CC - Auto 584 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 584 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A584-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 584 de 2026
Referencia: expediente RE-389
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 101 de 2026
Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República y otros[1], para lo cual dicta el siguiente:
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Control automático del Decreto legislativo 44 de 2026
1. Remisión para su estudio a la Corte Constitucional y reparto .
Mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, el Gobierno Nacional declaró el «Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional», invocando para ello las facultades conferidas en el artículo 215 superior. Con fundamento en lo anterior, luego, emitió el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, «[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social».
2. Remitido este último por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Secretaría General de la Corte Constitucional [2], para adelantar el
Emergencia Económica y Social».
2. Remitido este último por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Secretaría General de la Corte Constitucional [2], para adelantar el control de constitucionalidad previsto en el artículo 241.7 de la Constitución Política y concordantes, fue repartido por la Sala Plena al despacho del magistrado
Vladimir Fernández Andrade.
3. Suspensión provisional del Decreto declaratorio 1390 de 2025.
Mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena suspendió provisionalmente el Decreto 1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. En esta providencia, la Corte Constitucional se refirió a su competencia para la adopción de esta medida y, a partir de los criterios establecidos en el Auto 272 de 2023, concluyó que había lugar a adoptarla en este caso, en razón a que:
«(i) existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 215 de la Constitución para la declaración del estado de emergencia económica y social; (ii) dicha declaración genera afectaciones serias e irremediables al principio democrático y a la separación de poderes; y (iii) la suspensión provisional constituye una medida necesaria para proteger la supremacía de la Carta. En este contexto, los beneficios derivados de su adopción superan la afectación de la presunción de constitucionalidad que, en principio, acompaña las decisiones del
provisional constituye una medida necesaria para proteger la supremacía de la Carta. En este contexto, los beneficios derivados de su adopción superan la afectación de la presunción de constitucionalidad que, en principio, acompaña las decisiones del presidente de la República».
4. Auto 101 del 6 de febrero de 2026. Como consecuencia de la anterior decisión, a través del Auto 101 de 2026, con ponencia de quien sustancia esta providencia[3], la Sala Plena decidió que « NO PRODUCIRÁ EFECTOS , a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026», luego de afirmar que «una consecuencia necesaria de la suspensión del decreto que declara el estado de emergencia económica es que, al ser el fundamento legal y competencial deldecreto legislativo de desarrollo estudiado, también se extiendan los efectos suspensivos a este».
2. La solicitud de nulidad
5. En escrito del 19 de marzo de 2026 [4], el secretario jurídico de la Presidencia de la República y otros altos funcionarios de la rama ejecutiva[5] solicitaron declarar la nulidad del Auto 082 de 2026 y, en consecuencia, la del Auto 101 de 2026[6]. Argumentaron que, con la primera decisión, la Sala Plena (i) desconoció la figura de la cosa juzgada constitucional[7], en concreto, respecto de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994, que declaró la
desconoció la figura de la cosa juzgada constitucional[7], en concreto, respecto de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994, que declaró la inconstitucionalidad de la facultad de adoptar la suspensión provisional de los decretos emitidos en el marco de un estado de excepción. En su criterio, la distinción realizada en la providencia entre decretos declarativos y de desarrollo es infundada, dado que «la definición de la regla de decisión que justificó la declaratoria de inconstitucionalidad de la suspensión provisional de los efectos de los decretos legislativos no tomó en consideración las especiales características y funciones del decreto legislativo declaratorio, ni tampoco las de los decretos de desarrollo»[8].
6. Agregaron que, con el Auto 082 de 2026, la Corte Constitucional (ii) vulneró el principio de legalidad, y (iii) eludió de forma arbitraria el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Respecto a lo primero, indicaron que “ninguna autoridad pública —incluida la Corte Constitucional— puede definir el alcance de sus propias competencias por vía interpretativa cuando estas no han sido previamente atribuidas de manera clara, específica y expresa por la Constitución o la ley”[9]. En consecuencia, señalaron que el desarrollo jurisprudencial de potestades cautelares en el marco de procesos de control automático de constitucionalidad de decretos legislativos implica la incorporación de una facultad
potestades cautelares en el marco de procesos de control automático de constitucionalidad de decretos legislativos implica la incorporación de una facultad que no está prevista en el ordenamiento jurídico.
7. Por último, en relación con la elusión de argumentos y elementos jurídicos y fácticos con relevancia constitucional, afirmaron que este Tribunal no tuvo en cuenta (iii.1) la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepción, lo que le exigía valorar, primero, la naturaleza superior de estas normas y, por lo tanto, su vocación de permanencia y seguridad en su aplicación; segundo, los temas alrededor de los cuales giran este tipo de leyes, con la consecuente exigencia de un mayor consenso; y, tercero, la relevancia de que asuntos claves tengan un mayor debate legislativo. De haber valorado estas circunstancias, señalaron, «indefectiblemente hubiese concluido que, antes modificar el alcance o crear un nuevo procedimiento de aplicación y control constitucional de los Estadosde Excepción vía jurisprudencial, la reserva de ley estatutaria exige el cumplimiento de requisitos procesales que deben seguir los asuntos sometidos a este tipo de leyes»[10].
8. Aunado a lo anterior, en concepto de las y los solicitantes, la Sala Plena tampoco tuvo en cuenta la existencia de elementos (iii.2) que desvirtuaban el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y (iii.3) que conducían al
Plena tampoco tuvo en cuenta la existencia de elementos (iii.2) que desvirtuaban el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y (iii.3) que conducían al incumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto de la medida de suspensión provisional. En relación con lo primero, el escrito menciona, entre otros, la no modificación del parámetro de control que condujo a la Corte Constitucional a adoptar la decisión contenida en la Sentencia C-179 de 1994; y, sobre el último aspecto, se hace énfasis en el presunto incumplimiento estricto de los términos que, se precisa, hubiera llevado a que la decisión de fondo y definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto declaratorio 1390 de 2025 se tomara a dos semanas de haberse adoptado el Auto 082 de 2026; por lo cual, se concluye que « existían medidas menos gravosas que la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 que hubiesen cumplido con la efectividad de la guarda de la integridad y supremacía constitucional»[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad que se presenten contra autos proferidos por ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 [12] y 103, 106 y 107 del Acuerdo 01 de 2025[13].
2. El régimen de las solicitudes de nulidad en los procesos de constitucionalidad.
Reiteración de jurisprudencia
103, 106 y 107 del Acuerdo 01 de 2025[13].
2. El régimen de las solicitudes de nulidad en los procesos de constitucionalidad.
Reiteración de jurisprudencia
10. Fundamento constitucional y legal del régimen de nulidades . Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales [14] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[15]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de constitucionalidad[16]: nulidades procesales antes de dictar la sentencia y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o enla sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela.
11. Las solicitudes de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional no constituyen un nuevo recurso contra la providencia, ni tienen por objeto proponer nuevas controversias; por el contrario, solo proceden ante la invocación y verificación, clara y detallada, de una violación definitiva al derecho al debido proceso. Su estudio, por su parte, está sujeto al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales.
verificación, clara y detallada, de una violación definitiva al derecho al debido proceso. Su estudio, por su parte, está sujeto al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales.
12. Requisitos formales. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa:
Legitimación La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por el demandante, el Ministerio Público [17], un interviniente [18] o las autoridades que hubieren participado en la elaboración de la norma. Oportunidad Conforme al artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[19]. Carga argumentativ a La solicitud de nulidad debe cumplir un exigente estándar de argumentación [20] que implica identificar los errores que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[21]. En concreto, debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental [22]. No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado” [23]. Igualmente, no son de recibo argumentos dirigidos a
de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado” [23]. Igualmente, no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[24].
13. El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedenciaformal es una condición para que la Corte Constitucional analice el fondo.
14. Requisito material – supuesto de nulidad. El solicitante debe demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso [25]. La jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos, no taxativos, que podrían configurar una nulidad de una providencia de la Corte Constitucional: (i) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva,
(iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, y, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
15. La Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad deben ser examinadas conforme a los principios de trascendencia y protección. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia implica que “no
República y a todos los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos (…) ». Esta actuación se sustenta en el artículo 244 de la Constitución Política, concordante con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, que ordena la comunicación al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, de la iniciación de cualquierproceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Finalmente, los jefes de las oficinas jurídicas y directores técnicos de algunas dependencias actúan en representación de los ministerios que conforman el gobierno nacional, el cual emitió la disposición objeto de control.
18. Se satisface el requisito de oportunidad . En el Auto 1924 de 2025 se estableció que es posible tener por acreditado el cumplimiento de este supuesto en los eventos en los que las solicitudes sean presentadas antes de la notificación de la providencia respecto de la cual se dirigen, pero que, solo serán tramitadas « una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria.
En esa medida, el término para su decisión, iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia»[26].
19. En este asunto, la Corte advierte que el Auto 101 de 2026 fue adoptado el 6 de febrero de 2026 y ese mismo día se emitió el comunicado de la Sala Plena sobre la decisión[27]. Posteriormente, el día 19 de marzo del mismo año, se presentó la solicitud de nulidad, cuando el auto cuestionado no había sido notificado por encontrarse en el trámite interno de recolección firmas. Finalmente, el Auto 101
15. La Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad deben ser examinadas conforme a los principios de trascendencia y protección. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia implica que “no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen ‘violaciones ostensibles y probadas’ del debido proceso”.
Por su parte, el principio de protección supone que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva” del derecho al debido proceso de quien la alega.
3. Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente asunto
16. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada debe ser rechazada. Esto es así, porque, aunque se cumplen los requisitos de legitimación y oportunidad, no se cumple con el estándar de la carga argumentativa.
17. Se cumple el requisito de legitimación. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República está legitimada para presentar la solicitud de nulidad por ser la autoridad que participó en la elaboración de la norma objeto de control.
En efecto, en el numeral segundo del Auto del 28 de enero de 2026 se dispuso «COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el inicio del presente proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a todos los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos (…) ». Esta actuación se sustenta en el artículo 244 de la Constitución Política, concordante con el artículo
presentó la solicitud de nulidad, cuando el auto cuestionado no había sido notificado por encontrarse en el trámite interno de recolección firmas. Finalmente, el Auto 101 de 2026 fue notificado mediante estado n.° 062 del 24 de abril de 2026.
20. Se incumple con el requisito de carga argumentativa . En primer lugar, los solicitantes presentan argumentos referidos al Auto 082 de 2026 en los que se limitan a mencionar que la competencia de la suspensión provisional no está regulada en la Constitución ni en el Decreto 2067 de 1991 y alegan un presunto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y/o del precedente. Estos argumentos no tienen en cuenta que el Auto 101 de 2026 declaró que el Decreto Legislativo 44 no produciría efectos como consecuencia de la suspensión del Decreto declarativo 1390 de 2025 que le sirvió de amparo.
21. La Sala Plena advierte que mediante los autos 393 y 430 de 2026 se resolvieron las solicitudes de nulidad en contra del referido Auto 082 de 2026; en la primera providencia se rechazaron varios escritos por no cumplir el requisito de legitimación o por no satisfacer la carga argumentativa; en la segunda providencia, se rechazó la solicitud presentada por un ciudadano y se negó aquella incoada por el Gobierno nacional, en la medida en que, en este último caso, no demostró «la vulneración probada, ostensible, significativa y trascendente del derecho al debido proceso». En el Auto 430 de 2026, que atendió la misma solicitud a la que se hace
Gobierno nacional, en la medida en que, en este último caso, no demostró «la vulneración probada, ostensible, significativa y trascendente del derecho al debido proceso». En el Auto 430 de 2026, que atendió la misma solicitud a la que se hace referencia en este auto, se indicó que, (i) contrariando el alcance de la figura de la nulidad, los solicitantes pretendían «reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 082 de 2026, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar que esta Corte es competente para declarar la suspensiónprovisional del decreto de emergencia económica y que no existía cosa juzgada constitucional sobre la suspensión provisional de dichos decretos». En particular, recordó que en el Auto 082 de 2026, la Sala Plena (ii) abordó de manera explícita el alcance de la Sentencia C-179 de 1994 en este tipo de asuntos e indicó con suficiencia las razones por las cuales no se verificaba la cosa juzgada constitucional; (iii) examinó y dio cuenta del porqué la posibilidad de decretar una medida cautelar respecto del decreto declarativo del estado de excepción era una de sus competencias y, finalmente, (iii) no omitió el análisis de algún aspecto con relevancia constitucional para adoptar la decisión, precisando, además, que la Sala Plena expuso todos los argumentos para afirmar que la medida acogida era proporcionada en sentido estricto.
relevancia constitucional para adoptar la decisión, precisando, además, que la Sala Plena expuso todos los argumentos para afirmar que la medida acogida era proporcionada en sentido estricto.
22. En segundo lugar, las acusaciones planteadas sobre la presunta vulneración del debido proceso buscan reabrir un debate que tuvo lugar en relación con el Auto 082 de 2026 y no sobre el Auto 101 de 2026. En este sentido, para la Corte, los peticionarios no elevan censuras destinadas a demostrar, en concreto, la vulneración al debido proceso con ocasión del Auto 101 de 2026 sino que, por el contrario, buscan reabrir una discusión jurídica respecto de otra providencia judicial.
23. Así las cosas, los solicitantes no explicaron la razón por la cual establecer la no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, como consecuencia de la suspensión provisional del decreto declaratorio del estado de emergencia económica y social ordenada por la Corte Constitucional, viola el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente. En efecto, no justificaron por qué la providencia acusada desconoce las reglas aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad y las solicitudes se sustentaron en razones que demuestran la inconformidad de los peticionarios con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 082 de 2026, al punto de que solicitan que, como consecuencia de la nulidad de dicha providencia, se declare la nulidad del Auto 101
la Corte Constitucional en el Auto 082 de 2026, al punto de que solicitan que, como consecuencia de la nulidad de dicha providencia, se declare la nulidad del Auto 101 de 2026, sin que se precisen las razones concretas por las que esta última decisión desconoció los postulados del debido proceso.
24. Por las razones expuestas, la Sala, reiterando la postura establecida en el Auto 474 del 15 de abril de 2026 [28], rechazará la solicitud de nulidad interpuesta contra el Auto 101 de 2026, por cuanto no cumple el requisito de carga argumentativa.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República y otros, contra el Auto 101 de 2026, ante el incumplimiento del presupuesto de carga argumentativa, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado Salvamento de votoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado Salvamento de votoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La solicitud puede consultarse a través del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=143786. [2] Mediante comunicación del 22 de enero de 2026. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136346. [3] Aunque la sustanciación de este trámite correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, su postura sobre la improcedencia de decretar medidas cautelares respecto de los decretos declarativos de estados de excepción, así como sobre las consecuencias de dicha determinación en los decretos legislativos de desarrollo, no fue acogida, por lo cual, la ponencia rotó al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. [4] Remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 27 de marzo de 2026. [5] El documento fue suscrito, además, por el director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior; el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; la jefe de Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el director técnico de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; el director del Sector Defensa (E) de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el director técnico (e) de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social; la jefe de Oficina Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo; el jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía; la jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional; la jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el jefe de Oficina Asesora (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la directora técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; el jefe
de Oficina de la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad; y, el jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte. [6] Además de la nulidad del Auto 084 de 2026, que, en el marco del proceso RE-388, dispuso que el Decreto Legislativo de desarrollo 1474 de 2025 no surtiría efectos como consecuencia de la decisión adoptada en el Auto 082 de 2026. [7] Figura que, indicaron, encuentra sustento en los artículos 243 de la Constitución, 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. [8] Expediente digital, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=144494. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143786, p. 10. [9] Ib., p. 12. [10] Ib., p. 17. [11] Ib., p. 33.[12] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. [13] “Artículo 103. Oportunidad para alegar la nulidad de los actos procesales ante la Corte Constitucional. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, únicamente puede ser alegada antes de que ella se profiera, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que
ser alegada antes de que ella se profiera, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento”. [14] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. [15] Corte Constitucional, auto 186 de 2021. [16] Corte Constitucional, auto 031A de 2002. [17] [17] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010. [18] Corte Constitucional, autos 1692 de 2024 y 600 de 2025. [19] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. [20] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024. [21] Corte Constitucional, auto 554 de 2016. [22] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024. [23] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024. [24] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022. [25] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022. [26] Corte Constitucional, Auto 1924 de 2025. [27] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-05Febrero-6-de-2026.
[26] Corte Constitucional, Auto 1924 de 2025. [27] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-05Febrero-6-de-2026. [28] Que resolvió, ente otras, la misma solicitud de nulidad de la que se ocupa esta providencia, pero en el marco del proceso RE-388 y contra el Auto 084 de 2026.