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CC - Auto 591 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 591 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A591-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-591/26

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 591 DE 2026

Referencia: expediente D-16.972

Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto

Magistrada sustanciadora:

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la Nación, quien solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de septiembre de 2025, el ciudadano Carlos Alberto Ramírez Sarmiento demandó la totalidad de la Ley 2454 de 2025 “[p]or la cual se promueve el desarrollo de alternativas tecnológicas en materia de seguridad, vigilancia privada e inspección de sustancias u objetos, se mejora el bienestar de los perros usados en esas actividades, y se dictan otras disposiciones”.

alternativas tecnológicas en materia de seguridad, vigilancia privada e inspección de sustancias u objetos, se mejora el bienestar de los perros usados en esas actividades, y se dictan otras disposiciones”.

2. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, la demanda fue inadmitida. El escrito de corrección fue presentado oportunamente y, en dicho escrito, el demandante precisó que el cargo por omisión del análisis de impacto fiscal se dirigía únicamente contra los artículos 7 (numeral 1), 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 de la Ley 2454 de 2025. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó el cargo por desconocimiento del principio de especialidad y admitió el cargo por la presunta omisión del análisis de impacto fiscal respecto de los artículos 7 (numeral 1), 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 de la Ley 2454 de 2025.

3. En dicho auto se ordenó, además, (i) solicitar información a los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República; (ii) solicitar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que rindan un concepto actualizado sobre los impactos fiscales que tienen las medidas previstas en la Ley 2454 de 2025 y si éstos están contemplados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (iii) correr traslado al procurador general de la Nación; (iv) fijar en la lista la norma acusada; y (v) invitar a distintas instituciones y organizaciones a

Fiscal de Mediano Plazo; (iii) correr traslado al procurador general de la Nación; (iv) fijar en la lista la norma acusada; y (v) invitar a distintas instituciones y organizaciones a participar en el proceso[1].

4. El auto de admisión fue notificado por estado el 27 de noviembre de 2025.

Mediante Oficio No. 199 del 25 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado al procurador general de la Nación del proceso y del auto admisorio de la demanda, y puso a su disposición el expediente.

5. Posteriormente, mediante auto del 19 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora requirió (i) a la Secretaría General del Senado de la República allegar copia de las actas y gacetas del Congreso que den cuenta de las sesiones de anuncio previo, deliberación y aprobación en primer debate del proyecto de Ley 049 de 2023 Senado y457 de 2024 Cámara, en la Comisión Sexta Constitucional Permanente; y (ii) a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, rindiera un concepto actualizado sobre los impactos fiscales de las medidas previstas en la Ley 2454 de 2025.

6. El 25 de marzo de 2026, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, presentó un escrito mediante el cual manifestó estar impedido para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2454 de 2025. Sustentó su manifestación

Pacheco, presentó un escrito mediante el cual manifestó estar impedido para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2454 de 2025. Sustentó su manifestación de impedimento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Al respecto, indicó que, en ejercicio de sus funciones como secretario general del Senado de la República, participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo. En particular, señaló que intervino en la radicación, remisión y publicación del Proyecto de Ley No. 49 de 2023 Senado, que dio origen a la Ley 2454 de 2025.

CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el procurador general de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 94 del Acuerdo 01 de 2025.

B. Marco normativo y jurisprudencial sobre los impedimentos del procurador general de la Nación, en los procesos de constitucionalidad

8. La Constitución le asigna al procurador general de la Nación, como director del

B. Marco normativo y jurisprudencial sobre los impedimentos del procurador general de la Nación, en los procesos de constitucionalidad

8. La Constitución le asigna al procurador general de la Nación, como director del Ministerio Público (art. 275), la “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 118). Conforme con este encargo del constituyente, el artículo 277 le atribuye una serie de funciones que puede ejercer directamente o por intermedio de sus delegados y agentes, incluida la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1).

En todo caso, por expreso mandato constitucional, existen otras competencias a su cargo que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer de manera directa[2], como acontece con la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (art. 278.5).9. Mediante el concepto presentado ante la Corte en cumplimiento de la competencia prevista en el artículo 278.5 de la Constitución, el procurador general de la Nación defiende o impugna, directamente, la constitucionalidad de las normas objeto de control, en representación de los intereses de la sociedad. Aun cuando no tiene carácter vinculante, el concepto es un elemento de juicio relevante para adelantar la revisión de constitucionalidad.

control, en representación de los intereses de la sociedad. Aun cuando no tiene carácter vinculante, el concepto es un elemento de juicio relevante para adelantar la revisión de constitucionalidad.

10. Para el ejercicio de esta función, se exige al procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones” [3]. Por ello, y en la medida en que en el marco jurídico de los procesos de control abstracto de constitucionalidad no se prevé un régimen específico de causales de impedimento y recusación para el procurador, esta Corte ha considerado necesario extenderle, aunque no de forma automática, ni con el mismo rigor, las reglas dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 para las magistradas y magistrados de la Corte

Constitucional[4].

11. De conformidad con estas disposiciones, son causales de impedimento y recusación las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en su expedición, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

12. Sobre la causal de impedimento relacionada con haber intervenido en la expedición del texto legal demandado, la Corte ha entendido que este se configura cuando “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[5]. Lo anterior se verifica, respecto del procurador, entre otros eventos, cuando (i) ha realizado “alguna intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo [6]; (ii) [se constata] su participación en la comisión redactora de la norma[7]; (iii) [remitió] documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[8]; o (iv) [presentó], por su parte, ante el Congreso, (…) el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[9]”[10].

C. Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, alegada por el procuradorgeneral de la Nación[11]

13. Como se indicó, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que en

13. Como se indicó, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que en este caso se configura la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, dado que, en su otrora condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo del proyecto que culminó con la sanción de la Ley 2454 de 2025, que es objeto de la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia.

14. En el Auto 191 de 2025, la Corte se refirió a la situación en la que el obligado a conceptuar participó en el proceso que dio origen a la norma objeto de control en ejercicio de las atribuciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República[12]. A partir del estudio de sus funciones, reguladas en los artículos 35, 36, 47, 144, 230, 231, 289, 367, 377 y 385 de la Ley 5ª de 1992 [13], la Sala concluyó que, cada vez que el hoy procurador general de la Nación manifieste su impedimento con sustento en el ejercicio de sus funciones como secretario general del Senado, debe demostrar la existencia de alguna circunstancia particular y específica que permita estimar que su imparcialidad e independencia, al momento de emitir el concepto de constitucionalidad a su cargo, se encuentra comprometida. Esto, en tanto la aplicación automática de esta causal de impedimento vaciaría la competencia constitucional que le corresponde al

su cargo, se encuentra comprometida. Esto, en tanto la aplicación automática de esta causal de impedimento vaciaría la competencia constitucional que le corresponde al procurador general de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad.

15. En el Auto 1920 de 2025, la Sala Plena sintetizó las reglas relativas al estudio de los impedimentos del actual procurador general de la Nación para rendir concepto en los procesos de constitucionalidad, de la siguiente manera:

16. (i) Quien ejerce las funciones de secretario general de una de las cámaras legislativas “[14]”. En cada caso, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.

17. (ii) Como se trata de una causal objetiva, en la evaluación acerca de la configuración o no del impedimento en cada caso concreto se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: “[a] las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones [15]; [b] la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; [c] el tipo de cargo planteado en la demanda, esto

norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[18].

20. (v) Al manifestar el impedimento, el procurador general tiene la carga de demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas.

21. En suma, la intervención del procurador general, como secretario del Senado de la República, “no implica la configuración automática de la causal de impedimento [de] haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional”[19]. La Corte ha señalado que, en estos casos, el estándar exigido para declarar fundado el impedimento es el de incidencia directa en la consolidación de la disposición acusada[20]. Para acreditarlo, “no se requiere analizar la intención o la motivación del funcionario, pero sí verificar la existencia de un hecho concreto: la participación activa y determinante en el proceso de formación de la norma sometida a control”[21], por lo que dicha participación no puede ser circunstancial o irrelevante. Así las cosas, la causal alegada debe ser valorada caso a caso, con el fin de establecer si la participación del procurador general de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada fue de tal magnitud que pueda afectar la imparcialidad del concepto de constitucionalidad que debe emitir.

22. Esta aproximación es consistente con la línea jurisprudencial que la Corte ha

norma cuestionada fue de tal magnitud que pueda afectar la imparcialidad del concepto de constitucionalidad que debe emitir.

22. Esta aproximación es consistente con la línea jurisprudencial que la Corte ha venido desarrollando en autos recientes como el Auto 199 de 2026, 1920 de 2025, 451 de 2025 y 404 de 2025 en los que el procurador general de la Nación ha manifestado estar impedido por haber intervenido en la expedición de la norma, particularmente cuando se alegan vicios de trámite. En estos casos, la Corte ha sido enfática en que la configuraciónde la causal no es automática, sino que exige verificar, a partir de las circunstancias concretas, si la participación del funcionario pudo ser activa, determinante y directamente relacionada con el vicio alegado, en línea con el estándar de incidencia material desarrollado por la propia jurisprudencia.

23. En particular, cuando el cargo admitido se funda en la presunta omisión del análisis de impacto fiscal, actuaciones como el anuncio e inclusión de un proyecto de ley en el orden del día, o la publicación de ponencias, informes y actas en la Gaceta del Congreso, no tienen, por sí mismas, relación con el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[22].

D. Análisis del impedimento formulado por el procurador general de la Nación en el presente asunto

24. En el presente asunto, el despacho sustanciador admitió la demanda en contra de los artículos 7 (numeral 1), 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 de la Ley 2454 de 2025, por el

constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; [c] el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y [d] el alcance,la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”[16].

18. (iii) En los procesos de control oficioso e integral de constitucionalidad y en los procesos en los que, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, se alega un vicio de procedimiento, en principio el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación, estaría llamado a prosperar, con base en la causal objeto de estudio[17]. No obstante, la configuración de la causal no opera de forma automática, sino que se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, si esta tuvo o no lugar.

19. (iv) En cambio, en los procesos de constitucionalidad en los que se juzga la norma por vicios materiales, en principio, el impedimento no sería fundado, pero esto no significa que nunca esté llamado a prosperar. Por esa razón, el procurador general de la Nación “deberá demostrar dos elementos; (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[18].

20. (v) Al manifestar el impedimento, el procurador general tiene la carga de

24. En el presente asunto, el despacho sustanciador admitió la demanda en contra de los artículos 7 (numeral 1), 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 de la Ley 2454 de 2025, por el cargo relativo a la presunta omisión del deber de analizar el impacto fiscal de dichas disposiciones, conforme con los artículos 151 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de

2003[23]. En concreto, advirtió lo siguiente:

25. El actor sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, “el análisis del impacto fiscal es exigible a todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario”, y afirmó que la norma demandada sí implica una orden de gasto al asignar nuevas funciones a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Para sustentar esta tesis, citó el concepto del Ministerio de Hacienda, según el cual la iniciativa “consagra […] medidas relacionadas con funciones nuevas” que “generarían un impacto fiscal aproximado de $7.098 millones”, así como la advertencia de la Superintendencia en el sentido de que el proyecto “plantea un reto […] en los aspectos de inspección y control” y requiere asignación presupuestal[24].

26. Asimismo, el demandante afirmó que el Congreso incumplió el deber según el cual “los congresistas están obligados a incluir en la exposición de motivos y en las ponencias […] los costos fiscales […] y las posibles fuentes para su financiamiento”.

Señaló que, pese a los conceptos técnicos que advertían el impacto fiscal, en las

ponencias […] los costos fiscales […] y las posibles fuentes para su financiamiento”. Señaló que, pese a los conceptos técnicos que advertían el impacto fiscal, en las ponencias se indicó de forma genérica que el proyecto “no tiene ningún impacto fiscal […] y no representa ningún gasto adicional para la Nación”, lo que, a su juicio, desconoce la evidencia disponible y demuestra la ausencia de un análisis real[25].

27. Igualmente, precisó que se trata de una iniciativa legislativa, por lo que debía verificarse el cumplimiento de dicha carga en la exposición de motivos y en las ponencias, lo cual no ocurrió. Añadió que el Ministerio de Hacienda y laSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentaron conceptos negativos frente al impacto fiscal de la iniciativa. Además, citó el concepto del Ministerio de Hacienda, según el cual los recursos requeridos “no están contemplados en las restricciones del actual Marco Fiscal de Mediano Plazo ni en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector de Defensa y Policía, pues se trata de un costo fiscal adicional para la vigencia 2024 en adelante”[26].

28. Finalmente, sostuvo que tampoco se cumplió el estándar según el cual “el Congreso deberá estudiar y discutir el concepto del MHCP” y “propiciar una deliberación pública, particular y explícita” sobre el impacto fiscal de la reforma, su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las posibles fuentes de financiación. En ese

Congreso deberá estudiar y discutir el concepto del MHCP” y “propiciar una deliberación pública, particular y explícita” sobre el impacto fiscal de la reforma, su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las posibles fuentes de financiación. En ese sentido, afirmó que en los cuatro debates del proyecto no hubo pronunciamiento, deliberación pública, particular y explícita sobre el impacto fiscal, pese a la existencia de los conceptos técnicos. Por lo anterior, concluyó que se omitió tanto la inclusión formal de los costos fiscales y sus fuentes de financiación como la discusión efectiva del impacto fiscal durante el trámite legislativo[27].

29. Como se indicó, el 25 de marzo de 2026, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó estar impedido para rendir concepto en la presente demanda. En su criterio, incurrió en la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, porque, en su condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo de las disposiciones demandadas.

30. En particular, el procurador general de la Nación intervino en distintas etapas del trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 49 de 2023 Senado, “por la cual se promueve el desarrollo de alternativas tecnológicas en materia de seguridad, vigilancia privada e inspección de sustancias u objetos, se mejora el bienestar de los perros usados en estas actividades y se dictan otras disposiciones”, en el marco de sus funciones como secretario general del Senado de la República, especialmente en actuaciones de radicación, remisión

inspección de sustancias u objetos, se mejora el bienestar de los perros usados en estas actividades y se dictan otras disposiciones”, en el marco de sus funciones como secretario general del Senado de la República, especialmente en actuaciones de radicación, remisión y publicación. De acuerdo con la manifestación de impedimento presentada, dicha intervención se concretó en las siguientes actuaciones:

(i) En desarrollo del trámite, el proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado el 28 de julio de 2023, donde surtió su primer debate y fue aprobado el 24 de abril de 2024, según consta en el Acta No. 37 de 2024[28]. (ii) Posteriormente, la mesa directiva del Senado elaboró y publicó, a través de la Secretaría General, el orden del día para la sesión plenaria del 12 de junio de 2024, en la cual se incluyó la discusión del proyecto en segundo debate. Dicho documento fue suscrito por el procurador general de la Nación[29].(iii) En la sesión plenaria del 13 de junio de 2024, el proyecto fue discutido y aprobado, conforme consta en el Acta No. 78 de la misma fecha, también suscrita por el procurador general de la Nación[30]. (iv) Finalmente, el texto definitivo aprobado por el Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 880 del 14 de junio de 2024[31].

31. Cabe precisar que, aunque el procurador general de la Nación participó en el trámite del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2454 de 2025, tal circunstancia, por sí

31. Cabe precisar que, aunque el procurador general de la Nación participó en el trámite del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2454 de 2025, tal circunstancia, por sí sola, no configura automáticamente una causal de impedimento. En efecto, en los Autos 1920 de 2025, 451 de 2025 y 199 de 2026 la Corte declaró infundados impedimentos formulados en supuestos similares –en los que, entre otros aspectos, se analizaban cargos por la presunta omisión del análisis de impacto fiscal–, al reiterar que la intervención en el trámite de la ley objeto de control resulta insuficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario. Esto, por cuanto “ las funciones atribuidas al secretario general del Senado de la República por la Ley 5ª de 1992 no tienen una relación directa con el cumplimiento de esa obligación legal”[32].

32. La Corte también ha señalado que la participación en el ejercicio del cargo como secretario general del Senado no es suficiente para determinar una posible afectación a la imparcialidad del funcionario. En cambio, el procurador general de la Nación debe demostrar “la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometida” [33]. Es decir, “la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento se encuentra en cabeza del procurador general de la Nación, y no en la Sala Plena de la

Corte Constitucional”[34].

33. Con fundamento en este estándar, la Sala debe establecer si la intervención del hoy procurador general de la Nación, en su condición de secretario general del Senado,

Corte Constitucional”[34].

33. Con fundamento en este estándar, la Sala debe establecer si la intervención del hoy procurador general de la Nación, en su condición de secretario general del Senado, tuvo una incidencia directa, específica y sustancial en el cargo admitido, relativo a la presunta omisión del análisis de impacto fiscal.

34. El impedimento es infundado. En el único cargo admitido, correspondiente a un alegado vicio de trámite, el demandante alegó que el impacto fiscal de los artículos 7

(numeral 1), 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 de la Ley 2454 de 2025 no fue debidamente analizado durante el trámite legislativo. En concreto, sostuvo que “la Ley objeto de estudio, sí ordena gasto al crear nuevas funciones a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” [35], y que estas fueron previstas de forma obligatoria, pues la ley utiliza verbos imperativos como “deberá, implementará, generará” [36]. Para sustentar esa afirmación, citó el concepto del Ministerio de Hacienda, según el cual la implementación de varias medidas del proyecto “generaría un impacto fiscal aproximado de $7.098 millones”[37].35. La Sala advierte que, si bien el hoy procurador general de la Nación, en ejercicio de sus anteriores funciones como secretario general del Senado de la República, intervino en la expedición de la Ley 2454 de 2025, las actuaciones que invocó en su manifestación de impedimento no tuvieron una relación directa con el cumplimiento del deber de analizar las incidencias fiscales de los proyectos de ley que ordenan gastos u otorgan

de impedimento no tuvieron una relación directa con el cumplimiento del deber de analizar las incidencias fiscales de los proyectos de ley que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En particular, no se advierte que la remisión del proyecto a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado, la elaboración y publicación del orden del día para la sesión plenaria del 12 de junio de 2024, la suscripción del Acta No. 78 del 13 de junio de 2024, o la publicación del texto definitivo aprobado por el Senado en la Gaceta del Congreso No. 880 del 14 de junio de 2024, guarden relación directa con el deber legal que, según el demandante, fue incumplido por el legislador.

36. Así, el procurador general de la Nación no demostró que su intervención en la expedición de las disposiciones demandadas guardara relación directa con el asunto que debe resolver la Corte, esto es, el presunto incumplimiento en el deber de analizar el impacto fiscal respecto de los artículos 7 (numeral 1), 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 de la Ley 2454 de 2025, por considerar que estos crean gasto.

37. En el presente asunto, el procurador general de la Nación enlistó una serie de actuaciones que corresponden al trámite previsto para la expedición de las leyes y que, además, se relacionan con las funciones propias del empleo de secretario general del Senado. Pero sin señalar una circunstancia particular y concreta de la cual pueda

además, se relacionan con las funciones propias del empleo de secretario general del Senado. Pero sin señalar una circunstancia particular y concreta de la cual pueda considerarse que su imparcialidad e independencia se encuentra comprometida para rendir concepto en el presente asunto por haber incidido de manera directa en el cumplimiento del deber de analizar el impacto fiscal de las disposiciones acusadas.

38. En suma, a juicio de la Sala, no se configura la causal de impedimento alegada.

Aunque el procurador general de la Nación intervino, en su anterior calidad de secretario general del Senado, en algunas actuaciones formales del trámite legislativo de la Ley 2454 de 2025, no se acreditó que dicha intervención hubiera tenido incidencia directa respecto del cumplimiento del deber alegado como incumplido por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto en el expediente D-16.972.Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto, una vez sea notificada esta decisión.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que comunique la presente decisión al procurador general de la Nación, a fin de que rinda el concepto a su cargo, en los términos dispuestos por los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.

decisión al procurad

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