CC - Auto 592 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 592 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A592-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 592 DE 2026
Referencia: expediente T-9.822.842.
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-512 de 2024.
Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo y Héctor Alfonso Carvajal
Londoño.
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, de la prevista en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previaEl caso resuelto en la Sentencia SU-512 de 2024 abordó temas sensibles relacionados con la historia clínica de las personas involucradas, por esa razón, en la versión publicada en la página web de la Corte se sustituyeron los nombres de la accionante, de su apoderada, de las ciudades y de los establecimientos carcelarios y penitenciarios por unos ficticios. Esta providencia también lo hace así para mantener la reserva que garantice los derechos de las partes involucradas.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante en el expediente T-9.822.842 cuenta con un diagnóstico de trastorno bipolar afectivo no especificado desde los diecisiete años y, desde julio de 2015, tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.65%. El 13 de julio de 2023 fue capturada en flagrancia por el presunto homicidio de su hijo de un año y ocho meses de edad. Ese
pérdida de capacidad laboral del 56.65%. El 13 de julio de 2023 fue capturada en flagrancia por el presunto homicidio de su hijo de un año y ocho meses de edad. Ese mismo día fue trasladada a un hospital para valoración médica por su estado de salud mental. Allí se dejó constancia de que había ingerido pastillas para dormir, se le suministraron medicamentos para la esquizofrenia y se recomendó su remisión urgente a psiquiatría.
2. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Pinar adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En esa diligencia impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y ordenó: (i) garantizar tratamiento psiquiátrico intramural; (ii) que, una vez aplicado dicho tratamiento, el INPEC sustituyera la reclusión en establecimiento carcelario por detención hospitalaria en un establecimiento psiquiátrico de la institución o en un centro médico especializado con el que tuviera convenio; y (iii) adoptar medidas para garantizar su seguridad personal.
3. Sin embargo, el 18 de julio de 2023 el director general del INPEC dispuso su asignación al Complejo Carcelario y Penitenciario de Robledales. Luego, tras varias agresiones sufridas en ese establecimiento por parte de otras internas, la Junta Asesora de Traslados recomendó su reubicación y, mediante resolución del 8 de agosto de 2023, el INPEC ordenó su traslado a la cárcel de El Ocaso, donde permaneció recluida desde el 19 de
recomendó su reubicación y, mediante resolución del 8 de agosto de 2023, el INPEC ordenó su traslado a la cárcel de El Ocaso, donde permaneció recluida desde el 19 de agosto de 2023. Allí recibió valoraciones por psiquiatría, psicología y medicina general durante septiembre de 2023.
4. El 25 de septiembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, la accionante promovió acción de tutela contra el INPEC. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar, al considerar que se encontraba recluida en un establecimiento carcelario en desconocimiento de la orden impartida por la jueza de control de garantías, que disponía tratamiento psiquiátrico intramural y posterior internación en un establecimiento psiquiátrico. También cuestionó que su traslado a lacárcel de El Ocaso desconociera que su familia residía en El Pinar y no contaba con recursos para visitarla.
5. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado 010 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul negó el amparo. Consideró acreditado que a la accionante se le había garantizado los servicios de salud requeridos y que la decisión de traslado adoptada por el INPEC estaba debidamente motivada, en especial por razones de seguridad e integridad personal.
1. La Sentencia SU-512 de 2024
6. Mediante la Sentencia SU-512 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación revocó la decisión única de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
7. Al estudiar el asunto, la Sala Plena también advirtió una vulneración estructural de los
decisión única de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
7. Al estudiar el asunto, la Sala Plena también advirtió una vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial. En particular, encontró que el sistema penitenciario y carcelario no cuenta con mecanismos adecuados para garantizar atención en salud mental en condiciones dignas y con un enfoque social y de derechos humanos. Por ello, la sentencia impartió -aparte de las órdenes dirigidas a remediar el caso concreto- órdenes estructurales y transitorias. Entre las órdenes estructurales, dispuso que el Gobierno nacional elaborara un diagnóstico integral y participativo sobre la situación de esta población y diseñara una política pública comprensiva para su atención.
8. En tal sentido, la Corte impartió, entre otras, las siguientes órdenes:
TERCERO. ORDENAR al Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación, que elabore un diagnóstico integral sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, penitenciario y carcelario, así como el diseño de una política pública que corrija los problemas identificados en esta providencia.
Este diagnóstico deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) la recopilación y análisis de datos cuantitativos y cualitativos, entre los que se encuentre el número de personas privadas de la libertad con diagnósticos de salud mental o discapacidad psicosocial; (ii) los recursos humanos especializados, la infraestructura y equipamiento disponibles para la atención en salud mental de esta población; (iii) el
con diagnósticos de salud mental o discapacidad psicosocial; (ii) los recursos humanos especializados, la infraestructura y equipamiento disponibles para la atención en salud mental de esta población; (iii) el presupuesto desagregado destinado a la atención en salud mental; (iv) la identificación de las condiciones de reclusión y atención en salud mental de las personas en situación de discapacidad psicosocial,incluyendo las prácticas que puedan comprometer los derechos de esta población; (v) la formulación de recomendaciones iniciales, que incluya medidas inmediatas, a mediano y a largo plazo para garantizar el acceso digno y adecuado a servicios de salud mental para la población privada de la libertad en situación de discapacidad psicosocial, al igual que recomendaciones específicas sobre las acciones administrativas y presupuestales necesarias.
Este diagnóstico y recomendaciones deberá hacerse a la luz de un enfoque diferencial y visibilizar las diferencias territoriales en el acceso a servicios de salud mental, según la ubicación y características de los sitios de reclusión. Además, esta evaluación debe hacerse en el marco de los estándares constitucionales e internacionales en materia de atención en salud mental a personas privadas de la libertad, con especial consideración a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Para la elaboración del diagnóstico, el Gobierno nacional deberá convocar, en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un comité interdisciplinario en el que tengan participación, entre otras entidades u organizaciones, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la
(INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario de Colombia, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, Asocapitales, la academia, y, especialmente, organizaciones de personas en situación de discapacidad y sus familias que promuevan los derechos de las personas en situación de discapacidad a la luz de un enfoque social y de derechos.
Este comité interdisciplinario deberá brindar apoyo técnico al Gobierno nacional para garantizar la calidad, imparcialidad y un enfoque participativo y de Derechos Humanos en el diagnóstico. El diagnóstico deberá realizarse en un término de seis (6) meses contados a partir de la creación del comité interdisciplinario.
El Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación, deberá publicitar ampliamente los resultados de este diagnóstico y sus recomendaciones, una vez sea desarrollado. El diagnóstico deberá quedar publicado y disponible al público general por un periodo mínimo de dos (2) meses y las entidades referidas deberán abrir espacios de retroalimentación por parte de la sociedad civil.
vez sea desarrollado. El diagnóstico deberá quedar publicado y disponible al público general por un periodo mínimo de dos (2) meses y las entidades referidas deberán abrir espacios de retroalimentación por parte de la sociedad civil.
CUARTO. ORDENAR al Gobierno nacional, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro del Interior, el ministro de Hacienda y el director del Departamento Nacional de Planeación que, con base en el diagnóstico integral mencionado en el numeral anterior, diseñe una política pública comprensiva, basada en un modelo social y de derechos humanos, que garantice una atención adecuada a las personas en situación de discapacidad psicosocial privadas de la libertad. Dicha política pública deberá incluir, como mínimo: (i) mecanismos de implementación a corto, mediano y largo plazo, con acciones específicas para mejorar las condiciones de atención y garantizar el acceso a servicios de salud mental dignos y adecuados para esta población; (ii) identificaciónde los responsables de implementación, especificando las entidades y niveles de gobierno encargados de ejecutar las acciones necesarias; (iii) garantías presupuestales, con asignaciones claras y suficientes para la implementación efectiva de las medidas contempladas en la política; (iv) identificación de las modificaciones normativas necesarias para asegurar que la atención a esta población se adecúe al modelo social de discapacidad, eliminando barreras jurídicas, administrativas o de otra índole que limiten sus derechos; (v) evaluación de alternativas de política pública, incluyendo un análisis de las necesidades de infraestructura requeridas para garantizar una atención adecuada y accesible; (vi) indicadores de gestión e implementación, para el adecuado seguimiento de la política.
En caso de determinarse la necesidad de infraestructura específica, el Gobierno nacional deberá: (i)
infraestructura requeridas para garantizar una atención adecuada y accesible; (vi) indicadores de gestión e implementación, para el adecuado seguimiento de la política.
En caso de determinarse la necesidad de infraestructura específica, el Gobierno nacional deberá: (i) destinar de inmediato los recursos necesarios para su construcción, y (ii) garantizar que en estos lugares se presten servicios conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, incluyendo personal capacitado, equipamiento adecuado y condiciones dignas de reclusión y atención en salud mental.
El diseño de esta política deberá realizarse en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del diagnóstico integral. Su elaboración deberá ser participativa, incorporando aportes de organizaciones de la sociedad civil, especialmente aquellas que representan a personas en situación de discapacidad y sus familias, así como de entidades académicas y demás actores relevantes.
Una vez cumplida la fase de diseño de la política pública, el Gobierno nacional deberá, en un plazo no mayor a dos (2) meses, proceder a la implementación y ejecución de las medidas inmediatas contempladas en dicha política. Respecto a las demás, deberá remitir a la Corte un cronograma detallado para su implementación dentro del mismo término. Igualmente, deberá formular mecanismos de verificación y seguimiento que garanticen la participación pública y la retroalimentación sobre los resultados de la implementación y el cumplimiento de los objetivos de corto, mediano y largo plazo.
VIGÉSIMO. ORDENAR, al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, garantizar que el diagnóstico integral y la política pública diseñados conforme a las órdenes
Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, garantizar que el diagnóstico integral y la política pública diseñados conforme a las órdenes anteriores sean ampliamente divulgados y socializados.
Esta divulgación deberá realizarse mediante su publicación en plataformas oficiales y en medios accesibles, asegurando que los resultados estén disponibles en formatos comprensibles e inclusivos.
2. La solicitud de aclaración de la Sentencia SU-512 de 2024
9. El Ministerio del Interior, por intermedio de su director jurídico, presentó solicitud de aclaración con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso. En su escrito indicó que la Sentencia SU-512 de 2024 le fue notificada el 27 de marzo de 2026 y sostuvo que la petición se formuló dentro del término legal. Asimismo, señaló que no fuevinculado a la acción de tutela en sede de primera instancia y que su incorporación solo se produjo en sede de revisión, en el marco del análisis estructural efectuado por la Corte. A partir de ello, afirmó que, dada la naturaleza concurrente de las órdenes impartidas, resultaba necesario contar con mayor precisión sobre el alcance de las obligaciones que le son exigibles[1].
10. En síntesis, el Ministerio solicitó que se precisara el alcance de las órdenes tercera, cuarta y vigésima impartidas en esa sentencia, en lo relacionado con su participación en el cumplimiento de aquellas. Señaló que la providencia incorporó a varias entidades del Gobierno nacional en términos concurrentes, sin delimitar de manera expresa el alcance específico de la intervención de cada una. A su juicio, esta situación genera una indeterminación sobre el grado de participación exigible a esa cartera y sobre la forma en
notificación de la Sentencia SU-512 de 2024. Esto, debido a la necesidad de contar con esa información para la verificación del presupuesto de oportunidad.
13. El 17 de abril de 2026, el Juzgado 010 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul dio respuesta al requerimiento de la Corte y, ese mismo día, la Secretaría General remitió a los despachos de la magistrada y del magistrado ponentes de la SU-512 de 2024 la información necesaria para resolver el asunto.
II. CONSIDERACIONES1. Sobre las aclaraciones de las sentencias
14. El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y, entre otras funciones, la de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela[4].
15. A partir de este mandato, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, pues hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no existe espacio para reabrir el debate, restringir, ampliar o redefinir el alcance de lo decidido[5]. Estos límites buscan proteger la intangibilidad de la cosa juzgada, garantizan la seguridad jurídica y evitan excesos en el ámbito de las competencias fijadas por el artículo 241 superior[6].
16. En ese sentido, la Corte ha reiterado que ni el referido artículo constitucional, ni los decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan, en principio, la facultad general de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[7].
17. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes
Gobierno nacional en términos concurrentes, sin delimitar de manera expresa el alcance específico de la intervención de cada una. A su juicio, esta situación genera una indeterminación sobre el grado de participación exigible a esa cartera y sobre la forma en que debe articular su actuación con las demás entidades concernidas[2].
11. De manera particular, el Ministerio pidió que se aclarara su rol respecto de tres aspectos de la parte resolutiva: (i) la elaboración del diagnóstico integral sobre la situación de las personas con discapacidad psicosocial en el sistema penal, penitenciario y carcelario
(numeral tercero); (ii) el diseño de la política pública comprensiva para la atención de esa población (numeral cuarto); y (iii) la divulgación y socialización del diagnóstico y de la política pública (numeral vigésimo). En relación con cada uno de estos puntos, solicitó que se precisaran sus funciones, la distribución de responsabilidades entre las entidades concurrentes y el nivel de intervención que le corresponde en el desarrollo de las medidas ordenadas[3].
12. El 6 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte remitió a los despachos de la magistrada y del magistrado ponentes de la Sentencia SU-512 de 2024 la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio del Interior. Mediante Auto del 15 de abril siguiente, previo a asumir el trámite de la solicitud de aclaración, se ordenó a la Secretaría General oficiar al juez de primera instancia para que certificara a la Corte la fecha de notificación de la Sentencia SU-512 de 2024. Esto, debido a la necesidad de contar con esa información para la verificación del presupuesto de oportunidad.
13. El 17 de abril de 2026, el Juzgado 010 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo
adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[7].
17. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de manera excepcionalísima, con sujeción estricta a las reglas del Código General del Proceso[8]. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede aclararse cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella[9].
18. En cuanto a las condiciones materiales, la Corte ha sostenido que la aclaración procede cuando: (i) existen frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda; y
(ii) tales expresiones están en la parte resolutiva o, si están en la motivación, influyen de manera directa en lo resuelto[10]. Así, esta Corporación ha entendido que existe ambigüedad cuando la expresión afecta la intelección del fallo o genera perplejidad para el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisión[11]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, sino para despejar dudas reales sobre el alcance de lo contenido[12]. Tampoco procede para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original o para extender sus efectos por fuera de lo decidido[13].
19. Además de los requisitos materiales, el referido artículo 285 del Código General del Proceso impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado así: (i) legitimación por activa; (ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativa[14]. Sobre la legitimación, la
Proceso impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado así: (i) legitimación por activa; (ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativa[14]. Sobre la legitimación, la solicitud debe provenir de alguna de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso,o de un tercero con interés legítimo, sin perjuicio de la aclaración oficiosa[15]. En relación con la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. El artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de la notificación, cuando carecen de recursos[16]. En cuanto a la carga argumentativa, quien solicita la aclaración debe demostrar que existe una razón objetiva de duda que impide el entendimiento del fallo y que esa duda repercute en la parte resolutiva o en la motivación cuando esta influye de manera directa en la decisión[17].
2. Caso concreto
20. A continuación, la Sala estudiará la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Interior. En primer lugar, la Corte verificará los requisitos de procedencia, que deben satisfacer las solicitudes de aclaración de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.
21. La legitimación está acreditada. La solicitud fue presentada por el jefe jurídico del Ministerio del Interior en representación de esa entidad. Si bien esta cartera no fue parte en el trámite de tutela en sede de instancia, cuenta con interés legítimo para promover la presente solicitud, en la medida en que fue incorporada como destinataria de varias de las órdenes impartidas por la Corte en sede de revisión y, por tanto, estas inciden directamente en su esfera de obligaciones[18].
presente solicitud, en la medida en que fue incorporada como destinataria de varias de las órdenes impartidas por la Corte en sede de revisión y, por tanto, estas inciden directamente en su esfera de obligaciones[18].
22. El requisito de oportunidad está acreditado. La Secretaría General de esta Corporación remitió a los despachos de los magistrados sustanciadores la solicitud de aclaración. Allí se evidencia que esta fue presentada el 31 de marzo de 2026. De igual manera, la Secretaría remitió la certificación del Juzgado 010 de Familia de Oralidad del Circuito de Pozo Azul, según la cual la Sentencia SU-512 de 2024 fue notificada a los sujetos procesales el 27 de marzo de 2026[19]. En ese sentido, y en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[20], la notificación se surtió transcurridos dos días hábiles después[21], esto es, el 7 de abril de 2026. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 10 del mismo año. Por lo anterior, la solicitud se presentó de manera oportuna.
23. Sin embargo, la solicitud de aclaración no satisface la carga argumentativa exigida para exceptuar la regla general de improcedencia de las aclaraciones frente a sentencias de esta Corporación. En particular, el Ministerio no identificó en los ordinales tercero, cuarto y vigésimo —ni en los apartes de la motivación que inciden directamente en ellos— una expresión o concepto objetivamente ambiguo, cuya falta de precisión genere un verdadero motivo de duda sobre el alcance de las órdenes impartidas. Por el contrario, su escrito se
expresión o concepto objetivamente ambiguo, cuya falta de precisión genere un verdadero motivo de duda sobre el alcance de las órdenes impartidas. Por el contrario, su escrito se orienta a solicitar que se delimiten sus funciones, se distribuya la responsabilidad entre lasentidades concurrentes y se precise el nivel de intervención que le corresponde en el desarrollo de cada una de las medidas ordenadas.
24. Por un lado, el Ministerio del Interior hizo alusión a su falta de vinculación en sede de instancia y a la fecha de notificación efectiva de la Sentencia SU-512 de 2024 para justificar el haber presentado la solicitud de aclaración el 31 de marzo del año en curso. En este sentido, la Sala estima que ese argumento estaba más orientado a reforzar las razones por las que la solicitud de aclaración cumplió el requisito de oportunidad, que a demostrar la existencia de alguna ambigüedad que exija la aclaración de la Sentencia SU-512 de
2024.
25. Por otro lado, el escrito del Ministerio no puso de presente alguna indeterminación real en el contenido de las órdenes cuya comprensión o ejecución dependa de una aclaración judicial. Más bien, la solicitud busca que esta Corporación defina en detalle cuál es el papel que corresponde a esa cartera, cómo deben repartirse las cargas entre las entidades concurrentes y cuál debe ser su grado de intervención en la ejecución de las medidas adoptadas.
26. En efecto, el Ministerio sostiene que la sentencia vinculó al cumplimiento a varias entidades del Gobierno nacional en términos concurrentes, sin delimitar de manera expresa el alcance específico de la intervención de cada una, y que por esa razón resulta necesario precisar el grado de participación exigible a esa cartera y la forma en que debe articular su
entidades del Gobierno nacional en términos concurrentes, sin delimitar de manera expresa el alcance específico de la intervención de cada una, y que por esa razón resulta necesario precisar el grado de participación exigible a esa cartera y la forma en que debe articular su actuación con las demás entidades concernidas. Para esta Corte, ese planteamiento no revela una auténtica perplejidad sobre el sentido de la decisión. Lo que pone de presente es una inquietud relacionada con la forma en que el Gobierno nacional debe organizar, distribuir y coordinar internamente el cumplimiento de las órdenes, a partir de las competencias de las distintas entidades llamadas a intervenir. Se trata, entonces, de una solicitud encaminada no a despejar una ambigüedad del fallo, sino a obtener precisiones adicionales sobre la manera en que deben cumplirse las órdenes impartidas, propósito que desborda el ámbito excepcional de la aclaración y sus finalidades.
27. En cualquier caso, la Corte estima pertinente señalar que, desde la perspectiva de análisis de la Sentencia SU-512 de 2026, la participación del Ministerio del Interior en la elaboración del diagnóstico integral, en el diseño de la política pública y en la divulgación y socialización de ambos instrumentos responde al entendimiento de que la situación analizada en esa decisión no constituye únicamente un asunto sectorial de salud o de justicia, sino también un problema de derechos humanos que demanda una respuesta interinstitucional articulada.
28. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-512 de 2024 presentada por el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en esta providencia.
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-512 de 2024 presentada por el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR , por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el contenido de esta decisión a la solicitante y advertir que contra la misma no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “Document - 2026-03-31T134854.132”, p. 3. [2] Cfr. Expediente digital, archivo “Document - 2026-03-31T134854.132”. [3] Cfr. Expediente digital, archivo “Document - 2026-03-31T134854.132”. [4] Constitución Política de Colombia. Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
[5] Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en los Autos 159 de 2019 y 1276 de 2024. [6] Corte Constitucional. Autos 187 de 2018 y 1276 de 2024. [7] Corte Constitucional. Autos 586 de 2021 y 287 de 2025. [8] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022, 002 de 2024 y 287 de 2025. Igualmente, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. [9] Código General del Proceso. Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén