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CC - Auto 580 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 580 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A580-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-580/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 580 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5385

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali

(Valle del Cauca) y el Juzgado Laboral de Puerto Tejada (Cauca)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Aclaración previa: En atención a que esta providencia incluye información sobre la historia clínica y salud física del accionante, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por laCorte para la difusión de información pública. Esta medida responde a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

1. Hechos.  De acuerdo con los hechos indicados en el escrito de tutela, el señor Rogelio por intermedio de apoderado [1] judicial, interpuso una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, ante los jueces municipales de Cali, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, vida digna, y mínimo vital. Se advierte de los antecedentes que, el accionante, de 57 años, cotizó al sistema de seguridad social hasta enero de 2022 con un salario mínimo. Padece enfermedades graves como diabetes insulinodependiente, retinopatía diabética e hipertensión, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 62,80% estructurada por la EPS S.O.S desde diciembre de 2020. En diciembre de 2025 solicitó ante Colpensiones la calificación de PCL. La entidad pidió exámenes adicionales, concedió prórroga para aportarlos y, tras radicarse la documentación en marzo de 2026, rechazó el trámite, y argumentó la existencia de un dictamen previo de la EPS proferido en febrero de 2021. Actualmente, el accionante presenta un grave deterioro visual, similar a la pérdida total de la visión, lo cual afecta su subsistencia.[2]

febrero de 2021. Actualmente, el accionante presenta un grave deterioro visual, similar a la pérdida total de la visión, lo cual afecta su subsistencia.[2]

2. En consecuencia, el accionante solicitó a Colpensiones realizar la calificación de la PCL, y como medida provisional que se realice la valoración médica mientras se decide la acción de tutela. El accionante anexó documentos que acreditan el trámite de calificación de PCL ante Colpensiones, e incluyó formularios radicados el 10 de diciembre de 2025, confirmación de recibido, requerimiento de información adicional, solicitud y concesión de prórroga, entrega de documentación en marzo de 2026 y posterior rechazo de la solicitud. Asimismo, anexó documentos de identificación y representación mediante apoderado, historias clínicas recientes (enero y febrero de 2026), exámenes especializados, antecedentes médicos y dictámenes previos de la EPS (2021), junto con el reporte de cotizaciones al sistema de seguridad social entre 2020 y 2022[3].

3. La acción de tutela fue presentada mediante correo electrónico por el apoderado del señor Rogelio, y remitida al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali , el cual, mediante Auto del 13 de abril de 2026, ordenó el envío de la actuación al Juez del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) [4]. El juez advirtió que, conforme a la jurisprudencia

reiterada de la Corte Constitucional, los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio deltítulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y de acuerdo con el análisis de las pruebas aportadas, la competencia territorial para conocer la acción de tutela corresponde a los jueces del circuito de Puerto Tejada (Cauca), y no a los de Cali. Lo anterior, porque el accionante reside en Puerto Tejada (Cauca), lugar donde sufre los efectos de la presunta vulneración. A su turno, el juez mencionó el Auto 098 del 2021 de esta Corporación, y señaló que la competencia en tutela se define por el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental, o donde se producen sus efectos, y no por el domicilio del apoderado judicial[5].

4. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada , el cual, mediante Auto del 15 de abril de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial advirtió que el lugar donde acaecieron los hechos se circunscribe a Cali, Valle del Cauca, porque allí se adelantó la reclamación administrativa ante Colpensiones, de conformidad con lo

lugar donde acaecieron los hechos se circunscribe a Cali, Valle del Cauca, porque allí se adelantó la reclamación administrativa ante Colpensiones, de conformidad con lo evidenciado en los anexos del escrito de tutela[6].

5. De esta manera, la autoridad judicial sustentó su posición en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo indicado por esta Corporación en Auto 177 de 2024 en relación con la   competencia territorial en tutela, la cual no se define simplemente por el domicilio del accionante ni por la sede de la entidad demandada, sino por el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, lo cual puede no coincidir con el domicilio de las partes[7].

6. El 15 de abril de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 22 de abril de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II.      CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los

consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin debrindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].

8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, con especialidades diferentes no comparten un superior funcional y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86

jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[13];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[15]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[16].

10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor

por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente por el lugar de residencia de la parte actora[19] o el lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde sepresentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].

B. Caso concreto

12. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor territorial. El Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali se declaró incompetente para tramitar la acción de tutela porque los eventuales perjuicios del accionante los soporta en el municipio donde se encuentra domiciliado, es decir, en Puerto Tejada y no en Cali. Además, precisó que la competencia territorial en materia de tutela no se circunscribe al lugar del domicilio del apoderado judicial, dado que el criterio determinante es la protección efectiva e inmediata de los derechos. A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada señaló que el lugar donde acaecieron los hechos que motivaron la presente acción de tutela es Cali, dado que en esta ciudad se adelantó la reclamación administrativa por parte del accionante ante Colpensiones. Por lo tanto, afirmó que la autoridad judicial con competencia territorial en el municipio de Cali era la

acción de tutela es Cali, dado que en esta ciudad se adelantó la reclamación administrativa por parte del accionante ante Colpensiones. Por lo tanto, afirmó que la autoridad judicial con competencia territorial en el municipio de Cali era la encargada de tramitar el asunto.

13.  La causa judicial que genera el conflicto es la referida acción de tutela presentada por el señor Rogelio mediante apoderado, en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, vida digna, y mínimo vital. Esto, dado que el accionante de 57 años, quien padece enfermedades graves, y con un dictamen de PCL del 62,80% solicitó en el año 2025 ante Colpensiones la calificación de capacidad laboral, entidad que rechazó el trámite por existir un dictamen previo por parte de la EPS en el año 2021, lo cual según criterio del accionante dificulta aún más su situación, dado que actualmente presenta un grave deterioro visual que compromete su subsistencia.

14. Del análisis del escrito de tutela y sus anexos, la Corte advierte que la presunta vulneración de los derechos ocurrió tanto en Cali como en Puerto Tejada.

Esto es así, en tanto que, el trámite administrativo iniciado para solicitar la calificación de la PCL del accionante se surtió ante Colpensiones, Oficina Seccional Cali, Valle del Cauca, que corresponde a la sede de la accionada, lugar donde Colpensiones calificaría la PCL, y donde finalmente fue rechazado por la existencia de un dictamen previo. Sin embargo, los efectos de la presunta vulneración invocada se producen en Puerto Tejada. En efecto, el accionante manifestó como

Colpensiones calificaría la PCL, y donde finalmente fue rechazado por la existencia de un dictamen previo. Sin embargo, los efectos de la presunta vulneración invocada se producen en Puerto Tejada. En efecto, el accionante manifestó como dirección de correspondencia el municipio de Puerto Tejada[22], que se circunscribe a su lugar de domicilio. Así mismo, se advierte en el expediente, específicamente en el reporte de pagos consolidado de seguridad social del accionante, expedido por Asopagos S.A., que su empleador es “Transportes el Compa S.A.S.”, empresa que se ubica en Puerto Tejada[23]. Lo anterior implica que es en Puerto Tejada donde el accionante padece las consecuencias derivadas de la respuesta negativa a su solicitud por parte de Colpensiones.

15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambas autoridades soncompetentes por el factor territorial. No obstante, la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma permite a la parte accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración (Cali) o donde se produzcan sus efectos (Puerto Tejada). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Rogelio su acción de tutela mediante apoderado ante los jueces del circuito de Cali, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

16. Así las cosas, la Corte dejará sin efectos el Auto del 13 de abril de

mediante apoderado ante los jueces del circuito de Cali, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

16. Así las cosas, la Corte dejará sin efectos el Auto del 13 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Rogelio, mediante apoderado. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

17. Por último, se advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 13 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado del señor Rogelio, en contra de Colpensiones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5385 al Juzgado 003 Penal del Circuito de

la acción de tutela promovida por el apoderado del señor Rogelio, en contra de Colpensiones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5385 al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Rogelio, en contra de Colpensiones.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de2018 de esta Corporación.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Apoderado judicial, señor Víctor, en el expediente ICC-5385, archivo “004TutelaAnexos.pdf”. [2] Expediente ICC-5385, archivo “004TutelaAnexos.pdf”. [3] Ibid. [4] Expediente ICC-5385, archivo “001AutoRemiteCompetencia.pdf”. [5] Ibid. [6] Expediente ICC-5385, archivo “005AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [7] Ibid. [8] Ibid., archivo “007RemisiónOficioConflicto.pdf”. [9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] “Artículo 18. Conflictos De Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” [13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que

motivaren la presentación de la solicitud.” [18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. [19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [21] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.[22] Expediente ICC-5385, archivo “004TutelaAnexos.pdf”. [23] Ubicación y domicilio de la empresa Transportes el Compa S.A.S. en la página Web.

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