CC - Auto 578 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 578 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A578-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-578/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 578 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5383
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Lizeth Natalia Barboza Cuevas presentó una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander y la Registraduría Especial de Floridablanca, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo; y se ordene a la parte accionada reintegrarla al cargo
de Santander y la Registraduría Especial de Floridablanca, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo; y se ordene a la parte accionada reintegrarla al cargo que desempeñaba en la entidad, pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 30 de marzo de 2026 hasta la fecha de reintegro, así como la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y garantizar su estabilidad laboral reforzada[1].
2. La accionante, embarazada para la fecha de presentación de la tutela, afirmó que: (i) en julio de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil abrió convocatoria de mérito para proveer 125 empleos de Auxiliar Administrativo 512004, por tres meses en la Circunscripción Electoral de Santander, de los cuales fueron asignados 6 al municipio de Floridablanca; (ii) ocupó el segundo lugar en la convocatoria, como consta en la Resolución 386 de 2025; (iii) el 22 de agosto de 2025 tomó posesión como auxiliar administrativo 5120-04 en la Registraduría Especial de Floridablanca lo cual, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2025 por una prórroga realizada por la entidad; (iv) el 30 de enero de 2026 firmó acta de posesión como Auxiliar Administrativo 5120-04 en la Registraduría Especial de Floridablanca, para el periodo 22 de febrero a 28 de febrero de 2026; (v) el 6 de
posesión como Auxiliar Administrativo 5120-04 en la Registraduría Especial de Floridablanca, para el periodo 22 de febrero a 28 de febrero de 2026; (v) el 6 de febrero de 2026 firmó acta de posesión como Auxiliar Administrativo 5120-04 en la Registraduría Especial de Floridablanca, para el periodo 5 de marzo a 29 de marzo de 2026.
3. (vi) El 18 de marzo de 2026 obtuvo resultado positivo en una prueba de embarazo, ordenada por un profesional de la salud adscrito a su EPS; (vii) el 19 de marzo siguiente, informó a la registradora especial de Floridablanca sobre su estado de embarazo, anexando la respectiva prueba, comunicación que se remitió a la Delegación Departamental de Santander el mismo día; (viii) el 30 de marzoposterior, en la Registraduría Especial de Floridablanca le informaron que no habían recibido prórroga o nombramiento para ella; (ix) el 31 de marzo de 2026, la entidad accionada realizó el nombramiento de personal para el cargo auxiliar administrativo 5120-04, sin incluirla; y (x) el 13 de abril de 2026, recibió respuesta de la Delegación Departamental de Santander, indicándole que su vinculación fue transitoria y temporal, de modo que no generaba estabilidad laboral.
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca,
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, autoridad judicial que, a través de Auto del 13 de abril de 2026 [2], dispuso la remisión del expediente a los juzgados constitucionales del circuito de Bucaramanga. Afirmó que, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría. En concreto, destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de rango constitucional y legal que hace parte de la organización electoral del orden nacional, de modo que el asunto correspondería a jueces de jerarquía superior a la suya.
5. Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga . Mediante Auto del 14 de abril de 2026 [3], dicha autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. Recordó que, de acuerdo con los artículos 86 de la
expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. Recordó que, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen 3 factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: territorial, subjetivo y funcional; y que la Corte Constitucional ha precisado que el Decreto 1069 de 2015 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida que las normas allí contenidas son solamente reglas administrativas para el reparto de los casos.
6. Reparto al despacho ponente . El expediente fue remitido a esta Corporación el 14 de abril de 2026 [4] y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 22 de abril del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una
requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].
8. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
9. Factores de competencia en materia de tutela [6]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [7]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[8]; y, (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta
Corporación[9].
impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta Corporación[9].
10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia [10]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [11] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuróun conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025. Por su parte, el Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Bucaramanga manifestó, entre otras, que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
Administrativo del Circuito de Bucaramanga manifestó, entre otras, que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
12. Para la Sala Plena, el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
12. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, es el competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora Lizeth Natalia Barboza Cuevas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander y la
Registraduría Especial de Floridablanca.
13. En este sentido, la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 13 de abril de 2026 en el que el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca dispuso la remisión del expediente a los juzgados del circuito; y, (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya
Floridablanca dispuso la remisión del expediente a los juzgados del circuito; y, (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya lugar. También, (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Lizeth Natalia BarbozaCuevas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander y la Registraduría Especial de Floridablanca.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-5383 al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta
tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5383. Documento “1_Expedientedigi_001ESCRITODETUTELA_0_20260414120516249.pdf” En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5383, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Documento “5_Expedientedigi_202600236REMITEPORCO_4_20260414120516858.pdf” [3] Documento “6_Autodecolisio_202600130TUTAutoNoAv_0_20260414161603271.pdf” [4] Documento “Correo envio ICC 5383.pdf” [5] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [7] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[8] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1ºdel Acto Legislativo 01 de 2017. [9] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017. [10] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [11] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.