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CC - Auto 595 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 595 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A595-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-595/26

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISIONRequisitos

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 595 DE 2026

Referencia: expediente T-11.756.890

Asunto: manifestación de impedimento del

magistrado Carlos Camargo Assis.

Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso

Carvajal Londoño.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga manifestó que en el inmueble de su propiedad funciona un hogar comunitario del ICBF, del cual es responsable, y en elque se prestan servicios de atención a niños y niñas en situación de vulnerabilidad.

2. Señaló que tenía catorce facturas vencidas por servicios públicos domiciliarios a cargo del contrato No. 1960845 con Empresas Públicas de Medellín, por un valor

2. Señaló que tenía catorce facturas vencidas por servicios públicos domiciliarios a cargo del contrato No. 1960845 con Empresas Públicas de Medellín, por un valor total de $8.814.961, deuda que no había podido cancelar debido a que sus ingresos correspondían a un salario mínimo. Por ello, el 25 de junio de 2025, presentó una petición a la entidad accionada solicitando la instalación del servicio de agua en modalidad prepago, al considerar que no podía asumir la modalidad postpago ni prescindir del servicio por el funcionamiento del hogar comunitario.

3. Manifestó que, mediante respuesta del 7 de julio de 2025, EPM negó la solicitud, al indicar que el inmueble no hacía parte del mercado objetivo del programa de prepago y que los cambios de modalidad implicaban suspensiones temporales del servicio. La entidad le informó sobre alternativas de financiación, las cuales afirmó no haber podido aceptar porque afectaban su mínimo vital y exigían un fiador.

4. Finalmente, sostuvo que la negativa a acceder a la modalidad prepago exponía al hogar comunitario a la suspensión del servicio por falta de pago, lo que afectaría los derechos de los niños y niñas atendidos, y que el hogar no contaba con los recursos económicos necesarios para asumir el servicio público en modalidad postpago.

5. La señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “acceso a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital, a la igualdad, al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida”[1], los cuales consideró vulnerados por la omisión de Empresas Públicas de Medellín al

fundamentales al “acceso a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital, a la igualdad, al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida”[1], los cuales consideró vulnerados por la omisión de Empresas Públicas de Medellín al negarle el acceso a la modalidad de servicios públicos en prepago.

6. En consecuencia, pidió que se ordenara a EPM permitirle acceder a los servicios públicos domiciliarios bajo la modalidad prepago en el inmueble donde funciona el hogar comunitario del ICBF, con el fin de garantizar una adecuada administración de los recursos y asegurar la prestación continua del servicio necesario para la atención integral de los menores de edad y de sus familias.

Sentencias objeto de revisión

7. Sentencia de primera instancia. El 7 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a Empresas Públicas de Medellín que, materializara el cambio del servicio de agua potable de la modalidad pospago a prepago en el inmueble de la accionante.

8. El juzgado concedió el amparo al estimar que la negativa de Empresas Públicas de Medellín, sustentada únicamente en reglamentación interna, podía comprometer la continuidad del servicio de agua potable requerido para garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas atendidos en el hogar comunitario, quienes eran sujetos de especial protección constitucional.9. Sentencia de segunda instancia. El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, al resolver

sujetos de especial protección constitucional.9. Sentencia de segunda instancia. El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, al resolver la impugnación presentada por Empresas Públicas de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo constitucional solicitado por la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, al concluir que no existía una vulneración actual de sus derechos fundamentales, en la medida en que el inmueble donde funcionaba el hogar comunitario del ICBF contaba con el servicio de agua potable activo.

Trámite de selección

10. La Sala de Selección de Tutelas 2º de 2026, seleccionó el expediente para su revisión mediante auto del 26 de febrero de 2026, notificado el 12 de marzo siguiente. En esa misma fecha fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.

Solicitud de acceso al expediente y presentación del impedimento ante la Sala de Revisión

11. El 16 de marzo de 2026, la Fundación Jacarandas le solicitó a la Corte el acceso y copia del expediente al considerarlo de interés general por referirse al derecho al agua en hogares comunitarios. Lo anterior, con la finalidad de examinar integralmente el expediente para emitir un concepto técnico y fundamentado en el proceso de la referencia.

12. El 6 de abril de 2026, el magistrado Carlos Camargo Assis manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia. El magistrado explicó que el impedimento se fundamentó en que la Fundación Jacarandas, entidad que solicitó acceso al expediente con el propósito de emitir un concepto técnico, había sido contraparte del

impedimento para conocer del asunto de la referencia. El magistrado explicó que el impedimento se fundamentó en que la Fundación Jacarandas, entidad que solicitó acceso al expediente con el propósito de emitir un concepto técnico, había sido contraparte del suscrito en otro proceso judicial actualmente en curso ante el Consejo de Estado.

13. Indicó que, aunque dicha fundación no era parte dentro del proceso de tutela, su intervención implicaba un pronunciamiento de fondo vinculado al trámite del expediente, razón por la cual, con el fin de salvaguardar los principios de imparcialidad, transparencia y recta administración de justicia, declaró configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[2], y el artículo 56, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal[3], por ser la Fundación Jacarandas su contraparte en otro proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

14. Los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño son competentes para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del ReglamentoInterno de la Corte Constitucional[4] y 27 del Decreto 2067 de 1991[5].

Alcance de la causal de impedimento por ser o haber sido contraparte de una de las partes del proceso[6].

15. La jurisprudencia constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces[7]. En el marco de la acción de tutela, se ha precisado que el análisis de los

los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces[7]. En el marco de la acción de tutela, se ha precisado que el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia.

16. En las sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017 y SU-147 de 2021, esta Corporación sostuvo que los impedimentos son de naturaleza taxativa, por lo que solo pueden sustentarse en las causales expresamente previstas en la ley, las cuales deben aplicarse con criterio restrictivo[8].

17. En lo relativo a la formulación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de esta Corporación remiten al Código de Procedimiento Penal para la determinación de las causales aplicables en los procesos de tutela. En particular, el artículo 56, numeral 4º, de dicho estatuto establece como causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”[9].

18. La Corte Constitucional ha examinado en varias ocasiones el alcance de la causal de impedimento prevista en el artículo 56.4[10]. En particular, ha indicado que la circunstancia de haber sido “contraparte” constituye una causal objetiva de impedimento

18. La Corte Constitucional ha examinado en varias ocasiones el alcance de la causal de impedimento prevista en el artículo 56.4[10]. En particular, ha indicado que la circunstancia de haber sido “contraparte” constituye una causal objetiva de impedimento o recusación cuando se presenta dentro del mismo proceso en el cual el juez debe ejercer la función jurisdiccional. En cambio, cuando dicha situación se configura en un proceso distinto al que se encuentra en curso, es necesario demostrar la existencia de una afectación subjetiva específica que resulte relevante para comprometer la imparcialidad judicial[11].

19. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que la condición de “contraparte” debe haberse configurado en el marco de un proceso judicial de carácter adversarial, con el fin de evaluar si dicha circunstancia tiene la capacidad de comprometer la imparcialidad del juez, ya sea por la existencia de afecto, animadversión o un interés que pueda incidir en la orientación de la decisión[12].

20. En todo caso, tal como se sostuvo en el Auto 2062 de 2025 -en el que se analizó un impedimento formulado por el magistrado Carlos Camargo Assis en un contexto similar al que ahora se examina-, resulta necesario diferenciar los sujetos procesales reconocidos por la jurisprudencia constitucional en el proceso de tutela.21. Al respecto, dicha providencia señaló lo siguiente:

“[L]a Corte Constitucional ha señalado que, en los procesos de control concreto, la legitimidad atañe solamente a los extremos activo y pasivo de la acción, o a los vinculados por tener un interés legítimo, ya que las decisiones

“[L]a Corte Constitucional ha señalado que, en los procesos de control concreto, la legitimidad atañe solamente a los extremos activo y pasivo de la acción, o a los vinculados por tener un interés legítimo, ya que las decisiones que se adoptan tienen efectos, en principio, solo entre las partes. Adicionalmente, la categoría de tercero interviniente se predica únicamente de quienes, por causa de la sentencia de tutela, ven afectado un derecho[13]. En este sentido, ha diferenciado entre las intervenciones presentadas por terceros con interés, que pueden intervenir en los procesos como coadyuvantes, y quienes participan bajo la figura del amicus curiae[14]. Estos últimos no tienen legitimidad procesal para, por ejemplo, alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son terceros al proceso que aportan elementos relevantes y contribuyen a la participación ciudadana. Esto, en tanto `pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular`[15].”

22. Con base en las consideraciones expuestas, los magistrados Carvajal Londoño y Cortés González resolverán el impedimento presentado por el magistrado Camargo Assis.

Caso concreto. Improcedencia de la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Carlos Camargo Assis.

23. El magistrado Carlos Camargo Assis pidió apartarse del conocimiento del expediente T-11.756.890, al considerar que la Fundación Jacarandas -demandante en el proceso de nulidad de su elección como magistrado ante el Consejo de Estadohabía

23. El magistrado Carlos Camargo Assis pidió apartarse del conocimiento del expediente T-11.756.890, al considerar que la Fundación Jacarandas -demandante en el proceso de nulidad de su elección como magistrado ante el Consejo de Estadohabía solicitado acceso al expediente de la acción de tutela con el propósito de presentar un concepto técnico.

24. A juicio del magistrado, esta situación configura el segundo supuesto de la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que sería contraparte de un tercero que pretendía intervenir en el trámite de tutela. Sin embargo, la Sala Dual considera que debe declararse infundado el impedimento presentado, por las razones que se exponen a continuación.

25. Ausencia de vínculo procesal relevante: la organización solicitante no ostenta la calidad de parte ni de sujeto procesal. Como se expuso anteriormente, la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal exige que exista una relación con un sujeto procesal debidamente legitimado y que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso puedan producir efectos respecto de este.

26. Al examinar el expediente de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020250018300, los suscritos magistrados constataron que Viviana Bohórquez Monsalve, en su calidad de representante legal de la Fundación Jacarandas,junto con integrantes de otras organizaciones, promovió una demanda contra el acto de elección del doctor Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2025-2033[16]. Cabe anotar, que mediante Auto del 11 de noviembre de

providencia que se profiera pueda desplegar efectos jurídicos.

30.  Ausencia de acreditación de una afectación subjetiva y concreta de la imparcialidad. El magistrado Camargo Assis no acreditó una afectación subjetiva y concreta de su imparcialidad judicial, en la medida en que no expuso las razones que le permitan comprender a la Sala de Revisión de qué manera la circunstancia alegada puede comprometer de forma grave su objetividad o criterio al abordar el análisis del caso puesto a su consideración.

31. Aunque el magistrado señaló que la solicitud presentada implicaba pronunciarse de fondo sobre el acceso a un expediente bajo su conocimiento y advirtió la existencia actual de una demanda de nulidad electoral en su contra, asociando dicha decisión con el trámite probatorio que habría de adelantar el despacho sustanciador, lo cierto es que no explicó la relación existente entre la demanda de su elección como magistrado y el asunto que le correspondía resolver en su calidad de ponente. Tampoco precisó de qué manera la eventual participación de la Fundación Jacarandas podía incidir en su juicio ni expuso si el debate planteado en el medio de control de nulidad electoral resultaba necesario o tenía incidencia en la resolución de la acción de tutela de la referencia.

32. En ese sentido, la Sala no encontró que la solicitud de acceso al expediente formulada por dicha fundación, con el propósito de intervenir en la calidad mencionada, comprometiera la imparcialidad e independencia judicial del magistrado para resolver el fondo del asunto, máxime si se considera que el concepto que eventualmente rindiera no tendría carácter vinculante para la CorteConstitucional[19].

elección del doctor Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2025-2033[16]. Cabe anotar, que mediante Auto del 11 de noviembre de 2025[17], adicionado el 18 de noviembre del mismo mes[18], la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda.

27. Ahora bien, en el marco del proceso de revisión de la acción de tutela de la referencia, la Fundación Jacarandas solicitó a la Corte autorización para intervenir en el trámite y requirió el acceso al expediente con el fin de emitir un concepto técnico.

28. A la luz de lo expuesto, se concluye que, si bien la Fundación Jacarandas demandó la elección del magistrado Carlos Camargo Assis y, en ese contexto, actúa como su contraparte dentro del medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que dicho proceso se desarrolla de manera independiente del trámite de la acción de tutela a su cargo. En este último escenario, la organización únicamente manifestó su interés en aportar elementos al debate jurídico, a partir de su opinión especializada.

29. Así las cosas, Jacaranda no ostenta la calidad de parte dentro del proceso T-11.756.890, en la medida en que la decisión que adopte la Sala de Revisión no tendría incidencia sobre sus derechos fundamentales. Ello desvirtúa la existencia de una relación con un sujeto procesal debidamente legitimado, respecto del cual la providencia que se profiera pueda desplegar efectos jurídicos.

30.  Ausencia de acreditación de una afectación subjetiva y concreta de la imparcialidad. El magistrado Camargo Assis no acreditó una afectación subjetiva y

mencionada, comprometiera la imparcialidad e independencia judicial del magistrado para resolver el fondo del asunto, máxime si se considera que el concepto que eventualmente rindiera no tendría carácter vinculante para la CorteConstitucional[19].

33. Por lo expuesto, los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no demostró encontrarse incurso en la causal de impedimento alegada, consistente en ser contraparte de una de las partes del proceso. Así, en atención al carácter taxativo y excepcional con el que debe ser examinada esta figura procesal, la Sala declarará infundado el impedimento planteado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas la Corte Constitucional, en Sala Dual,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, dentro del expediente T-11.756.890.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital, consecutivo 1 “003EscritoTutela.pdf”. [2] “RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción

[2] “RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [3] “Son causales de impedimento: `(…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso`”. [4] El artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025 dispone que “[e]n la revisión de acciones de tutela, la magistrada o elmagistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”. [5] De acuerdo con esta norma, “[l]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”. [6] En este acápite se reiterarán las consideraciones expuestas en el Auto 213 de 2026, que a su vez reiteró las consideraciones expuestas en el Auto 2062 de 2025. [7] Corte Constitucional, Auto 022 de 2017 y 1845 de 2023. [8] Corte Constitucional, Autos 585 de 2022, 1405 de 2024 y 1857 de 2025, entre otros. [9] Ley 906 de 2004. Artículo 56.4. [10] “Corte Constitucional, autos 1572 de 2024 y 1142 de 2025, entre otros”, providencias que fueron citadas en el Auto 2062 de 2025. [11] Corte Constitucional, Auto 1669 de 2025. Ver también: Sentencia C-496 de 2016 y Auto 1009 de 2021 y 1781 de 2024. Estas providencias fueron citadas en el Auto 2062 de 2025. [12] Al respecto, ver los Autos 1781 de 2024 y 1669 y 1670 de 2025; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos 4354 del 20 de septiembre de 2021, 4323 del 31 de julio de 2024 y 1605 del 19 de marzo de 2025, citados en el Auto 2062 de 2025. [13] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010, reiterado, entre otras, en el Auto 074 de 2017. [14] Expresión en latín que se refiere a “amigo de la corte o tribunal”.

citados en el Auto 2062 de 2025. [13] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010, reiterado, entre otras, en el Auto 074 de 2017. [14] Expresión en latín que se refiere a “amigo de la corte o tribunal”. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023. [16] Expediente 11001032800020250018300. Cuaderno “Principal”, archivo “323_DemandaWeb_Demanda_DemandaNulidadElecci.pdf”. Consultado el 28 de abril de 2026. Disponible en el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado. [17] Expediente 11001032800020250018300. Cuaderno “No asociado a cuaderno”, archivo “183 Auto admite demanda.pdf”, consultado el 28 de abril de 2026. Disponible en el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado. [18] Ibidem. [19] Corte Constitucional, Auto 2062 de 2025 que citó la Sentencia T-730 de 2015.

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