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CC - Auto 590 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 590 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A590-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-590/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 590 DE 2026

Referencia: expediente D-17357

Demandante: José Manuel Padilla Salcedo

Asunto: recurso de súplica en contra del Auto de 17 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra “el artículo 189 de la Sentencia C-441 de 2021”

Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2026, José Manuel Padilla Salcedo presentó demanda de inconstitucionalidad contra parte del texto contenido en el párrafo 189 de la Sentencia C-441 del 9 de diciembre de 2021. A continuación, se transcribe el texto acusado

conforme a la demanda:

inconstitucionalidad contra parte del texto contenido en el párrafo 189 de la Sentencia C-441 del 9 de diciembre de 2021. A continuación, se transcribe el texto acusado conforme a la demanda:

“Sentencia C-441 de 2021

[…]

Si el anterior plazo expira sin que el Congreso de la República actúe de conformidad con lo ordenado en esta providencia […]”.

2. El 11 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (en adelante, magistrado sustanciador)

[1].

1. Demanda

3. El accionante solicitó que se “declare inconstitucional la regla normativa que permite diferir los efectos de la inexequibilidad más allá del momento de la cosa juzgada constitucional” y que en su lugar se establezca que “la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia C-441 de diciembre 9 de 2021 surtirá plenos efectos” a partir de la fecha de su expedición[2].

4. Para sustentar su solicitud señaló que la “regla jurisprudencial” demandada contraría el artículo 243 de la Constitución que, en su criterio, dispone que “los fallos de constitucionalidad producen cosa juzgada inmediata, con efectos definitivos, generales y obligatorios”[3]. Esto, en tanto la regla cuestionada “sustituye” dicho efecto inmediato de la cosa juzgada por “un esquema de vigencia diferida, inexistente en el texto constitucional”, lo que, a su juicio, no es una “simple técnica decisoria, sino […] la

la cosa juzgada por “un esquema de vigencia diferida, inexistente en el texto constitucional”, lo que, a su juicio, no es una “simple técnica decisoria, sino […] la creación de una norma general que modifica el alcance del artículo 243 CP”[4]. Además, indicó que el apartado acusado afecta el principio de legalidad sancionatoria, el debido proceso y el Estado de Derecho, pues la regla permite imponer sanciones, decomisos y multas con fundamento en una norma declarada inexequible[5].

5. En cuanto a competencia, el demandante indicó que la Corte debe conocer de la demanda porque (i) la acción no se dirige contra la “sentencia en sí misma, sino contra la regla normativa general, abstracta y obligatoria creada mediante la modulación temporal de los efectos de inexequibilidad”, contenida en el párrafo 189 y (ii) no se cuestiona “la cosa juzgada, sino la compatibilidad constitucional de [esa] regla de derecho creada jurisprudencialmente, frente a una disposición constitucional”[6].

2. Rechazo6. El 17 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que esta corporación es manifiestamente incompetente para conocerla. Esto, en tanto los artículos 40, 241 y 242 de la Constitución “no prevén que un ciudadano pueda presentar demandas en contra de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad”[7]. Para sustentar la decisión citó los autos 020 de 2007 y 081 de 2020, así como el auto de rechazo del expediente D-15.855, en los que la Corte señaló que no tiene competencia para conocer demandas de

autos 020 de 2007 y 081 de 2020, así como el auto de rechazo del expediente D-15.855, en los que la Corte señaló que no tiene competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad en contra de sus sentencias[8] o las de otras autoridades judiciales[9]. Además, advirtió que el demandante no allegó medios de prueba para acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio[10].

3. Súplica

7. El auto de rechazo fue notificado mediante el estado número 042 de 19 de marzo de 2026[11]. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió los días 20, 24 y 25 siguientes. El 25 de marzo de 2026[12], el demandante presentó recurso de súplica, el cual cuenta con nota de presentación personal en notaría[13] y trae adjunta una copia del documento de identidad del accionante[14].

8. En este recurso, el señor José Manuel Padilla Salcedo solicitó revocar el Auto de 17 de marzo de 2026 y, en su lugar, admitir la demanda[15]. Señaló que la demanda “recae exclusivamente sobre una proposición normativa concreta, autónoma y escindible, contenida en el artículo 189” de la Sentencia C-441 del 9 de diciembre de 2021[16]. Esta, a su juicio, puede ser demandada porque “la jurisprudencia constitucional ha admitido que el control puede recaer sobre proposiciones normativas específicas” que, aunque estén contenidas en un texto más amplio, sean “identificables, autónomas y susceptibles de producir efectos jurídicos propios”[17].

9. Por ello, indicó que el auto de rechazo incurrió en un error “al afirmar que la

contenidas en un texto más amplio, sean “identificables, autónomas y susceptibles de producir efectos jurídicos propios”[17].

9. Por ello, indicó que el auto de rechazo incurrió en un error “al afirmar que la demanda se dirige contra la Sentencia C-441 de 2021” y al referirse a casos en los que la acción de inconstitucionalidad se ha dirigido contra decisiones de la justicia y del ejecutivo en los que esta corporación ha decidido que es “manifiestamente incompetente”[18]. Esto, en la medida que la demanda no busca controvertir la decisión de la sentencia en cuestión, ni reabrir el debate resuelto, ni controvertir el hecho que se hubieren diferido los efectos[19], sino cuestionar “una regla normativa, general, creada en ejercicio de la función de modulación” que produce efectos jurídicos[20]. Por ese motivo, y porque a su juicio la incompetencia de la Corte no es manifiesta, para el demandante no es posible aceptar la postura del auto de rechazo, pues implicaría que “cualquier regla normativa creada por vía jurisprudencial quedaría sustraída de control, lo cual es incompatible con el Estado constitucional”[21].

10. Además, afirmó que el apartado cuestionado desconoce el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y favorabilidad (artículo 29 CP), porque en materia sancionatoria (i) las autoridades solo pueden sancionar con fundamento en normas constitucionalmente legítimas y la norma que fue objeto de control en la Sentencia C-441

de 2021 fue declarada inconstitucional por lo que no podía “seguir sirviendo defundamento para imponer sanciones”. No obstante, ello ocurrió como consecuencia de la modulación de los efectos, lo que condujo a que (ii) se aplicara la norma menos favorable, puesto que la declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos era más beneficiosa y (ii) el Estado ejerciera el ius puniendi sin base legal válida[22].

11. Adicionalmente, insistió en que el texto demandado desconoce el artículo 243 de la Constitución porque este no prevé la posibilidad de diferir en el tiempo los efectos de la cosa juzgada. Como corolario, también indicó que dicho texto desconoce el artículo 4 superior[23].

12. Finalmente, por las mismas razones expuestas para justificar por qué el texto demandado es contrario al artículo 243 superior, señaló que la demanda cumple con las cargas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[24]. Y frente a la conclusión contenida en el auto rechazo según la cual el demandante no acreditó su calidad de ciudadano colombiano, manifestó que lo procedente era inadmitir la demanda y no rechazarla[25].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025.

2. Problemas jurídicos

14. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub

2. Problemas jurídicos

14. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

3. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

15. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que deberán rechazarse las demandas respecto de las cuales esta corporación sea manifiestamente incompetente. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[26].

16. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[27]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya

acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentrode los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa)[28].

17. Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[29]. Esta corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo “se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”[30].

18. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[31]. Así las cosas, si el actor no

razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[31]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[32].

4. Solución del caso

19. Procede la Sala Plena a verificar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las exigencias correspondientes para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

20. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica fue presentado por José Manuel Padilla Salcedo, (i) quien presentó la demanda de inconstitucionalidad. Además, el recurso de súplica cuenta con nota de presentación personal y el actor adjuntó una copia de su cédula de ciudadanía, (ii) los cuales confirman su condición de ciudadano colombiano[33]. En consecuencia, el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa. Segundo, el recurso fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (pár. 7 supra). Sin embargo, el recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite 3 supra. En consecuencia, es improcedente. Esto, por tres razones.

21. El accionante reiteró los argumentos de la demanda que fue rechazada por el magistrado sustanciador. En efecto, en el escrito del recurso insistió en que (i) el objeto de

21. El accionante reiteró los argumentos de la demanda que fue rechazada por el magistrado sustanciador. En efecto, en el escrito del recurso insistió en que (i) el objeto de la demanda no es la Sentencia C-441 del 9 de diciembre de 2021, sino la proposición normativa contenida en el párrafo 189 (parcial) de esa decisión[34]; (ii) ese apartadodemandado de la decisión judicial es una regla normativa general que modula los efectos de la inexequibilidad y, por tanto, produce efectos jurídicos[35]; y que (iii) la demanda no busca cuestionar la cosa juzgada constitucional, ni reabrir el debate resuelto en dicha decisión, sino que se verifique la constitucionalidad de la regla objeto de reproche contenida en ella[36]. Además, reiteró que (iv) el apartado demandado vulnera (a) el artículo 243 de la Constitución porque, en virtud de este, los efectos de la cosa juzgada deben ser inmediatos y por tanto no es posible que la Corte los difiera para una fecha posterior a aquella en la que se profirió la sentencia[37], así como (b) el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso en materia sancionatoria, porque permite imponer sanciones con fundamento en una norma declarada inexequible[38].

22. El demandante intentó complementar la demanda que rechazó el magistrado sustanciador. Por una parte, amplió el texto del párrafo 189 de la Sentencia C441 de 2021 que considera inconstitucional. Al respecto señaló que la proposición normativa cuestionada es el “Artículo 189 [de la] Sentencia C-441 de diciembre 9 de 2021 (parcial)”,

2021 que considera inconstitucional. Al respecto señaló que la proposición normativa cuestionada es el “Artículo 189 [de la] Sentencia C-441 de diciembre 9 de 2021 (parcial)”, a saber: “[…] Si el anterior plazo expira sin que el Congreso de la República actúe de conformidad con lo ordenado en esta providencia, la inconstitucionalidad declarada surtirá plenos efectos a partir del 21 de junio de 2023” (énfasis añadido)[39]. Por otra parte, adicionó los argumentos según los cuales el apartado demandado es contrario al artículo 4 de la Constitución[40] y a los principios de tipicidad y favorabilidad (artículo 29 CP). Esto, porque en materia sancionatoria las normas declaradas inconstitucionales mediante la Sentencia C-441 de 2021 siguieron produciendo efectos después de su expedición lo que condujo a que las autoridades impusieran sanciones con fundamento en normas que no eran constitucionalmente legítimas. Ello implicó, además, que en esos casos se aplicara la “norma” menos favorable y el Estado ejerciera el ius puniendi sin base legal “válida”[41].

23. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Como se advirtió, el recurrente se limitó a reiterar y complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador, con el fin de que la Sala Plena verifique la constitucionalidad de una decisión contenida en una de sus providencias —la de modular los efectos y recurrir a una inconstitucionalidad diferida con el fin de evitar incertidumbre jurídica e impunidad[42]—. La Sala reconoce que, en el escrito de súplica, el

de modular los efectos y recurrir a una inconstitucionalidad diferida con el fin de evitar incertidumbre jurídica e impunidad[42]—. La Sala reconoce que, en el escrito de súplica, el actor indicó que el auto recurrido incurrió en “un error determinante al afirmar que la demanda se dirige contra la Sentencia C-441 de 2021”, puesto que esta no se dirige a cuestionar la integralidad de esa providencia ni las decisiones contenidas en la misma que hicieron tránsito a cosa juzgada, sino a controvertir la constitucionalidad de “una proposición normativa” contenida en el “artículo” 189 de esta[43]. Sin embargo, ese hecho, no evidencia, en realidad, yerro, olvido u arbitrariedad alguna en la que se hubiere incurrido el magistrado sustanciador.

24. El hecho de que la demanda de inconstitucionalidad se dirija contra sólo una “regla” o apartado de una sentencia dictada por esta Corte no modifica la conclusión a la que ha llegado anteriormente la Sala Plena —la cual fue reiterada por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo—: la Corte “carece de competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad contra sentencias proferidas por esta mismaCorporación”[44] o parte de ellas. Esto es así, no sólo porque se trataría de una decisión que habría hecho tránsito a cosa juzgada[45], lo que impide reabrir cualquier debate sobre las decisiones que se hubieren tomado en ella (incluida la de diferir los efectos de la misma), sino también porque el artículo 241 superior, que señala que la Corte debe guardar la integridad y supremacía de la Constitución en los “estrictos y precisos términos”, no prevé esa función.

misma), sino también porque el artículo 241 superior, que señala que la Corte debe guardar la integridad y supremacía de la Constitución en los “estrictos y precisos términos”, no prevé esa función.

25. En efecto, en los numerales 4 y 5, ese artículo dispone que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas de inconstitucionalidad “que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación” y “contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 159 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. De ahí que la incompetencia de la Corte sea manifiesta.

26. Finalmente, el argumento según el cual al constatar que el demandante no había acreditado la condición de ciudadano colombiano el magistrado sustanciador debió inadmitir la demanda y no rechazarla, tampoco evidencia error o arbitrariedad alguna. En virtud del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debía rechazarse ante la manifiesta incompetencia de la Corte para conocer del asunto, por lo que, incluso aunque el demandante hubiera acreditado su condición de ciudadano colombiano desde que presentó la demanda, hubiera procedido su rechazo.

27. En consecuencia, y debido a que el demandante incumplió el requisito de carga argumentativa lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Corte Constitucional rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 17 de marzo de 2026, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la

rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 17 de marzo de 2026, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda de la referencia por ser manifiestamente incompetente para conocer de ella.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, por incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por José Manuel Padilla Salcedo en contra del Auto de 17 de marzo de 2026, adoptado en el expediente D-17357, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado No participa

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado No participa

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital D-17357, archivo “Acta de repartoSesión Sala Plena 11 de marzo de 2026”. [2] Expediente digital, archivo “Demanda de José Manuel Padilla Salcedo”, pp. 7-8. [3] Ib., p. 5. [4] Ib., p. 6 [5] Ib. [6] Ib., pp. 2-3. [7] Expediente digital, archivo “Auto que rechaza la demanda”, p. 8. [8] Ib., pp. 6-8. [9] Corte Constitucional, Auto 081 de 2020. [10] Expediente digital, archivo “Auto que rechaza la demanda”, p. 5. [11] Constancia secretarial de 19 de marzo de 2026, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. [12] Expediente digital, archivo “Recurso de súplica”. [13] Hecha el 25 de marzo de 2026 en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla. [14] Expediente digital, archivo “Cédula de ciudadanía”. [15] Expediente digital, archivo “Recurso de súplica”, p. 16. [16] En el recurso de súplica, el demandante complementó el texto acusado, así: “Artículo 189 Sentencia C-441 de diciembre 9 de 2021 (parcial) (…) Si el anterior plazo expira sin que el Congreso de la República actúe de conformidad con lo ordenado en esta providencia, la inconstitucionalidad declarada surtirá plenos efecto a partir del 21 de junio de 2023”.

República actúe de conformidad con lo ordenado en esta providencia, la inconstitucionalidad declarada surtirá plenos efecto a partir del 21 de junio de 2023”. [17] Expediente digital, archivo “Recurso de súplica”, pp. 4-5. [18] Ib., p. 3 [19] La Sentencia C-441 de 2021 difirió los efectos de la inexequibilidad hasta el 20 de junio de 2023. No obstante, e n la página 5 del recurso de súplica, el demandante señaló erróneamente que los efectos se difirieon hasta el 2 de junio de 2023. [20] Ib., p. 5. [21] Ib., p. 6. [22] Ib., pp. 12-15. [23] Ib., pp. 15-16. [24] Ib., 7-11. [25] Ib., p. 6.[26] Auto 114 de 2004. [27] Auto 263 de 2016. [28] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros. [29] Autos 236 y 638, ambos de 2010. [30] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. [31] Auto 196 de 2002. [32] Auto 027 de 2016.

[33] Expediente digital, archivo “Cédula de ciudadanía”. [34] Demanda, p. 2; Recurso de súplica, p. 3. [35] Demanda, p. 6; Recurso de súplica, p. 5. [36] Demanda, p. 3; Recurso de súplica, p. 5. [37] Demanda, p. 5; Recurso de súplica, p. 7, 8, 9 y 15. [38] Demanda, p. 6; Recurso de súplica, p. 12. [39] Expediente digital, archivo “Recurso de súplica”, p. 3. [40] Ib., pp. 15-16. [41] Ib., pp. 12-15. [42] Corte Constitucional, Sentencia C441 de 2021. [43] Expediente digital, archivo “Recurso de súplica”, p. 3. [44] Corte Constitucional, Auto 020 de 2007 reiterado en el Auto del 17 de marzo de 2026. [45] Corte Constitucional, Auto 602 de 2016.

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