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CC - Auto 582 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 582 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A582-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-582/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 582 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5387

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

de Bucaramanga Descentralizado en Girón

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como encumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de abril de 2026, la señora María Consuelo Ortiz Vanegas de 63 años, presentó una acción de tutela contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “ Nueva EPS”)[1] al estimar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida. Para fundamentar la solicitud, l a accionante manifestó que como consecuencia de una patología que le fue diagnosticada, requiere un tratamiento médico continuo que

vulnerados sus derechos a la salud y a la vida. Para fundamentar la solicitud, l a accionante manifestó que como consecuencia de una patología que le fue diagnosticada, requiere un tratamiento médico continuo que incluye el suministro de diversos medicamentos y productos especializados, debidamente prescritos por su médico tratante y autorizados por la entidad prestadora del servicio.

2. Al respecto, señaló que, pese a contar con las respectivas órdenes y autorizaciones por parte de la Nueva EPS, la entidad accionada no ha efectuado la entrega de dichos insumos, bajo el argumento de su presunta inexistencia, lo cual según indicó, ha interrumpido la continuidad del tratamiento.

Adicionalmente, a partir de los documentos allegados con la acción de tutela, se advierte que la accionante recibe los servicios de salud en el municipio de Girón, lugar que corresponde a su residencia [2]. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar de forma oportuna y continua los medicamentos y productos prescritos por su médico tratante.

3. El 13 de abril de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso y dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Girón[3]. Para sustentar su decisión, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

competencia territorial para asumir el conocimiento del caso y dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Girón[3]. Para sustentar su decisión, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consideró que tanto los hechos que originan la presunta vulneración como sus efectos se ubican en el municipio de Girón (Santander) al situarse allí el lugar del domicilio de la accionante.

4. El 14 de abril de 2026, el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto[4]. En sustento, citó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y estimó que, de conformidad con las reglas de reparto y la naturaleza jurídica de la Nueva EPS como entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia en primera instancia correspondía a los jueces del circuito. Asimismo, destacó que la entidad accionada tiene su sede administrativa principal en la ciudad de Bogotá, desde donde organiza su funcionamiento a nivel nacional mediante sedes descentralizadas, lo que, a su juicio, refuerza la aplicación de dichas reglas. De manera complementaria, y sin ofrecer argumentos adicionales, sostuvo que no resultaba procedente que el despacho remitente se desprendiera del conocimiento con fundamento en el factor territorial, en la medida en que el origen de la presunta vulneración se ubica “ en su jurisdicción”. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y planteó, en caso de no acogerse sus argumentos, la configuración de un conflicto negativo de competencia.

jurisdicción”. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y planteó, en caso de no acogerse sus argumentos, la configuración de un conflicto negativo de competencia.

5. El 14 de abril de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial deBucaramanga reiteró su decisión de no asumir el conocimiento de la acción de tutela [5]. Esto, al insistir en la falta de competencia territorial previamente declarada y desestimar los argumentos del Juzgado 004

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón, quien había propuesto la aplicación de reglas de reparto para atribuir la competencia a los jueces del circuito. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación.

6. El 20 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de abril del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en

1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la

asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

11. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial nopuede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

12. De otro lado, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].

13. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de

en sede de instancia[15].

13. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[16]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar , con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].

III.           CASO CONCRETO

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia en torno al factor territorial. De un lado, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que carecía de competencia, al estimar que tanto la ocurrencia de la presunta vulneración como sus efectos se localizan en el municipio de Girón, lugar de residencia de la accionante. De otro lado, si bien el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón centró su argumentación en las reglas de reparto, también sostuvo sin ofrecer argumentos adicionales, que no resultaba procedente que el despacho remitente se desprendiera del conocimiento con fundamento en el factor territorial, en la medida en que la presunta vulneración se origina “ en su jurisdicción ”, lo que

resultaba procedente que el despacho remitente se desprendiera del conocimiento con fundamento en el factor territorial, en la medida en que la presunta vulneración se origina “ en su jurisdicción ”, lo que evidencia una discrepancia en la determinación del ámbito territorial competente.

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:A. La presunta vulneración de derechos ocurrió en Girón. Esto es así, en tanto el reproche de la parte accionante se originó en la no materialización de la entrega de los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante a la accionante. Dicha omisión se concreta en ese municipio, lugar en el que la accionante recibe atención en salud y donde debía materializarse la provisión efectiva de los tratamientos ordenados. Asimismo, Girón corresponde al lugar en el que se encuentra la sede de la entidad accionada que, presuntamente, se ha sustraído del cumplimiento de dicho suministro, de manera que es allí donde, en principio, se configura la conducta atribuida como vulneradora de los derechos invocados.

expediente ICC-5387 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Por último, la Sala también observa que el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite con fundamento principal en reglas de reparto a pesar de que , como ya se dijo, ellas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia . Por ende, se advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ese actuar desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de abril de 2026 por el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón, en elproceso de tutela promovido por la señora María Consuelo Ortiz Vanegas contra la Nueva EPS.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5387 al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón que, en lo sucesivo, se abstenga de

la entidad accionada que, presuntamente, se ha sustraído del cumplimiento de dicho suministro, de manera que es allí donde, en principio, se configura la conducta atribuida como vulneradora de los derechos invocados.

B. Los efectos de la presunta vulneración también se proyectan en el municipio de Girón, en tanto es en ese ámbito territorial donde la accionante reside y experimenta las consecuencias derivadas de la falta de suministro de los medicamentos, particularmente en la afectación de su estado de salud.

En ese sentido, la eventual interrupción del tratamiento médico prescrito incide de manera directa en sus condiciones de vida en dicho lugar, lo que permite ubicar allí la extensión de los efectos de la conducta cuestionada. Adicionalmente, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se advierten elementos de juicio suficientes que permitan concluir que la presunta vulneración tuvo ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga o que sus efectos se extiendan hasta allí.

(iii) Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración y donde se producen los efectos la misma . Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 14 de abril de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5387 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Por último, la Sala también observa que el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control

manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado 004 Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

[1] Expediente digital, ICC-5387, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “2_Expedientedigi_20260410172217197_1_20260413092659717”.

[1] Expediente digital, ICC-5387, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “2_Expedientedigi_20260410172217197_1_20260413092659717”. [2] Expediente digital, ICC-5387, carpeta “ 2. Expediente ”, carpeta “Expediente Completo”, archivos “3_Expedientedigi_20260410172505761_2_20260413092659780” y “1_Expedientedigi_20260410172314908_ 0_20260413092659592”. [3] Expediente digital ICC-5387, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “6_Autoqueremite_202600127TUTAutoRemi_0_20260413104349698”. [4] Expediente digital ICC-5387, carpeta “2. Expediente”, archivo “11_Recepcionmemor_05Auto_0_20260414110555687”. [5] Expediente digital ICC-5387, carpeta “ 2. Expediente ”, archivo “13_Autoordenaenv_202600127TUTAutoRemi_0_20260414164053540”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] “ Artículo 37. Primera instancia . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [17] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

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