)

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES1. El 7 de abril de 2026, el señor José Fernando Saldaña Obayos interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público de la Alcaldía Municipal de Honda

(Tolima), al considerar vulnerado su derecho de petición [1]. Para fundamentar la solicitud, el accionante sostuvo que el 4 de septiembre de 2011 le fue impuesto un comparendo de tránsito en el municipio de Honda, por la presunta infracción consistente en conducir un vehículo sin contar con la licencia de conducción correspondiente. A partir de dicha actuación administrativa, afirmó que se originó un expediente o carpeta administrativa en la mencionada secretaría, cuyo contenido resulta relevante para efectos de conocer el estado y las actuaciones surtidas en relación con la sanción impuesta.

que se originó un expediente o carpeta administrativa en la mencionada secretaría, cuyo contenido resulta relevante para efectos de conocer el estado y las actuaciones surtidas en relación con la sanción impuesta.

2. En ese contexto, el actor relató que el 5 de marzo de 2026 presentó una petición dirigida a dicha entidad, mediante la cual solicitó expresamente el acceso a la carpeta administrativa relacionada con el referido comparendo. No obstante, reprochó que, pese al tiempo transcurrido desde su radicación, la autoridad accionada no hubiera emitido respuesta de fondo ni comunicado decisión alguna. A su turno, se advierte que, según consta en el escrito de petición obrante en el expediente, para efectos de notificaciones se registró una dirección física ubicada en el municipio de Guaduas (Cundinamarca). Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud por él formulada.

3. El 7 de abril de 2026 , el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso , dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Honda y propuso un “ conflicto negativo de competencia, en caso de que el despacho judicial al que le

[fuera] asignado el presente asunto consider[ara] que no c[ontaba] con competencia ”[2]. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son

[fuera] asignado el presente asunto consider[ara] que no c[ontaba] con competencia ”[2]. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la presunta vulneración o hasta donde se extiendan sus efectos. En ese marco, consideró que la eventual afectación del derecho invocado “ proviene de la Secretaría de Hacienda de Honda ”[3] y no de una autoridad con sede en el municipio de Guaduas.

4. El 8 de abril de 2026, el Juzgado 001 Penal Municipal de Honda se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[4]. Para arribar a tal determinación, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y consideró que la competencia en materia de tutela se determina, a prevención, por el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos. En ese marco, destacó que el actor optó por presentar la acción ante los jueces de Guaduas, lugar donde, a su juicio, se proyectan los efectos de la presunta vulneración al situarse allí el domicilio del accionante.

5. El 20 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de abril del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los

en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judicialesestablecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [8], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala

distintos distritos judiciales . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

9. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

10. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración y sus

disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración y sus efectos ocurren el municipio de Honda, lugar donde se ubica la sede de la entidad accionada. De otra parte, el Juzgado 001 Penal Municipal de Honda, consideró que el accionante tiene su domicilio en Guaduas y, por tanto, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración. En ese sentido, sostuvo que se debe aplicar el criterio “a prevención”.

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

A. La presunta vulneración del derecho de petición se ubica en el municipio de Honda, en tanto el reproche del accionante se dirige contra la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público de esa localidad, por la supuesta omisión de emitir una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada el 5 de marzo de 2026. En consecuencia, el hecho generador de la

Público de esa localidad, por la supuesta omisión de emitir una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada el 5 de marzo de 2026. En consecuencia, el hecho generador de la eventual afectación corresponde a una presunta inactividad administrativa de dicha autoridad, cuya competencia funcional y sede institucional se encuentran en ese lugar.

B. Los efectos de la presunta vulneración se producen en la ciudad de Guaduas. En efecto, de los documentos allegados al expediente se advierte que, en la solicitud presentada el 5 de marzo de 2026, el accionante señaló expresamente una dirección física ubicada en ese municipio para efectos de notificaciones. En esa medida, es en dicho lugar donde se concreta la falta de respuesta alegada, al constituir el punto de recepción de las comunicaciones que la entidad accionada emitiera en relación a la antedicha petición.

(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “ a prevención”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la

de la presunta vulneración y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 7 de abril de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC -5378 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Por último, se advertirá al Juzgado 001 Penal Municipal de Honda para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esteTribunal y compiladas en el auto 550 de 2018

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de abril de 2026 por el Juzgado 002

Promiscuo Municipal de Guaduas, en el proceso de tutela promovido por el señor José Fernando Saldaña Obayos contra la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público de la Alcaldía Municipal de Honda.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5378 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

de Honda.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5378 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal de Honda para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guaduas y al

Juzgado 001 Penal Municipal de Honda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, ICC-5378, carpeta “2. Expediente”, archivo “004_002EscritoTutela.pdf”. [2] Expediente digital ICC-5378, carpeta “2. Expediente”, archivo “003_005AutoNoAvoca.pdf”. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-5378, carpeta “2. Expediente”, archivo “ 006_Auto No 187 No avoca TutelaDevuelve - Propone Conflicto de competencia.pdf”. [5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [8] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.[12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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