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CC - Auto 589 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 589 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A589-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-589/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 589 DE 2026

Referencia: Expediente D-17250

Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 17 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 59 y 65 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, “[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de

Dominio”.

Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de febrero de 2026, Luis Ángel Hincapié Betancur presentó demanda de

del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de febrero de 2026, Luis Ángel Hincapié Betancur presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 59 y 65 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 “[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. A continuación, se transcribe la norma y se resaltan las expresiones acusadas por el demandante:

“LEY 1708 DE 2014

(enero 20)

Diario Oficial No 49.039 del 20 de enero de 2014

Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[...]

CAPÍTULO IV.

RECURSOS.

Artículo 59. Clases. Contra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del proceso proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo disposición en contrario.

[…]

Artículo 65. Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:

1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.

2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.

3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.

4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.

efecto devolutivo.

4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.

5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible derecurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja” (las expresiones subrayadas corresponden al objeto de la demanda).

2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (el magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. La omisión legislativa relativa. El planteamiento de la demanda se circunscribió exclusivamente a demostrar una presunta omisión legislativa relativa. En concreto, el accionante consideró que las disposiciones acusadas omitieron un ingrediente normativo esencial que la Constitución ordena incluir: el recurso de casación. Por lo anterior, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de estas normas “en el entendido de que contra la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de extinción también procede el recurso de casación”[1]. Para desarrollar esta premisa, el demandante presentó los siguientes argumentos.

4. La existencia de una norma sobre la que recaiga la omisión. Para el interesado, los artículos demandados “regulan de manera completa y cerrada el sistema de recursos dentro del proceso de extinción de dominio”[2]. En consecuencia, excluyen “cualquier otro medio de impugnación no mencionado, como es el caso del recurso extraordinario de casación”[3]. El actor respalda su conclusión con la jurisprudencia según

“cualquier otro medio de impugnación no mencionado, como es el caso del recurso extraordinario de casación”[3]. El actor respalda su conclusión con la jurisprudencia según la cual dicha regulación solo prevé el recurso de apelación[4]. Por ello, al no incluir el recurso de casación, las disposiciones incurren en una omisión.

5. Incumplimiento de un deber específico impuesto por la Constitución. El demandante reconoció que la Constitución no ordena la aplicación del recurso de casación en todos los procesos judiciales. Sin embargo, sostuvo que, al no regular dicho recurso en los procesos de extinción de dominio, el Legislador habría incumplido su deber de garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la propiedad.

6. Sobre el derecho al debido proceso, el actor señaló que la garantía de impugnación de las decisiones judiciales debe ser efectiva y completa, “lo que implica asegurar un control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones judiciales”[5]. A su juicio, el recurso de casación permite ejercer un control de constitucionalidad sobre la actividad judicial y constituye una garantía para evitar posibles vulneraciones de derechos en las “instancias inferiores”[6].

7. Respecto del derecho al acceso a la administración de justicia, el accionante afirmó que este derecho “no se agota con la simple posibilidad de iniciar un proceso, sino que exige la existencia de mecanismos idóneos y efectivos para la protección de derechos a través de todo el itinerario judicial, incluyendo el acceso al máximo tribunal de la

afirmó que este derecho “no se agota con la simple posibilidad de iniciar un proceso, sino que exige la existencia de mecanismos idóneos y efectivos para la protección de derechos a través de todo el itinerario judicial, incluyendo el acceso al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”[7]. En tal medida, consideró que, al no prever el recurso decasación en los procesos de extinción de dominio, el Legislador desconoció su deber de garantizar la efectividad de este derecho.

8. En relación con la protección del derecho a la propiedad, el demandante recordó que los procesos de extinción de dominio versan sobre el origen lícito o ilícito de los bienes. Dada la relevancia de lo que se debate en estos escenarios, afirmó que “el proceso debe estar dotado de los mecanismos más robustos de control judicial”[8].

Asimismo, sostuvo que el recurso de casación “serviría como un dique de contención para evitar interpretaciones expansivas o irrazonables”[9] sobre la función social de la propiedad.

9. Falta del principio de razón suficiente. El actor aseguró que el principal argumento para justificar la improcedencia del recurso de casación en los procesos de extinción de dominio ha sido su naturaleza patrimonial y no penal. Sin embargo, considera que esta razón resulta insuficiente. En su criterio, estos procesos exigen “un sistema de garantías procesales robusto y completo”[10], dado que las decisiones judiciales se relacionan con la “aniquilación total”[11] del derecho a la propiedad, con consecuencias patrimoniales absolutas y definitivas.

10. Generación de una desigualdad negativa e injustificada. Por último, el actor

relacionan con la “aniquilación total”[11] del derecho a la propiedad, con consecuencias patrimoniales absolutas y definitivas.

10. Generación de una desigualdad negativa e injustificada. Por último, el actor señaló que la omisión genera una desigualdad entre aquellos ciudadanos sometidos a un proceso de extinción de dominio, por un lado, y quienes enfrentan otros procesos de igual o menor impacto patrimonial en los que sí procede el recurso de casación. A este respecto, citó como ejemplo los procesos penales en los que las consecuencias jurídicas pueden consistir en multas o comisos, escenarios en los que los procesados sí tienen acceso a dicho recurso.

B. Inadmisión

11. Por medio del Auto del 2 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado indicó que el accionante no acreditó su condición de ciudadano en ejercicio. Asimismo, encontró que el concepto de violación no fue formulado adecuadamente, por cuanto el cargo carecía de claridad, especificidad y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

12. La demanda carecía de claridad. El despacho sustanciador consideró que la demanda no resulta comprensible en relación con el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

En concreto, advirtió que dicha disposición no regula los recursos que proceden contra los autos y sentencias dictados en los procesos de extinción de dominio, sino que se limita a prever el recurso de apelación. Por lo tanto, no es claro por qué el cargo se predica de esta norma.

13. La demanda carecía de especificidad y suficiencia. A partir de la carga

prever el recurso de apelación. Por lo tanto, no es claro por qué el cargo se predica de esta norma.

13. La demanda carecía de especificidad y suficiencia. A partir de la carga argumentativa exigida para estructurar demandas por omisión legislativa relativa, el magistrado indicó que la acusación no identificó el deber constitucional específico que impondría al Legislador la obligación de prever el recurso de casación en los procesos deextinción de dominio. En su lugar, aseguró que el actor formuló consideraciones generales sobre los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, en vez de evidenciar un mandato constitucional concreto incumplido.

14. Asimismo, la demanda no demostró la ausencia de una razón suficiente que justifique la exclusión cuestionada, pues esta se fundó en una comparación inadecuada entre el proceso penal y el de extinción de dominio. En efecto, el magistrado sustanciador señaló que las personas sometidas al proceso penal no están cobijadas por las consecuencias de la disposición acusada, que se aplica exclusivamente a los procesos de extinción de dominio. De igual forma, precisó que, aunque en el proceso penal puedan derivarse consecuencias de orden patrimonial, ello no implica que ambos procesos deban regularse del mismo modo.

15. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 032 del 4 de marzo de 2026. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 5, 6 y 9 de marzo de 2026[12].

C. Subsanación

16. El 5 de marzo de 2026, el accionante remitió escrito para subsanar la

y 9 de marzo de 2026[12].

C. Subsanación

16. El 5 de marzo de 2026, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[13]. Al respecto, allegó copia de su cédula de ciudadanía para acreditar su condición de ciudadano colombiano en ejercicio. Asimismo, indicó que su reproche se circunscribía exclusivamente al artículo 59 de la Ley 1708 de 2014. Respecto de los requisitos especiales para estructurar cargos por omisión legislativa relativa, el actor presentó los siguientes planteamientos.

17. El deber constitucional específico incumplido. El accionante insistió en que la Constitución no ordena regular el recurso de casación en todos los procesos judiciales. Sin embargo, sostuvo que una lectura sistemática y teleológica de los artículos 29, 58, 229, 234 y 235 de la Constitución obligaría al Legislador a “rodear de este proceso de las máximas garantías posibles”[14]. En ese sentido, afirmó que el debido proceso exige no solo la previsión del recurso de apelación, sino el diseño de “un sistema de impugnación completo”[15]; que el derecho a la propiedad demanda mecanismos de unificación jurisprudencial para su protección; y que la ausencia del recurso de casación implica un “acceso a la justicia […] incompleto y de menor calidad”[16]. Por último, advirtió que dicha omisión desconoce el papel de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y como tribunal de casación.

18. El principio de razón suficiente. El demandante señaló que la exclusión del

dicha omisión desconoce el papel de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y como tribunal de casación.

18. El principio de razón suficiente. El demandante señaló que la exclusión del recurso de casación es desproporcionada, pues desconoce la “excepcional gravedad de la extinción de dominio”[17], en los que puede producirse de manera definitiva la pérdida del derecho a la propiedad. Por esa razón, consideró que “no es proporcional ni lógico que la decisión patrimonial más severa carezca del recurso extraordinario diseñado para unificar la jurisprudencia, proteger los derechos fundamentales y controlar la legalidad de los fallos”[18].19. El ciudadano agregó que el argumento tradicional para justificar la ausencia de la casación —basado en la naturaleza autónoma y no penal de la acción— resulta insuficiente, pues dicho carácter no puede servir de fundamento “para crear un proceso con déficit de protección y al margen del control del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”[19]. Por último, sostuvo que, aunque la ley prevé garantías propias del debido proceso, excluye el recurso de casación, lo que evidencia una incongruencia carente de justificación suficiente.

20. La generación de una desigualdad negativa. El actor sostuvo que la omisión genera un trato desigual injustificado entre dos grupos: (i) quienes ven definidos sus derechos patrimoniales en los procesos de extinción de dominio y (ii) quienes discuten derechos patrimoniales en otros procesos de la jurisdicción ordinaria —como los civiles, comerciales o agrarios— y que, bajo el cumplimiento de los requisitos legales, sí procede

23. En segundo lugar, respecto del principio de razón suficiente, el magistrado sustanciador sostuvo que el recurso de casación no procede en todos los procesos civiles, comerciales o agrarios como sostiene el actor, pues su procedencia depende, entre otros factores, del tipo de proceso y de la cuantía de las pretensiones. Asimismo, señaló que el proceso de extinción de dominio presenta particularidades que lo diferencian de otros procesos patrimoniales, especialmente en lo relativo a su vínculo con actividades ilícitas.

Por estas razones, el actor incumplió la carga argumentativa especial para estructurar demandas por omisión legislativa relativa.

24. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 042 del 19 de marzo de 2026[21], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 20, 24 y 25 de marzo de 2026[22].

E. Súplica25. El 20 de marzo de 2026[23], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, señaló que el magistrado sustanciador incurrió en tres yerros que conducen a que la decisión de rechazo deba ser revocada por la Sala Plena para, en su lugar, admitir la demanda.

26. Primer reproche: el auto de rechazo impuso un estándar argumentativo propio de una sentencia de fondo. El recurrente afirmó que el despacho aplicó un estándar argumentativo propio de una sentencia. En particular, cuestionó que el auto de rechazo hubiera exigido demostrar de manera “indudable” la existencia de un deber constitucional.

A su juicio, la argumentación que presentó genera la duda mínima requerida para que la

derechos patrimoniales en otros procesos de la jurisdicción ordinaria —como los civiles, comerciales o agrarios— y que, bajo el cumplimiento de los requisitos legales, sí procede el recurso extraordinario de casación. A su juicio, esta diferencia de trato vulnera el principio de igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia.

D. Rechazo

21. Por medio del Auto del 17 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. De una parte, encontró que el accionante acreditó su condición de ciudadano en ejercicio y que la falencia advertida sobre el requisito de claridad fue debidamente subsanada. De otra, advirtió que el reproche seguía sin cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia.

22. En primer lugar, el despacho sustanciador señaló que el demandante no demostró el incumplimiento de un deber constitucional específico por parte del Legislador.

En efecto, el propio actor reconoció que la Constitución no impone la previsión del recurso de casación en todos los procesos judiciales. Además, destacó que el artículo 31 de la Constitución otorga un amplio margen de configuración al Legislador para regular la impugnación de providencias judiciales. De esta forma, explicó que de los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución no se sigue que sea “indudable la existencia de dicho deber”[20].

23. En segundo lugar, respecto del principio de razón suficiente, el magistrado sustanciador sostuvo que el recurso de casación no procede en todos los procesos civiles, comerciales o agrarios como sostiene el actor, pues su procedencia depende, entre otros

argumentativo propio de una sentencia. En particular, cuestionó que el auto de rechazo hubiera exigido demostrar de manera “indudable” la existencia de un deber constitucional. A su juicio, la argumentación que presentó genera la duda mínima requerida para que la demanda fuera admitida. Señaló que la exigencia de demostrar de manera “indudable” la existencia de un deber constitucional es contraria a la jurisprudencia y desconoce el principio pro actione, pues desnaturaliza el carácter flexible del análisis propio de esta etapa.

27. Segundo reproche: tergiversación del término de comparación propuesto y valoración errónea de la falta de razón suficiente. El ciudadano sostuvo que el magistrado sustanciador tergiversó su argumento de comparación, lo que conllevó a una arbitrariedad en la decisión de rechazo. Al respecto, aclaró que no es cierto que haya afirmado que el recurso de casación fuera irrestricto en todos los procesos ordinarios, como concluyó el auto de rechazo, sino que, en “los asuntos de mayor trascendencia patrimonial sí existe un mecanismo de control por parte del órgano de cierre, mientras que, para la extinción de dominio, que representa la consecuencia patrimonial más grave posible, dicho mecanismo está completamente ausente”[24].

28. En ese contexto, señaló que el despacho omitió valorar el problema central, esto es, si la naturaleza autónoma de la acción o su vínculo con las actividades ilícitas constituyen “razones de suficiente peso para eliminar el máximo control judicial”[25]. En su criterio, el auto se limitó a señalar diferencias entre procesos, sin adelantar el correspondiente examen de razonabilidad y proporcionalidad. De esta forma, concluyó que

constituyen “razones de suficiente peso para eliminar el máximo control judicial”[25]. En su criterio, el auto se limitó a señalar diferencias entre procesos, sin adelantar el correspondiente examen de razonabilidad y proporcionalidad. De esta forma, concluyó que el magistrado sustanciador no valoró todos los argumentos planteados en la demanda y en su corrección.

29. Tercer reproche: introducción de un elemento diferenciador sin justificación.

El recurrente indicó que el despacho introdujo la referencia a la “actividad ilícita” como elemento diferenciador sin explicar por qué esto constituye una razón suficiente para eliminar una garantía procesal. A su juicio, esto implicó omitir el análisis de los argumentos de fondo presentados sobre la desproporción de la medida y los límites constitucionales a la autonomía del proceso.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

30. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.B. Problemas jurídicos

31. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

32. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días

32. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[26].

33. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[27]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa)[28].

caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa)[28].

34. Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[29]. Esta corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo “se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”[30].

35. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[31]. Así las cosas, si el actor nomotiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[32].

D. Solución del asunto de la referencia

36. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface

motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[32].

D. Solución del asunto de la referencia

36. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

37. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Luis Ángel Hincapié Betancur, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-17250. Además, aportó la copia de su cédula de ciudadanía con el escrito de corrección de la demanda, con lo que acreditó su condición de ciudadano colombiano. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia y ostentar la calidad de ciudadano colombiano, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 24 y 25 supra). Tercero, el referido recurso satisface parcialmente la carga argumentativa exigida a la que se refiere el acápite C supra, como se expone a continuación.

38. La Sala evidencia que, en el primer y segundo reproche, el actor no se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación, sino que formuló cuestionamientos concretos dirigidos a controvertir las razones que sustentaron la decisión de rechazo, mediante la identificación de posibles errores, olvidos o arbitrariedades

reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación, sino que formuló cuestionamientos concretos dirigidos a controvertir las razones que sustentaron la decisión de rechazo, mediante la identificación de posibles errores, olvidos o arbitrariedades atribuibles a la decisión de rechazo. En el primer reproche, el demandante señaló que la exigencia de demostrar de manera “indudable” la existencia de un deber constitucional excedía el estándar jurisprudencial que debe tenerse en cuenta en la etapa de admisión, lo que desconocía el alcance del principio pro actione y elevaba injustificadamente la carga argumentativa exigida en esa etapa procesal. En el segundo reproche, adujo que el planteamiento relativo al término de comparación propuesto en el escrito de corrección fue valorado de manera incompleta, pues el despacho sustanciador habría omitido considerar parte de la argumentación encaminada a justificar la relevancia y pertinencia del criterio comparativo planteado.

39. De este modo, la Sala considera que estos reproches se estructuraron a partir de un ejercicio argumentativo orientado a demostrar que la decisión de rechazo habría incurrido en apreciaciones equivocadas sobre el contenido y alcance de la demanda corregida. Por lo tanto, evidencia que, en estos puntos, el actor satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia del recurso de súplica.

40. Sin embargo, esto no ocurre con el tercer reproche. En este acápite, el recurrente señaló que el magistrado sustanciador introdujo un elemento diferenciador —la existencia de una actividad ilícita en el proceso de extinción de dominio respecto de otros procesos patrimoniales—, sin explicar por qué dicha característica resultaba relevante ni

recurrente señaló que el magistrado sustanciador introdujo un elemento diferenciador —la existencia de una actividad ilícita en el proceso de extinción de dominio respecto de otros procesos patrimoniales—, sin explicar por qué dicha característica resultaba relevante ni por qué constituiría una razón suficiente.

41. La Sala encuentra que, en este reproche, el recurrente no demostró que elmagistrado sustanciador haya incurrido en un yerro al valorar la aptitud de la demanda. En efecto, el actor no explicó de qué manera la referencia a la existencia de una actividad ilícita en los procesos de extinción —a la que aludió el magistrado sustanciador— comporta un error, omisión o arbitrariedad que haya incidido en la decisión de rechazo.

Tampoco es posible evidenciar que dicho elemento haya sido utilizado como fundamento decisivo para concluir la ineptitud del cargo. De manera que, al no explicar que dicha característica resultaba relevante, el accionante no indicó por qué la decisión de rechazo se tornó arbitraria.

42. Adicionalmente, el actor señaló que, como consecuencia de la introducción de dicho elemento diferenciador, el magistrado sustanciador omitió valorar los argumentos relativos a la desproporción de la medida y a los límites constitucionales de la autonomía del proceso. Sin embargo, no explicó por qué, a partir de la consideración de ese elemento, el magistrado sustanciador habría incurrido en una arbitrariedad, ni de qué manera la supuesta omisión en la valoración de dichos argumentos incidió en la decisión de rechazo.

Por lo tanto, no se acredita el requisito de carga argumentativa en relación con este reproche.

supuesta omisión en la valoración de dichos argumentos incidió en la decisión de rechazo. Por lo tanto, no se acredita el requisito de carga argumentativa en relación con este reproche.

43. Análisis de los reproches que satisfacen la carga argumentativa. A partir de lo anterior, la Sala examinará únicamente el primer y segundo reproche propuesto en el recurso de súplica. Al respecto, considera que esos reproches no están llamados a prosperar toda vez que el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar la demanda. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan su postura. Para tal efecto, abordará cada uno de los reproches propuestos por el demandante en el recurso de súplica.

44. Primer reproche: el auto de rechazo impuso un estándar argumentativo propio de una sentencia de fondo. El demandante sostuvo que el auto de rechazo elevó indebidamente la carga argumentativa exigible en la etapa de inadmisión, al requerir la demostración de un deber constitucional “indudable”[33]. A su juicio, el escrito de subsanación acreditó de manera suficiente dicho deber, en tanto este “no emana de un único artículo, sino de la interpretación sistemática y teleológica de varios mandatos superiores que, en conjunto, imponen al legislador la obligación de rodear [el proceso de extinción de dominio] de las máximas garantías p

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