CC - Auto 586 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 586 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A586-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 586 DE 2026
Referencia: expediente D-17221
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 27 de marzo de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 123 de la Ley 1952 de 2019
Recurrente: Kenneth Santiago Rodríguez Ramírez
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES1. La demanda de inconstitucionalidad[1]
1. El 13 de enero de 2026, Kenneth Santiago Rodríguez Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, instauró demanda contra el artículo 123 de la Ley 1952 de 2019 “[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
2. El accionante señaló que la disposición acusada, que se refiere a la notificación de las decisiones interlocutorias, desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución y solicitó (i)
derecho disciplinario”.
2. El accionante señaló que la disposición acusada, que se refiere a la notificación de las decisiones interlocutorias, desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución y solicitó (i) declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido de que el procedimiento de notificación allí previsto aplica a todas las decisiones interlocutorias disciplinarias que afecten la situación jurídica del investigado y, (ii) de forma subsidiaria, declarar la inexequibilidad del artículo 123 demandado. Para sustentar la acusación, el actor formuló cuatro cargos en la forma como se describe a continuación.
3. Primer cargo. Violación del debido proceso en materia disciplinaria por indeterminación normativa (artículo 29 CP). El actor señaló que la disposición acusada incurre en una indeterminación normativa que transgrede el debido proceso, por lo que a su juicio resulta incompatible con el artículo 29 superior y la jurisprudencia constitucional, según los cuales, las reglas procedimentales deben ser claras, precisas y previsibles.
4. En particular, el accionante cuestionó que mientras el encabezado del artículo demandado hace referencia a la notificación de las decisiones interlocutorias, su inciso final restringe aparentemente dicho procedimiento únicamente al “auto de cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios y el traslado del dictamen pericial para la etapa de investigación”. Señaló que esta redacción impide determinar con claridad si el procedimiento allí descrito es verdaderamente general o si, por el contrario, el legislador optó por una regulación taxativa y excluyente.
5. Al respecto, el demandante señaló que la norma acusada ha debido incluir la palabra
si el procedimiento allí descrito es verdaderamente general o si, por el contrario, el legislador optó por una regulación taxativa y excluyente.
5. Al respecto, el demandante señaló que la norma acusada ha debido incluir la palabra “también” o remitir expresamente a “las demás decisiones interlocutorias”, para que se pueda entender que las notificaciones previstas en el artículo 123 de la Ley 1952 de 2019 aplica a todas ellas pues, al no hacerlo, “la norma proyecta un sentido de cerramiento normativo, incompatible con el encabezado general del artículo”.
6. Segundo cargo. Violación del principio de legalidad (artículo 29 CP). El accionante sostuvo que el artículo 123 de la Ley 1952 de 2019 no permite prever con certeza el régimen de notificación aplicable a todas las decisiones interlocutorias que se dicten en procesos disciplinarios. Refirió que ello incide de manera directa en la situación jurídica del investigado, lo que a su juicio vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria, el cual no se limita a la tipificación de conductas y sanciones, sino que seextiende a la determinación clara del procedimiento para ejercer la potestad disciplinaria.
7. Tercer cargo. Desconocimiento del principio de igualdad (artículo 13 CP). El demandante afirmó que la ambigüedad señalada respecto de la norma en cuestión genera un tratamiento desigual entre disciplinados que se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica porque, dependiendo del criterio interpretativo adoptado por cada despacho disciplinario, una misma decisión interlocutoria puede ser notificada bajo procedimientos distintos, con consecuencias diversas en términos de oportunidad para ejercer la defensa y
y jurídica porque, dependiendo del criterio interpretativo adoptado por cada despacho disciplinario, una misma decisión interlocutoria puede ser notificada bajo procedimientos distintos, con consecuencias diversas en términos de oportunidad para ejercer la defensa y acceder a los recursos. Al respecto, sostuvo que esta diferenciación carece de justificación constitucional objetiva y razonable.
8. Cuarto cargo. Jurisprudencia sobre interpretación taxativa en materia sancionatoria.
El actor señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que las normas sancionatorias deben interpretarse de manera taxativa debido a que a través de ellas el Estado ejerce el ius puniendi. Refirió que en las sentencias C-559 de 1999, C-739 de 2000 y C-030 de 2019 se indicó que no es admisible extender por analogía o interpretación extensiva los alcances de normas disciplinarias o sancionatorias cuando ello afecta garantías constitucionales.
2. Auto de inadmisión de la demanda[2]
9. El 5 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, inadmitió la demanda por (i) el incumplimiento de los supuestos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y (ii) la falta de acreditación de la carga argumentativa aplicable al cargo por violación del principio de igualdad.
10. Falta de certeza. En el auto inadmisorio se indicó que la demanda no se dirige contra una proposición jurídica real y existente contenida en la disposición acusada, debido a que los cargos no recaen sobre el sentido normativo que se desprende del texto legal, sino sobre una interpretación subjetiva del actor, quien le atribuye al artículo un alcance
una proposición jurídica real y existente contenida en la disposición acusada, debido a que los cargos no recaen sobre el sentido normativo que se desprende del texto legal, sino sobre una interpretación subjetiva del actor, quien le atribuye al artículo un alcance excluyente respecto de decisiones interlocutorias distintas a las que se enuncian en el inciso final del artículo demandado.
11. Falta de especificidad. El magistrado sustanciador consideró que ninguno de los cargos formulados en la demanda se deriva del contenido normativo de la disposición acusada, sino que se basaron en hipótesis interpretativas y en los eventuales efectos derivados de su aplicación, porque el actor refirió que la disposición sólo cobija los autos interlocutorios mencionados en la parte final del artículo acusado y que ello genera inseguridad jurídica. En esa medida, en el auto se determinó que en la demanda no se ofrecieron razones concretas, objetivas y verificables que evidencien una oposición directa entre la norma acusada y el parámetro constitucional invocado.12. Falta de pertinencia. En el auto de inadmisión se indicó que en ninguno de los cargos se desarrolló un reproche de índole constitucional por cuanto el demandante omitió explicar con claridad el alcance o contenido de la norma acusada a la luz de la Constitución. Indicó que la censura no estuvo sustentada en una confrontación objetiva con el tenor literal de la norma constitucional invocada ni en precedentes relevantes de esta Corte, sino que se fundamentó en apreciaciones subjetivas y en consideraciones de carácter interpretativo hechas por el accionante.
13. Falta de suficiencia. El magistrado sustanciador determinó que la demanda no suscitó
esta Corte, sino que se fundamentó en apreciaciones subjetivas y en consideraciones de carácter interpretativo hechas por el accionante.
13. Falta de suficiencia. El magistrado sustanciador determinó que la demanda no suscitó una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición demandada y que el incumplimiento de los supuestos previamente mencionados implicó que la censura no tuviese la fuerza argumentativa necesaria para justificar que se active un juicio de fondo.
14. Incumplimiento de la carga argumentativa aplicable a la censura por la vulneración del principio de igualdad. En el auto de inadmisión se indicó que el actor no identificó las situaciones comparables debido a que, a pesar de que en la demanda se afirmó que la disposición acusada presenta una indeterminación normativa que afecta el debido proceso disciplinario por restringir su aplicación al auto de cierre de la investigación, al traslado para alegatos precalificatorios y al de traslado del dictamen pericial para la etapa de investigación, no precisó en cuál norma sustenta dicha conclusión ni explicó cómo se desprende la restricción alegada de la norma cuestionada, teniendo en cuenta el tenor de la disposición demandada, que hace referencia de manera general a los autos interlocutorios sin distinción alguna.
3. Escrito de corrección de la demanda[3]
15. El 9 de marzo de 2026 el accionante presentó escrito de corrección y ampliación de la demanda. Inicialmente, señaló que el problema jurídico gira en torno a si la norma acusada es inconstitucional por introducir una ambigüedad sobre el régimen de notificación de las decisiones interlocutorias que se imparten en los procesos
demanda. Inicialmente, señaló que el problema jurídico gira en torno a si la norma acusada es inconstitucional por introducir una ambigüedad sobre el régimen de notificación de las decisiones interlocutorias que se imparten en los procesos disciplinarios que (i) impacta el cómputo de términos y la posibilidad de interponer recursos y (ii) produce un trato diferenciado injustificado entre decisiones interlocutorias comparables.
16. Respecto del primer cargo el actor explicó que la norma acusada genera una indeterminación con efectos directos sobre los términos y recursos. Señaló que la disposición perfila una secuencia de comunicación, compuesta por la comunicación, la presunción de recibo y la notificación por estado. Al respecto, reprochó que la expresión “de esta forma”, incluida en el inciso final del artículo 123 demandado, puede entenderse como una limitación a dos actos específicos, lo que abre dos interpretaciones antagónicas respecto de otras decisiones interlocutorias relevantes como la apertura, decisiones probatorias, negación de pruebas y medidas provisionales. Asimismo, señaló que lo anterior incide en el cómputo de los términos para recurrir, lo cual impacta en la efectividad del derecho de defensa y contradicción.17. Sobre el segundo cargo el demandante señaló que existen decisiones interlocutorias comparables, como la de apertura, de decreto o negación de pruebas y medidas provisionales. Al respecto, afirmó la referencia expresa únicamente al auto de cierre de investigación y al traslado del dictamen pericial lo que permite tratamientos disímiles de notificación sin una justificación constitucional suficiente. A partir de ello, sostuvo que se configura una diferenciación normativa carente de razonabilidad y proporcionalidad.
investigación y al traslado del dictamen pericial lo que permite tratamientos disímiles de notificación sin una justificación constitucional suficiente. A partir de ello, sostuvo que se configura una diferenciación normativa carente de razonabilidad y proporcionalidad.
18. En adición a lo anterior en el escrito de corrección se incluyó un cargo subsidiario por omisión legislativa relativa[4]. El accionante señaló que “(i) existe una regulación del régimen de notificación de interlocutorios; (ii) se omiten supuestos claramente asimilables; (iii) no hay razón suficiente para la exclusión; (iv) el vacío produce trato desigual y afecta el debido proceso; y (v) procede una sentencia integradora o, en su defecto, la expulsión del aparte que restringe injustificadamente el alcance de la regla”[5].
4. Auto de rechazo[6]
19. El 27 de marzo de 2026 el despacho sustanciador rechazó la demanda debido a que no se subsanaron las deficiencias argumentativas advertidas en la inadmisión, conforme la argumentación que se sintetiza a continuación.
20. Falta de certeza. El magistrado sustanciador indicó que en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso el accionante no subsanó la omisión advertida en la inadmisión, porque insistió en una interpretación subjetiva de la norma acusada que no corresponde con su tenor literal. Ello, por cuanto el artículo acusado establece expresamente que se refiere a la notificación de las decisiones interlocutorias, lo cual desvirtúa el entendimiento restrictivo que propuso el accionante.
21. Falta de especificidad. En el auto de rechazo se estableció que, aunque el actor
expresamente que se refiere a la notificación de las decisiones interlocutorias, lo cual desvirtúa el entendimiento restrictivo que propuso el accionante.
21. Falta de especificidad. En el auto de rechazo se estableció que, aunque el actor propuso una presunta omisión legislativa relativa, aquel insistió en que la disposición acusada excluye los autos interlocutorios distintos de los que se mencionan en el último inciso del artículo 123 demandado, sin que hubiese formulado una razón objetiva y verificable que sustente la conclusión del actor. En consecuencia, la corrección se limitó a reiterar y sintetizar los argumentos expuestos en la demanda inicial.
22. Falta de pertinencia. El magistrado sustanciador señaló que, a pesar de que en el auto de rechazo se advirtió que el accionante omitió explicar el alcance o contenido de la norma acusada a la luz de la Carta, el actor persistió en formular apreciaciones de carácter subjetivo e interpretativo, sin sustentar argumentos de naturaleza constitucional.
23. Falta de suficiencia. Los requerimientos efectuados en la inadmisión no fueron resueltos debido a que los argumentos continuaron basándose en apreciacionesinterpretativas hechas por el accionante, quien siguió insistiendo en afirmar que la norma demandada solo se refiere a los dos autos mencionados en el artículo, excluyendo los demás autos interlocutorios.
24. Cargo por vulneración del principio de igualdad. El magistrado sustanciador determinó que no se subsanó lo advertido respecto de este cargo porque el demandante hizo referencia a que una misma decisión interlocutoria podría notificarse mediante procedimientos distintos, sin identificar las situaciones comparables.
2019. Señaló que esta inconsistencia no constituye el fundamento principal del recurso, pero evidencia un problema de congruencia formal que refuerza la necesidad de un control estricto de la motivación en el juicio de admisibilidad.
28. En segundo lugar, el accionante sustentó el recurso de súplica con fundamento en que se presentaron una serie de yerros en el estudio de aptitud, como procede a sintetizarse.
29. “Error en certeza: la censura recae sobre una ambigüedad real y existente”[8]. El actor afirmó que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, la censura cumple con el presupuesto de certeza. Al respecto, refirió que la acusación parte de un hecho verificable en el texto: la inclusión de la expresión del inciso final que establece que “[d]e esta forma se notificará el auto de cierre de la investigación... y el traslado del dictamen pericial...”, debido a que introduce una ambivalencia normativa razonable acerca del alcance del procedimiento descrito para la “notificación de decisiones interlocutorias”.30. Para desarrollar este aspecto el recurrente explicó el contenido del artículo 123 demandado y señaló que este presenta una ambigüedad porque en su encabezado prevé una regla general relativa a la notificación de decisiones interlocutorias, pero que en el inciso final se inicia con la expresión “de esta forma”, lo que da lugar a dos lecturas contradictorias: (i) que el procedimiento previsto en la norma aplica a las decisiones interlocutorias y que la enunciación del último inciso es meramente enunciativa o (ii) que la aludida frase opera como una regla especial aplicable a los eventos previstos en el inciso final del artículo demandado[9].
determinó que no se subsanó lo advertido respecto de este cargo porque el demandante hizo referencia a que una misma decisión interlocutoria podría notificarse mediante procedimientos distintos, sin identificar las situaciones comparables.
25. Al respecto, ese despacho señaló que, aunque en el escrito de corrección se afirmó que existen decisiones interlocutorias como el auto de apertura, el que decreta o niega pruebas y las medidas provisionales que, según el actor, son comparables por su incidencia en el trámite procesal y en el ejercicio del derecho de defensa, la censura se limitó a enunciarlas de manera general, sin precisar de qué forma concreta se configura la afectación del principio de igualdad respecto de dichas decisiones. Además, en el auto de rechazo se indicó que el actor no identificó la disposición que sirviera como sustento para señalar el trato diferenciado alegado.
5. Recurso de súplica[7]
26. El 7 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda.
27. En primer lugar, el accionante hizo referencia a un yerro en el encabezado del auto de rechazo debido a que en el asunto de su página inicial se indicó que la demanda se dirige “contra el numeral 5º del artículo 151 de la Ley 270 de 1996”, pese a que el contenido de la providencia reconoce que la demanda se dirigió contra el artículo 123 de la Ley 1952 de
2019. Señaló que esta inconsistencia no constituye el fundamento principal del recurso, pero evidencia un problema de congruencia formal que refuerza la necesidad de un control estricto de la motivación en el juicio de admisibilidad.
interlocutorias y que la enunciación del último inciso es meramente enunciativa o (ii) que la aludida frase opera como una regla especial aplicable a los eventos previstos en el inciso final del artículo demandado[9].
31. “Error en especificidad: existe oposición objetiva con el artículo 29 superior”[10]. El recurrente sostuvo que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, la oposición fue planteada de forma concreta debido a que el artículo 29 de la Constitución exige reglas procedimentales previsibles y garantías efectivas de defensa y, en materia administrativa sancionatoria, la notificación de las decisiones constituye un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Al respecto, el actor insistió en que la censura contiene un punto normativo específico y verificable, en cuanto a que el inciso final del artículo 123 introduce una fórmula que permite lecturas divergentes sobre el alcance del procedimiento de notificación de autos interlocutorios.
32. “Error en pertinencia: el reproche es constitucional, no meramente interpretativo”[11]. El actor afirmó que su reproche es de naturaleza constitucional en la medida en que no busca discutir cuál es la mejor interpretación como asunto de legalidad, sino que su censura consiste en que el legislador, al redactar una regla de notificación en materia disciplinaria, empleó una cláusula final que genera incertidumbre sobre el régimen aplicable y habilita tratamientos procesales divergentes que pueden comprometer las garantías del investigado. Señaló que su planteamiento no se trata de un asunto de aplicación sino que, por la estructura de la norma, se deja abierto un margen de indeterminación relevante en materia de notificaciones.
las garantías del investigado. Señaló que su planteamiento no se trata de un asunto de aplicación sino que, por la estructura de la norma, se deja abierto un margen de indeterminación relevante en materia de notificaciones.
33. Error en suficiencia: existe una duda mínima de constitucionalidad que exige debate de fondo. El accionante adujo que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, la demanda sí despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Al respecto sostuvo que la sola contrastación del inciso final del artículo demandado, que contiene la expresión “De esta forma... se notificará [solo]...”, puede entenderse como cierre limitativo, y que dicho texto se contradice con el título de la norma, “Notificación de decisiones interlocutorias”. Con este sustento, el solicitante adujo que existe justificación para que la Corte Constitucional efectúe un estudio de fondo.
34. Igualdad (art. 13): la carga mínima de admisión no se agota con el juicio de fondo[12]. El actor afirmó que en la demanda se propuso un criterio de comparación consistente en las decisiones interlocutorias que inciden en el derecho de defensa y en cargas procesales relevantes para el investigado. Refirió que existe un trato distinto derivado del inciso final del artículo demandado, que se refiere a dos actuaciones (los autos de cierre y traslado del dictamen), debido a que la norma no menciona otras decisiones interlocutorias con impacto equivalente.35. Con base en lo anterior, el recurrente solicitó que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión final del artículo 123 de la Ley 1952 de 2019[13].
su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión final del artículo 123 de la Ley 1952 de 2019[13].
II. CONSIDERACIONES
36. Reiteración de jurisprudencia sobre el recurso de súplica. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[14] señala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre dicho recurso la jurisprudencia de esta
corporación ha destacado los siguientes aspectos:
Tabla 1. Recurso de súplica en la acción de inconstitucionalidad Noción El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[15]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, por medio de la cual se demuestre con precisión los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados. Requisitos de procedencia[16] La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: Legitimación por activa
cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: Legitimación por activa Que quien interponga el recurso sea la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad y que acredite en el proceso su calidad de ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.6 y 241.6 de la Constitución. Oportunidad Que el recurso se haya presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo. Carga argumentativa Que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. Eventos en los que prospera La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[17]; por tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” [18]. Además, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecidoque dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestre que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza [19];
requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza [19]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado [20]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[21]. Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de súplica Por último, esta corporación ha manifestado que el recurso de súplica debe ser rechazado por falta de carga argumentativa en casos en los que se utiliza para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[22]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio de quien acciona, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[23].
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
37. El recurso de súplica satisface el presupuesto de legitimación por activa. En efecto, se encuentra acreditado que Kenneth Santiago Rodríguez Ramírez es la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del presente proceso. Asimismo, en la fase de admisión, el demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía, por lo que acreditó su condición de ciudadano colombiano[24].
presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del presente proceso. Asimismo, en la fase de admisión, el demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía, por lo que acreditó su condición de ciudadano colombiano[24].
38. De otra parte, el recurso de súplica fue presentado oportunamente, puesto que la impugnación fue radicada dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 27 de marzo de 2026. Esta providencia fue notificada por medio de estado del 7 de abril de 2026. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[25], el término de ejecutoria del referido auto corrió durante los días 8, 9 y 10 de abril de 2026. El recurso de súplica fue presentado el 7 de abril de 2026, es decir, antes del vencimiento de dicho término.
39. El recurso de súplica examinado será rechazado por falta de carga argumentativa. Aunque el escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica por el incumplimiento de la carga argumentativa mínima para su estudio de fondo debido a que ninguno de los argumentos del mismo ofrece justificación respecto a que el auto de rechazo del 27 de marzo de 2026 hubiese incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad.
40. En primera medida , a pesar de que el accionante señaló que en el asunto de la primera página del auto del 27 de marzo de 2026 se hizo referencia a una norma distinta a la disposición cuestionada dentro del presente proceso de inconstitucionalidad, no ofreció explicación respecto a que, por esta circunstancia,
primera página del auto del 27 de marzo de 2026 se hizo referencia a una norma distinta a la disposición cuestionada dentro del presente proceso de inconstitucionalidad, no ofreció explicación respecto a que, por esta circunstancia, la providencia de rechazo hubiese obedecido a criterios equivocados, arbitrarios ocaprichosos. Contrario a ello, en su memorial el propio recurrente asumió que se trató de una inconsistencia meramente formal y que, en realidad, el auto cuestionado es consistente en cuanto a que la demanda se dirigió en contra del artículo 123 de la Ley 1952 de 2019[26].
41. En efecto, la inconsistencia formal advertida en el encabezado del auto de rechazo carece de entidad sustancial debido a que, a partir de una lectura sistemática de la providencia, ese detalle no compromete la correcta identificación de la norma objeto de control ni incide en la estructura argumentativa de aquella. Resulta claro entonces que, más allá de evidenciar una imprecisión formal, el recurrente no demostró, ni siquiera de manera sumaria, que dicho detalle de forma haya incidido en el juicio de aptitud de la demanda o que la decisión de rechazo hubiese respondido a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, el reconocimiento expreso del carácter meramente formal de la inconsistencia pone en evidencia la ausencia de carga argumentativa del recurso, pues el reproche no supera el plano descriptivo ni alcanza a activar el estándar exigido en sede de súplica para cuestionar la validez de la providencia.
supera el plano descriptivo ni alcanza a activar el estándar exigido en sede de súplica para cuestionar la validez de la providencia.