CC - Auto 594 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 594 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A594-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-594/26
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 594 DE 2026
Referencia: sentencia T-107 de 2023.
Asunto: solicitud de incidente de desacato.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis , quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre la solicitud de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-107 de 2023, con base en los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-107 de 2023
1. Mediante la Sentencia T-107 de 2023, la Sala Novena de Revisión de tutelas [1] estudió la acción de tutela presentada por l os señores Manuel Fernando y José Domingo Rangel Angarita, este último en su calidad de representante legal de la
1. Mediante la Sentencia T-107 de 2023, la Sala Novena de Revisión de tutelas [1] estudió la acción de tutela presentada por l os señores Manuel Fernando y José Domingo Rangel Angarita, este último en su calidad de representante legal de la compañía ganadera Isla de Santo Domingo S.A, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (en adelante SCERT). En dicha oportunidad, los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad.
2. Los accionantes manifestaron que la sentencia de 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en un desconocimiento del precedente. En relación con el primer defecto afirmó que el Juzgado 001 Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el tribunal accionado no decretaron ni valoraron en debida forma los elementos de prueba indispensables para corroborar las irregularidades que existieron en la etapa administrativa del proceso de restitución. En particular, dichas autoridades negaron reiteradamente la incorporación al expediente de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864, 2865 y 2866 de 2015.
3. Adicionalmente, los actores señalaron que las autoridades judiciales mencionadas no accedieron a incorporar al expediente las grabaciones de audio de las diligencias practicadas telefónicamente a los reclamantes por parte de la Unidad de Restitución
3. Adicionalmente, los actores señalaron que las autoridades judiciales mencionadas no accedieron a incorporar al expediente las grabaciones de audio de las diligencias practicadas telefónicamente a los reclamantes por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. Asimismo, estimaron que la corporación accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó un estudio indebido de la buena fe exenta de culpa y les impuso cargas desproporcionadas en relación con la indagación sobre la situación del predio.
4. Por otra parte, los actores aseveraron que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación o por aplicación indebida de algunas normas constitucionales y legales. Finalmente, señalaron que la autoridad judicial accionada también habría incurrido en defecto procedimental, en la medida en que no les permitió aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposición correspondiente contra losactos administrativos que los habían excluido del inicio de estudio formal.
5. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 12 de enero de 2022, negó el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado que, entre los autos proferidos por el tribunal accionado, mediante los cuales se pronunció sobre las irregularidades administrativas, y la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de seis meses. Asimismo, estimó que la sentencia objeto de reproche fue producto de
tribunal accionado, mediante los cuales se pronunció sobre las irregularidades administrativas, y la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de seis meses. Asimismo, estimó que la sentencia objeto de reproche fue producto de una interpretación razonable de la Ley 1448 de 2011 y de las pruebas aportadas.
6. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia, al considerar que no se configuró ninguno de los defectos endilgados al fallo acusado. Además, estimó que la sentencia de restitución de tierras no fue arbitraria ni caprichosa, ni lesionó los derechos fundamentales de los accionantes.
7. En la Sentencia T-107 de 2023, la Sala Novena de Revisión concluyó que se incurrió en defecto procedimental, debido a que ni el Juzgado 001 Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja ni la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta asumieron el proceso desde una perspectiva articulada. En consecuencia, al concebir la fase administrativa de manera aislada, no desarrollaron actuación alguna ni habilitaron un espacio procesal para rectificar las irregularidades evidenciadas por los accionantes. En tal sentido, al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de tierras incurrieron en el defecto mencionado[2].
abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de tierras incurrieron en el defecto mencionado[2].
8. Adicionalmente, esta Corporación verificó la ocurrencia de un defecto fáctico que estuvo fundado en dos situaciones. De una parte, las autoridades judiciales del proceso de restitución de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que les permitieran determinar la posible configuración de las irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relación con los elementos que la URT relacionó en su solicitud de restitución, pero que no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho de contradicción, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa.
9. Por lo expuesto, esta Corporación revocó las sentencias del 12 de enero de 2022 y2 de marzo de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Manuel Fernando Rangel Angarita y de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. En consecuencia, se profirieron las siguientes órdenes: Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
consecuencia, se profirieron las siguientes órdenes: Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. No obstante, las pruebas recaudadas y las demás actuaciones surtidas al interior del proceso conservarán su validez.
Tercero. ORDENARLE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) que, en el término máximo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia, le remita la totalidad del expediente administrativo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a los opositores. En particular, deberá enviarles los recursos de reposición formulados en contra de las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865, todas de 2015, en las cuales se decidió excluir del estudio formal para la inscripción en el RTDAF los predios allí identificados. Asimismo, deberá suministrar las grabaciones de audio y demás documentos solicitados por los accionantes en el curso del proceso. Adicionalmente, la URT deberá informar concretamente al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja si, en efecto, se impugnaron dichos actos administrativos o si, por el contrario, su revocatoria se hizo de manera oficiosa.
Cuarto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en el término máximo de diez días contados a partir
el contrario, su revocatoria se hizo de manera oficiosa.
Cuarto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en el término máximo de diez días contados a partir del cumplimiento de la orden prevista en el numeral anterior, realice un control de legalidad de la inscripción en el RTDAF. Para tal efecto, deberá evaluar si se formularon los recursos de reposición contra las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865, todas de 2015. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de treinta días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
No obstante, en caso contrario, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja deberá declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad, dejar sin efectos los actos administrativos afectados y devolver la solicitud de restitución a la URT, con el fin de que se le imprima eltrámite que corresponda en la fase administrativa, según las determinaciones de ese juzgado.
Igualmente, los accionantes dispondrán de un término de diez días para pronunciarse
juzgado.
Igualmente, los accionantes dispondrán de un término de diez días para pronunciarse sobre el expediente administrativo, contados a partir del momento en que reciban dicha prueba. Este concepto será evaluado por la SCERT.
Quinto. ORDENARLE a la URT que, en caso de que se declare el incumplimiento del requisito de procedibilidad, adelante las gestiones pertinentes para subsanar las falencias identificadas en la parte motiva de esta providencia dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión del juzgado que declara la nulidad de tales actos administrativos. Una vez corregido el error, la URT proferirá los actos administrativos respectivos para la inscripción de los predios identificados en el RTDAF, si hay lugar a ello. En el término de cinco días contados a partir de la inscripción, la URT remitirá nuevamente la solicitud de restitución al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Sexto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en caso de declararse el incumplimiento del requisito de procedibilidad y una vez surtido el trámite dispuesto en el ordinal anterior, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de restitución en el término de cinco días a partir de su recepción. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
cinco días a partir de su recepción. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de quince días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En este último caso, también deberá tener en cuenta el concepto que alleguen los accionantes sobre el expediente administrativo que les remita la URT. (…)
10. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue remitido al fallador de primera instancia para lo de su competencia[3].
2. Solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-107 de 2023
11. La sociedad Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita, a través de apoderado judicial [4], solicitaron iniciar un incidente de desacato en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cúcuta. Para tal efecto, los accionantes explicaron que tal mecanismo se promueve con ocasión del desconocimiento de las órdenes emitidas en la Sentencia T-107 de 2023.
12. Los actores señalaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sería la llamada a conocer el presente incidente de desacato. No obstante, el 13 de junio de 2024 la Sociedad Ganadera Isla Santo Domingo S.A. presentó dicha solicitud, la cual fue
derecho de defensa. Ello en la medida que, según su dicho, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta no valoró el escrito de oposición ni las pruebas aportadas por los accionantes dentro del proceso de restitución. En ese orden, estimaron que las circunstancias descritas habilitan a esta Corporación para asumir la competencia del presente incidente de desacato.
16. Por otra parte, la Sociedad Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita argumentaron que el tribunal accionado emitió la sentencia complementaria, mediante la cual reiteró lo dispuesto en la sentencia original de restitución de tierras, al ordenar la restitución de los inmuebles a los reclamantes y no reconocerles la calidad de opositores de buena fe exenta de culpa. Lo anterior, sin tener en cuenta el concepto de la etapa administrativa remitido por la Unidad de Restitución de Tierras. Agregaron que la autoridad judicial accionada consideró erróneamente que el escrito no contenía un análisis del expediente de la URT y que se trataba simplemente de la reiteración del escrito de oposición dentro del proceso judicial, desacatando lo ordenado por la Corte Constitucional en sus sentencias T-107 de 2023 y SU-163 de 2023.17. Los accionantes insistieron en que sí se pronunciaron frente al expediente remitido por la Unidad de Restitución de Tierras, pues presentaron argumentos que demostraban que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los predios objeto de restitución.
sería la llamada a conocer el presente incidente de desacato. No obstante, el 13 de junio de 2024 la Sociedad Ganadera Isla Santo Domingo S.A. presentó dicha solicitud, la cual fue resuelta mediante el Auto ATC1327-2024 del 6 de agosto de 2024, en el que se dispuso: “ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la Sentencia T-107 de 2023 fue acatada”[5].
13. Según los peticionarios del amparo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró de manera equivocada que la sentencia de restitución de tierras del 14 de febrero de 2024 “hizo el estudio que le fue ordenado; incluso, en cada acápite explicó la forma en que atendía cada uno de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional de
Colombia”[6].
14. Los accionantes afirmaron que se configuran los elementos para que esta Corte asuma la competencia sobre el presente incidente, toda vez que se trata de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia, no ha adoptado las medidas conducentes, pues pese a haber ejercido su competencia el incumplimiento persiste.
15. En opinión de los accionantes, el incumplimiento de las órdenes dirigidas al tribunal accionado continúa, toda vez que no han tenido la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Ello en la medida que, según su dicho, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta no valoró el escrito de oposición ni las pruebas aportadas
la Unidad de Restitución de Tierras, pues presentaron argumentos que demostraban que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los predios objeto de restitución. Agregaron que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente remitido por la URT, los hechos probados en el proceso permiten concluir que los reclamantes nunca dejaron de explotar los predios objeto de debate. En tal sentido, expresaron que dicha evidencia desvirtúa el presunto abandono, pues continuaron explotándolos económicamente, a pesar de la violencia acontecida en la zona.
18. En línea con lo expuesto, los actores señalaron que los solicitantes en el proceso de restitución de tierras tampoco fueron despojados de los predios objeto de restitución, dado que el señor José Carmelo Sánchez nunca se aprovechó de la situación de violencia ni buscó privarlos del derecho de dominio. De hecho, manifestaron que, como se sostuvo en la oposición presentada, la venta de los inmuebles obedeció a una negociación libre entre los reclamantes y el señor Carmelo Sánchez.
19. Los accionantes manifestaron su desacuerdo con la sentencia proferida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta. En particular, cuestionaron que dicha autoridad judicial hubiera considerado que no se pronunciaron expresamente sobre los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión ni sobre las copias integrales de los respectivos actos administrativos. Asimismo, objetaron que su intervención fuese entendida como una mera reiteración de la oposición previamente presentada, en la cual controvirtieron los presupuestos de la acción y sostuvieron haber actuado con buena fe exenta de culpa.
entendida como una mera reiteración de la oposición previamente presentada, en la cual controvirtieron los presupuestos de la acción y sostuvieron haber actuado con buena fe exenta de culpa.
20. En ese orden, expusieron que el tribunal accionado incumplió las órdenes previstas en los numerales cuarto y sexto de la Sentencia T-107 de 2023, pues omitió valorar las pruebas que daban cuenta que los solicitantes en el proceso de restitución no padecieron despojo ni abandono. A su vez, señalaron que se inadvirtió que dichos elementos probatorios acreditaban que ellos, en su condición de opositores, actuaron con buena fe exenta de culpa.
II. CONSIDERACIONES
El trámite de las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato le corresponde al juez de primera instancia y solo excepcionalmente la Corte Constitucional puede asumir estos asuntos. Reiteración de jurisprudencia21. Los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato[7]. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia [8], en el sentido que las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[9].
proceso y el acceso a la administración de justicia [8], en el sentido que las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[9].
22. El trámite de cumplimiento y la solicitud incidental de desacato son procedimientos distintos. El primero tiene una naturaleza constitucional, mientras que el segundo es un instrumento sancionatorio de creación legal. Además, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva -analizar si la orden de amparo se ha cumplidoy la relacionada con el desacato es subjetiva -sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela-. Sin embargo, ambos trámites mantienen propósitos comunes: garantizar la ejecución material de las providencias, asegurar la tutela judicial efectiva y hacer que en un plazo razonable se cumplan las decisiones adoptadas. Por estas finalidades, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo, luego, pueden tramitarse simultánea o sucesivamente[10].
23. En particular, el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional [11]. La autoridad judicial que adelante el incidente debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de esta, (iv) si efectivamente existió
judicial que adelante el incidente debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de esta, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso[12].
24. En ese contexto normativo, el funcionario judicial competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional [13]. A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[14].
25. Lo anterior no obsta para que, bajo condiciones excepcionales, la Corte pueda asumirtal competencia. En esa orientación esta Corporación ha indicado que esto ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la
25. Lo anterior no obsta para que, bajo condiciones excepcionales, la Corte pueda asumirtal competencia. En esa orientación esta Corporación ha indicado que esto ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte;
(v) resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, por último, y (vii) se está ante un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[15].
III. CASO CONCRETO
26. En el presente asunto, la Sociedad Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita presentaron incidente de desacato dentro del trámite de tutela decidido mediante la Sentencia T-107 de 2023.
27. L os accionantes informaron que presentaron incidente de desacato ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoció de la acción de tutela en primera instancia. Asimismo, señalaron que, mediante auto del 6 de agosto de
27. L os accionantes informaron que presentaron incidente de desacato ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoció de la acción de tutela en primera instancia. Asimismo, señalaron que, mediante auto del 6 de agosto de 2024, dicha corporación se abstuvo de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la Sentencia T-107 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, había sido debidamente acatada por la Sala de Restitución de Tierras
del Tribunal Superior de Cúcuta.
28. Según los actores se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales necesarios para que la Corte Constitucional asuma la competencia en el presente incidente de desacato. En concreto, sostienen que: i) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia, no ha adoptado medidas conducentes para el cumplimiento de la Sentencia T-107 de 2023; ii) pese a que la citada corporación ejerció su competencia, el incumplimiento persiste; y iii) la intervención de la Corte Constitucional resulta indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
29. En criterio de la Sala Segunda de Revisión, en el presente caso no se acredita ninguna de las condiciones excepcionales que habilitan a esta Corporación para asumir el conocimiento del incidente de desacato presentado, como se explicará a continuación.
de las condiciones excepcionales que habilitan a esta Corporación para asumir el conocimiento del incidente de desacato presentado, como se explicará a continuación.
Primero. El juez de tutela de primera instancia ejerció su competencia y presentó unapostura motivada sobre el cumplimiento del fallo judicial
30. En el asunto que se estudia en esta oportunidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia n o solo cuenta con la capacidad de verificación del cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional, sino que, al ejercerla, no evidenció una desobediencia por parte de la autoridad judicial accionada; por ello presentó una postura motivada mediante la cual dio respuesta a la solicitud de incidente de desacato presentada por los accionantes en el año 2024.
31. En primer lugar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Auto ATC1327-2024[16] encontró que la SCERT profirió, el 14 de febrero de 2024, la sentencia de reemplazo. Estimó que el tribunal accionado efectuó el estudio que le fue ordenado, incluso, advirtió que en cada acápite dicha autoridad judicial explicó la forma en que atendía cada uno de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional.
32. En esa dirección, la Sala de Casación Civil del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria señaló que, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-107 de 2023,
formuló los siguientes problemas jurídicos[17]:
2.1. En el presente asunto, en acatamiento a lo ordenado por la Corte
formuló los siguientes problemas jurídicos[17]:
2.1. En el presente asunto, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2023, se deberá inicialmente analizar si existió una indebida inclusión en el RTDAF respecto de los predios denominados Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton, Lote El Circo, Lote La Palmita y Lote La Providencia, ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, de cara a la actuación surtida en la etapa administrativa y teniendo en cuenta lo resuelto por el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Alta Corporación.
2.2. Dilucidado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no del amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, tales como su calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la citada ley, su relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem.
2.3. Finalmente, se debe examinar si las oposiciones formuladas lograron desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto,
2.3. Finalmente, se debe examinar si las oposiciones formuladas lograron desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta de culpa, o si resulta procedente el reconocimiento de mejoras. Por último, de ser necesario, se analizará si ostentan la calidad desegundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
33. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en atención a que los opositores, aquí accionantes, plantearon la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta estudió las resoluciones emitidas en la etapa administrativa [18]. Para tal efecto aseveró que la
autoridad judicial accionada expuso lo siguiente:
Acorde con el contenido de las Resoluciones N° RG 00936 del 04 de abril de 201736 y RG 01234 del 10 de mayo