CC - Auto 579 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 579 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A579-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-579/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 579 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5384
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. Carmen Helena Ortiz Rassa presentó una acción de tutela[1] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y de petición. La accionante, servidora judicial, relató que Colpensiones ha eliminado
de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y de petición. La accionante, servidora judicial, relató que Colpensiones ha eliminado periodos de su historia laboral, por lo que el 1 de diciembre de 2025 presentó una petición a la entidad solicitando la corrección. Sin embargo, alega que la solicitud fue resuelta de manera incompleta. Por lo anterior, pretende que se ordene a la accionada corregir y actualizar su historia laboral.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[2] al Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia de primera instancia el 20 de febrero de 2026[3]. Posteriormente, la accionante impugnó el fallo[4] y, en consecuencia, el mencionado juzgado profirió el Auto del 05 de marzo de 2026[5], concediendo la impugnación, y ordenando la remisión del expediente a la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
3. El asunto correspondió por reparto a la magistrada Marcela Sabas Cifuentes, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, despacho que, mediante Auto del 06 de abril de 2026[6], resolvió decretar la nulidad de la sentencia del 20 de febrero de 2026, y ordenar la remisión del expediente a los jueces de lo contencioso administrativo de Bogotá para su reparto. Como fundamentos de su decisión, la Sala indicó que el Juzgado 030 de Familia de Bogotá carecía de competencia funcional para conocer la tutela, teniendo en cuenta que la
jueces de lo contencioso administrativo de Bogotá para su reparto. Como fundamentos de su decisión, la Sala indicó que el Juzgado 030 de Familia de Bogotá carecía de competencia funcional para conocer la tutela, teniendo en cuenta que la accionante era una servidora judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “(…) la competencia funcional para conocer del presente asunto se encuentr[a] atribuida en primera instancia a los Jueces Contencioso Administrativos de Bogotá”. Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7], el incumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 se erige como una causal de nulidad para los fallos dictados en procesos de tutela.
4. El proceso le correspondió entonces al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá[8], autoridad que, mediante Auto del 14 de abril de 2026[9], decidió proponer conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y remitir el asunto a esta Corporación. El juez argumentó que no era posible desprenderse del conocimiento de una tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Adicionalmente, sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella, por lo que esa competencia no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia, pues ello desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos
una acción de tutela radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella, por lo que esa competencia no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia, pues ello desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la tutela.
5. El 15 de abril de 2026, el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. El 22 de abril de 2026 laSala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el
adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas decompetencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].
10. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea
amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].
11. Finalmente, esta Corte ha establecido que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia”[18]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[19].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera que en el
presente caso:
(i) Los argumentos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, no corresponden a la interpretación del factor de competencia funcional en materia de tutela, según el cual, solo pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades que ostentan la condición de superior jerárquico del juez de primera instancia, en los términos del artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, dicha Sala no se pronunció sobre su calidad de superior jerárquico del Juzgado 030 de Familia del Circuito de
los términos del artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, dicha Sala no se pronunció sobre su calidad de superior jerárquico del Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá, que dictó el fallo de primera instancia en la tutela presentada por Carmen Helena Ortiz Rassa.
(ii) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Carmen Helena Ortiz Rassa en contra de Colpensiones, con fundamento en reglas de reparto (ver fj. 3 supra), a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.(iii) Aunado a lo anterior, la declaración de nulidad por falta de competencia emitida por el referido Tribunal, en segunda instancia, contraría la finalidad de la acción de tutela, así como su informalidad y sumariedad. El desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis afecta la eficacia en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
13. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 06 de abril de 2026 , dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite en segunda instancia y dicte una decisión.
14. En consecuencia, se advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte
de Bogotá, Sala de Familia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 06 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Carmen Helena Ortiz Rassa contra
Colpensiones.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5384 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y al Juzgado 048
Administrativo del Circuito de Bogotá.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
[9] Archivo “5_Autoproponeco_2026149Autoproponeco_0_20260414170821089”. [10] Archivo “Correo envío ICC 5384.pdf”. [11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[17] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [18] Corte Constitucional, Auto 020 de 2021.
Administrativo del Circuito de Bogotá.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5384, archivo “002_002Tutela.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5384, a no ser que se indique lo contrario. [2] Archivo “004_004ActaReparto” [3] Archivo “016_016FalloTutela” [4] Archivo “026_026ImpugnacionFallo” [5] Archivo “027_027AutoConcedeImpugnacion” [6] Archivo “004Auto87Competencia”. [7] La Sala hizo referencia a los radicados ATC127/2024, ATC1396/16 y ATC1301/22. [8] Archivo “2_Radicacionofic_048202600149_1_20260413154542195" [9] Archivo “5_Autoproponeco_2026149Autoproponeco_0_20260414170821089”. [10] Archivo “Correo envío ICC 5384.pdf”.
competencia”. [17] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [18] Corte Constitucional, Auto 020 de 2021. [19] Ibidem.