CC - Auto 587 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 587 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A587-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 587 DE 2026
Referencia: expediente D-17.145.
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Juan Manuel Echeverri Cardona.
Tema: recurso de súplica.
Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.I. ANTECEDENTES
La demanda de inconstitucionalidad
1. El 14 de diciembre de 2025 el señor Juan Manuel Echeverri Cardona presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de “la denominada Ley de
La demanda de inconstitucionalidad
1. El 14 de diciembre de 2025 el señor Juan Manuel Echeverri Cardona presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de “la denominada Ley de Paz Total (Ley 2277 de 2022)”[1]. Indicó que el objeto de la acción era “que se elimine, se declare inexequible la ley de paz total (Ley 2277 de 2022)”[2]. En el apartado de pretensiones pidió “declarar inexequible la ley de paz total (LEY 2272
DE 2022), dejar sin efectos sus artículos porque en nada han beneficiado a los colombianos”[3]. No individualizó disposiciones específicas de dicha Ley. Aparte, pidió que se dejaran “de establecer políticas de paz con actores del conflicto armado, como todos los colombianos deben acatar y respetar la constitución y las leyes”[4]. También solicitó “declarar enemigos del Estado a todos aquellos alzados en armas que perturben el orden público en cualquiera de sus formas”[5]. Y, finalmente, solicitó que los entes estatales “cumplan su rol apegados a la constitución y las leyes y no por caprichos y deseos del presidente de la [R]epública”[6].
2. El demandante transcribió los artículos 2, 3, 4, 9, 11, 12, 17, 18, 22,
22A, 23, 24, 25, 216, 217, 218, 219, 223 y 241 de la Constitución Política[7]. Además, ofreció algunos hipervínculos que redirigen a publicaciones y vídeos en redes sociales, a páginas web de entidades estatales, o a páginas web de medios de
Además, ofreció algunos hipervínculos que redirigen a publicaciones y vídeos en redes sociales, a páginas web de entidades estatales, o a páginas web de medios de comunicación social[8]. El contenido de esos sitios web alude a la situación de violencia que atraviesa el país, incluyendo lo que tiene que ver con ataques perpetrados por un actor armado mientras sostenía diálogos con el gobierno nacional. También relaciona noticias sobre un paro armado al que habría convocado un grupo terrorista que opera en el país, y otras situaciones de violencia extendidas por todo el territorio nacional. El demandante explicó que, en medio de esta situación de hecho –en la que la Defensoría del Pueblo ha emitido 331 alertas tempranas[9]–, “la ley de paz hace intocables a los narcoterroristas, pedófilos, asesinos, violadores”[10] y que “las Instituciones actúan como cómplices ya que no desmontan los ceses al fuego”[11].
3. Finalmente, el demandante expresó su inconformidad global frente a la Ley de Paz Total, al afirmar que “no da resultados”[12], que “debilita las fuerzas armadas legítimas”[13] y que afecta el monopolio estatal de la fuerza, señalando que “el monopolio de las armas está a cargo del Estado, pero con la ley de paz total no se ha avanzado en absolutamente nada de las razones para su implementación”[14]. Con fundamento en ello fue que solicitó declarar inexequible la disposición acusada.Reparto del asunto y trámite de un impedimento
4. La sustanciación del asunto le fue asignada, aleatoriamente, al magistrado Carlos Camargo Assis (en adelante, “el magistrado sustanciador”) el 28
la disposición acusada.Reparto del asunto y trámite de un impedimento
4. La sustanciación del asunto le fue asignada, aleatoriamente, al magistrado Carlos Camargo Assis (en adelante, “el magistrado sustanciador”) el 28 de enero de 2026. Esto según la respectiva acta de reparto[15]. Luego, el 10 de febrero de 2026, el magistrado Camargo Assis presentó una manifestación de impedimento para sustanciar este asunto, con fundamento en que fungió como Defensor del Pueblo; y que, como tal, emitió varias alertas tempranas sobre los riesgos democráticos que engendra la situación de violencia generalizada en el país[16]. No obstante, la Sala Plena de la Corte declaró infundado este impedimento el 25 de febrero de 2026[17]. En esa misma oportunidad dispuso levantar la suspensión de términos derivada de la necesidad de tramitar la manifestación de impedimento del magistrado sustanciador.
El auto inadmisorio del 27 de febrero de 2026
5. Mediante un auto del 27 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador señaló que la acción pública de inconstitucionalidad exigía el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En particular, las razones de inconstitucionalidad deben satisfacer las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[18]. Estas condiciones, dijo el magistrado sustanciador, buscan delimitar adecuadamente el debate constitucional, activar de forma responsable la competencia de la Corte y evitar fallos inhibitorios[19]. El
especificidad y suficiencia[18]. Estas condiciones, dijo el magistrado sustanciador, buscan delimitar adecuadamente el debate constitucional, activar de forma responsable la competencia de la Corte y evitar fallos inhibitorios[19]. El magistrado sustanciador expuso que la Corte no ejerce un control oficioso y que el ciudadano tiene una carga mínima de argumentación, aunque la acción sea pública e informal.
6. Al examinar la demanda, el magistrado sustanciador concluyó que no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia[20]. En síntesis, el actor no explicó por qué la totalidad de la Ley 2272 de 2022 vulneraba la Constitución ni identificaba disposiciones concretas de esa ley, ni cargos precisos en contra de ella. Los argumentos se basaban en situaciones fácticas, noticias y valoraciones sobre la ineficacia de la política pública de paz total. Pero el demandante dejó de confrontar el contenido objetivo de la ley con mandatos constitucionales específicos. La demanda se apoyaba en apreciaciones subjetivas, análisis de conveniencia y supuestos incumplimientos legales, lo cual impedía estructurar un juicio abstracto de constitucionalidad.
7. Con fundamento en el incumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 2272 de 2022[21]. Además, concedióal demandante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto, para corregir las deficiencias advertidas y ajustar la demanda a las exigencias legales y jurisprudenciales, so pena de rechazar la demanda. Asimismo, se le indicó
para corregir las deficiencias advertidas y ajustar la demanda a las exigencias legales y jurisprudenciales, so pena de rechazar la demanda. Asimismo, se le indicó al actor que debía acreditar su calidad de ciudadano colombiano, aportando copia de su cédula de ciudadanía, porque lo había omitido en la demanda inicial[22].
8. Según la constancia secretarial respectiva, el auto inadmisorio fue notificado mediante el estado número 031 el 03 de marzo de 2026[23].
La corrección de la demanda
9. El 04 de marzo de 2026 el demandante presentó su escrito de corrección de la demanda. Aquí señaló expresamente que las disposiciones acusadas eran los artículos 2 y 5 de la Ley 2272 de 2022[24]. También elaboró una matriz de tres columnas denominada “tabla de confrontación normativa” [25]. Cada columna la identificó con los rótulos “norma de la ley 2272 de 2022”, “norma constitucional infringida”, y “concepto de violación”. Allí indicó que confrontaba normativamente los artículos 2 y 5 de la Ley 2272 de 2022 con la Carta Política. Pero también dijo que contrastaba la totalidad de la Ley 2272 de 2022 con la Constitución Política de
Colombia.
10. Al exponer las razones de inconstitucionalidad de estas disposiciones en esta matriz, el demandante sostuvo que el artículo 2 desconocía el artículo 189.4 y 217 de la Constitución, porque “el Estado renuncia a su obligación de conservar el orden público al negociar con bandas criminales sin estatus político”[26]. Al explicar el concepto de violación del artículo 5, el accionante aseguró que
217 de la Constitución, porque “el Estado renuncia a su obligación de conservar el orden público al negociar con bandas criminales sin estatus político”[26]. Al explicar el concepto de violación del artículo 5, el accionante aseguró que transgredía los artículos 2 y 229 superiores, porque “vulnera el derecho de acceso a la justicia y protección de las víctimas al permitir la libertad de victimarios sin criterios de verdad, justicia y reparación”[27]. Y al explicar el concepto de violación de la totalidad de la ley acusada, dijo que ella desconocía los artículos 11 y 40 constitucionales, porque “la falta de control territorial real pone en riesgo las elecciones de 2026 […], como lo demuestran las 331 Alertas Tempranas”[28] emitidas por la Defensoría del Pueblo.
11. Acto seguido, desarrolló un capítulo denominado “argumentos de inconstitucionalidad (concepto de la violación)”[29]. Los cargos que planteó en esta parte fueron: “Cargo de Certeza y Suficiencia sobre la Soberanía”[30], según el cual la ley permite un “cese de hostilidades”[31] que “se traduce en la inacción de la Fuerza Pública frente a delitos flagrantes”[32]. También propuso un “Cargo de Pertinencia sobre la Infiltración y Seguridad Nacional”[33], alegando que la “vaguedad en la selección de voceros”[34] ha permitido infiltraciones. Asimismo, expuso el “Riesgo Democrático (Elecciones 2026)”[35], afirmando que se facilita el “constreñimiento al elector en zonas de conflicto”[36]. Aunque los cargosdesarrollados en este capítulo están identificados y asociados a normas
expuso el “Riesgo Democrático (Elecciones 2026)”[35], afirmando que se facilita el “constreñimiento al elector en zonas de conflicto”[36]. Aunque los cargosdesarrollados en este capítulo están identificados y asociados a normas constitucionales, no se refieren a un contenido determinado dentro de la Ley 2272 de 2022 acusada.
El auto de rechazo del 26 de marzo de 2026
12. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis, reiteró que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en cuanto “las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[37]. Señaló que la inadmisión tiene como finalidad permitir la corrección de los defectos advertidos, pues “la inadmisión de una demanda genera una carga procesal para el demandante de subsanar o corregir los yerros advertidos por el despacho sustanciador”[38], y que, si ello no ocurre, “la demanda puede ser rechazada”[39]. Precisó que, en esta etapa, “no se trata de reabrir el examen integral de admisibilidad de la demanda”[40], sino de verificar la subsanación efectiva de los reparos formulados.
13. Al examinar el escrito de subsanación, el magistrado sustanciador concluyó que “no se superaron las deficiencias anotadas en el auto que inadmitió la demanda”[41]. En relación con la claridad, indicó que “persiste la falta de claridad sobre el alcance de lo
“no se superaron las deficiencias anotadas en el auto que inadmitió la demanda”[41]. En relación con la claridad, indicó que “persiste la falta de claridad sobre el alcance de lo pretendido por el accionante”[42]. En particular, “el actor aseguró que su cuestionamiento se dirige sobre ciertas disposiciones, pero al mismo tiempo presentó reparos generales respecto de la totalidad de la Ley 2272 de 2022”[43]. No es posible determinar el alcance de la pretensión. Respecto de la certeza, señaló que “el reproche del actor no recae sobre un contenido normativo efectivamente verificable en las disposiciones acusadas, sino sobre una interpretación que no se desprende de su tenor literal”[44]. En cuanto a la especificidad, sostuvo que el demandante “no presentó una oposición objetiva entre la ley demandada y las normas constitucionales que alegó como infringidas”[45], pues no logra “estructurar un cargo que evidencie una contradicción concreta entre su contenido normativo y las disposiciones constitucionales invocadas”[46].
14. Así mismo, el despacho advirtió que no se satisfizo el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos se centraron en la aplicación práctica de la ley, recordando que “las inconformidades relacionadas con la ejecución práctica de la ley o con la actuación de autoridades concretas no constituyen, por sí mismas, un cargo de inconstitucionalidad”[47]. Finalmente, concluyó que tampoco se cumplió el requisito de suficiencia, pues los cargos no suscitaron una duda mínima que permitiera adelantar el juicio de constitucionalidad. En consecuencia, resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Manuel Echeverri Cardona contra la Ley 2272 de
juicio de constitucionalidad. En consecuencia, resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Manuel Echeverri Cardona contra la Ley 2272 de 2022, indicando que contra el auto de rechazo procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena.
15. Según la constancia secretarial respectiva, el auto de rechazo fue notificadomediante el estado número 048 el 06 de abril de 2026[48].
El recurso de súplica
16. Mediante escrito presentado el 06 de abril de 2026, el señor Juan Manuel Echeverri Cardona interpuso recurso de súplica contra el auto del 26 de marzo de 2026, dictado dentro del expediente D-17145[49]. En su escrito, solicitó a la Sala Plena de la Corte revocar la decisión de rechazo y admitir la demanda, con el propósito de obtener un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[50]. El actor sostuvo que su acción se fundamenta en la presunta vulneración de los artículos 2 y 11 de la Constitución Política[51]. Afirmó que la Ley 2272 de 2022 ha generado una “desprotección evidente”[52] y un “vacío de autoridad”[53], lo cual se reflejaría, entre otros elementos, en las 331 Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo[54], evidenciando que los efectos de la ley serían contrarios a aquellos mandatos constitucionales referidos.
17. De igual forma, el demandante alegó la vulneración del artículo 217 de la Constitución, al considerar que la ley demandada ha “neutralizado la función primordial de la Fuerza Pública de proteger la soberanía y el orden constitucional”[55]. Como
17. De igual forma, el demandante alegó la vulneración del artículo 217 de la Constitución, al considerar que la ley demandada ha “neutralizado la función primordial de la Fuerza Pública de proteger la soberanía y el orden constitucional”[55]. Como sustento, citó informes de la Misión de Verificación de la ONU que, según indicó, documentan el aumento del control territorial por parte de grupos armados no estatales y la persistencia de la violencia durante la vigencia de la política de “Paz Total”[56]. Frente al rechazo de la demanda, señaló que el auto cuestionado consideró que sus argumentos recaían en “aspectos ajenos al control abstracto”[57]. No obstante, sostuvo que el uso de datos empíricos e informes oficiales no constituye una crítica de conveniencia, sino un medio para evidenciar una omisión legislativa con relevancia constitucional[58], y añadió un presunto vicio de procedimiento por falta de concepto del Consejo Superior de Política
Criminal[59].
18. Finalmente, el actor afirmó que su demanda cumple con los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Precisó que su pretensión no se orienta a evaluar el “éxito o fracaso político”[60] de la política pública, sino a determinar su “compatibilidad normativa”[61] con la Constitución de 1991. En consecuencia, solicitó expresamente a la Sala Plena revocar el auto de rechazo y admitir la demanda[62], con el fin de que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del marco legal establecido por la Ley 2272 de 2022, a la luz de los cargos formulados y del contexto fáctico expuesto.
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del marco legal establecido por la Ley 2272 de 2022, a la luz de los cargos formulados y del contexto fáctico expuesto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 delartículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[63]
20. El recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que dicha determinación es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos los elementos estructurales que daban paso a abrir esa causa[64].
21. Esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el
contenido del recurso de súplica:
(i) En razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[65].
(ii) El recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que
consideración y análisis por el magistrado sustanciador[65].
(ii) El recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad[66]. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[67].
(iii) Al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda[68]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[69].
22. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso de súplica debe cumplir con tres exigencias formales: (i) legitimación por activa, la cual supone que, primero, el recurrente sea la misma persona natural que formuló la demanda inicialmente y, segundo, que su calidad de ciudadana esté demostrada dentro del trámite[70]; (ii) oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea
supone que, primero, el recurrente sea la misma persona natural que formuló la demanda inicialmente y, segundo, que su calidad de ciudadana esté demostrada dentro del trámite[70]; (ii) oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro delos tres días siguientes a su notificación[71]; y (iii) carga argumentativa, según la cual, el recurrente debe presentar una carga argumentativa mínima que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, omisión, o la actuación arbitraria en la que supuestamente incurrió el magistrado sustanciador al dictar el auto de rechazo. En caso de no cumplirse dichos requisitos formales, la Sala Plena de esta Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[72].
Análisis sobre la procedencia del recurso
23. Procede la Sala a estudiar si el recurso de súplica sometido ahora a su consideración cumple con los tres requisitos formales de procedibilidad: la legitimación en la causa por activa, la oportunidad y la carga argumentativa mínima para estudiar el fondo del recurso.
24. Legitimación activa. Está acreditado. En efecto, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación activa, puesto que (i) fue interpuesto por el mismo demandante dentro del proceso; y (ii) este acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite constitucional. Si bien no aportó su cédula de ciudadanía con su escrito inicial, sí lo hizo al momento de presentar el escrito de corrección de la demanda.
La Sala debe recordar que, de conformidad con el planteamiento que ella misma
trámite constitucional. Si bien no aportó su cédula de ciudadanía con su escrito inicial, sí lo hizo al momento de presentar el escrito de corrección de la demanda. La Sala debe recordar que, de conformidad con el planteamiento que ella misma expuso en el Auto 1407 de 2025, la demostración de la calidad de ciudadano “puede darse al momento de presentar la demanda […] o puede ocurrir con posterioridad a este hito”. De modo que la presentación de la cédula de ciudadanía junto con el escrito de corrección permite entender que el señor Juan Manuel Echeverri Cardona satisfizo este requisito formal.
25. Oportunidad. Está acreditado. En efecto, la Sala advierte que el recurso quedó radicado antes de que el auto recurrido cobrara ejecutoria. Veamos. Según la constancia secretarial respectiva, el auto de rechazo “fue notificado por medio del estado número 048 el seis (6) de abril de 2026, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m”[73]. Eso significa que los términos de ejecutoria corrieron los días 07, 08 y 09 de abril de 2026. Y, según consta en el correo electrónico mediante el cual Echeverri Cardona remitió su recurso de súplica a la Secretaría General de la Corte, este quedó radicado el lunes 06 de abril de 2026 a las 16:03[74]. Es decir, antes de que el auto de rechazo quedara ejecutoriado el 09 de abril de 2026. En consecuencia, el requisito de oportunidad también está acreditado.
26. Carga argumentativa mínima. Debe recordarse que esta instancia no
quedara ejecutoriado el 09 de abril de 2026. En consecuencia, el requisito de oportunidad también está acreditado.
26. Carga argumentativa mínima. Debe recordarse que esta instancia no constituye una oportunidad para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, o para replantear el debate constitucional originalmente propuesto. Sino que se trata de una oportunidad que tiene el demandante para demostrar que, durante la etapa de admisión de la demanda, el magistrado sustanciador incurrió en una actuación errática, olvidadiza o arbitraria; y que fue esto lo que redundó en el rechazo de la demanda. Con esto en mente, la Sala Plena de la Corte Constitucionalconsidera que la carga argumentativa expuesta por el recurrente es insuficiente para estudiar el fondo del asunto. Esto, dado que no se ocupó de señalar en dónde estuvo la actuación errática, olvidadiza o arbitraria del magistrado Carlos Camargo Assis a la hora de rechazar su demanda.
27. En efecto: el recurso de súplica comienza diciendo que el auto de rechazo se fundamentó en que la demanda hacía alusión a “aspectos ajenos al control abstracto”[75]. No obstante, la Sala advierte que el demandante se limitó a reiterar argumentos que ya había expuesto desde la presentación de la demanda, mas no especificó en dónde estuvo la actuación errática, olvidadiza o arbitraria del magistrado sustanciador. El señor Echeverri explicó que, si en la demanda y su corrección hizo alusión a argumentos como que el cese de hostilidades se traducía en inacción de la Fuerza Pública[76]; o como aquél según el cual había una
corrección hizo alusión a argumentos como que el cese de hostilidades se traducía en inacción de la Fuerza Pública[76]; o como aquél según el cual había una supuesta infiltración de sujetos indeterminados en los organismos de inteligencia del Estado; o que si puso de presente un supuesto constreñimiento al elector en zonas de conflicto[77], era porque “la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando una ley genera una desprotección evidente, los datos de la realidad sirven para demostrar la omisión legislativa”[78].
28. No obstante, esta argumentación es a todas luces impertinente. Primero, porque el recurrente no se ocupó de señalar una sola providencia de la Corte que soportara esta última afirmación. De modo que la carga argumentativa es insuficiente para demostrar que la decisión de rechazo estuvo fundamentada en un error, olvido o arbitrariedad del magistrado sustanciador. Pero, además, aquí el demandante introduce un argumento que no había mencionado en la demanda ni en su corrección: el de la existencia de una supuesta omisión legislativa. Recuérdese que el recurso de súplica no consiste en una etapa procesal adicional para formular nuevos cargos de inconstitucionalidad. Por tanto, a partir de esta exposición que ofrece en el recurso de súplica, no es posible atribuirle, ni siquiera prima facie, la comisión de algún yerro, olvido, o arbitrariedad al magistrado Camargo Assis.
29. En segundo término, el demandante planteó otro argumento en su recurso de súplica: la supuesta existencia de vicios de forma en el trámite de la ley, dado que faltó el concepto del Consejo Superior de Política Criminal (argumento que,
29. En segundo término, el demandante planteó otro argumento en su recurso de súplica: la supuesta existencia de vicios de forma en el trámite de la ley, dado que faltó el concepto del Consejo Superior de Política Criminal (argumento que, supuestamente, estaba respaldado por la Procuraduría General de la Nación[79]).
Sobre este particular, la Sala advierte que este consiste, también, en el planteamiento de nuevos cargos de inconstitucionalidad que no se mencionaron antes. Nuevamente, el demandante ha de recordar que el recurso de súplica no puede utilizarse como una etapa para formular cargos nuevos. De modo que esta argumentación también es impertinente de cara a demostrar que el magistrado sustanciador rechazó la demanda con fundamento en actuaciones erráticas, olvidadizas o arbitrarias. Se repite: no apunta a que el magistrado Camargo Assis haya incurrido en alguna de esas actuaciones, sino que consiste en la introducción de cargos novedosos después del rechazo de la demanda.30. En tercer lugar, el recurrente presentó una matriz denominada “suficiencia y especificidad”[80]. Tiene cuatro columnas rotuladas así: disposición de la Ley 2272; artículo de la Constitución Política (parámetro); derecho o deber vulnerado; evidencia de afectación (Datos ONU 2025/2026 y Contexto). Allí reiteró algunos argumentos que ya expuso en la corrección de la demanda. Dijo, por ejemplo, que “al priorizar el diálogo sin cese de hostilidades verificable, el Estado desprotege a la población”[81]. O que “la
expuso en la corrección de la demanda. Dijo, por ejemplo, que “al priorizar el diálogo sin cese de hostilidades verificable, el Estado desprotege a la población”[81]. O que “la suspensión de [órdenes de] captura impide la ejecución de la ley penal y el hallazgo de la verdad judicial” [82]. O que “[l]a restricción operativa de la Fuerza Pública permite que grupos armados suplanten la autoridad del Estado” [83]. O que “la falta de mecanismos de verificación eficaces en la ley ha resultado en el asesinato sistemático de líderes” [84]. Aludió al magnicidio del senador Miguel Uribe Turbay (q.e.p.d.), para decir que la ley “ha generado un entorno de inseguridad donde el ejercicio de la oposición política se ve amenazado”[85].
31. Esta suerte de argumentación tampoco permite vislumbrar alguna actuación errática, olvidadiza o caprichosa del magistrado sustanciador que dé lugar a revocar el auto de rechazo. Por el contrario, consiste en la reiteración de argumentos que ya habían sido planteados –aunque en otros términos– en la demanda y en su corrección. Esta carga argumentativa es insuficiente para evaluar si debe revocarse o no el auto de rechazo y rehacerse la actuación.
32. Así las cosas, la Sala constata el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, lo que, a su vez, da lugar al rechazo por improcedente del recurso elevado por Juan Manuel Echeverri Cardona. Por consiguiente, al no satisfacerse uno de los
argumentativa, lo que, a su vez, da lugar al rechazo por improcedente del recurso elevado por Juan Manuel Echeverri Cardona. Por consiguiente, al no satisfacerse uno de los presupuestos indispensables de procedencia, el recurso de súplica resulta improcedente y será rechazado por esa razón.