CC - Auto 597 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 597 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A597-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-597/26
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALDeclarar infundado por causal de tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 597 DE 2026
Referencia: expediente T-8.999.682
Asunto: manifestación de impedimento del
magistrado Carlos Camargo Assis.
Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir acerca del impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela relacionada con el expediente
T-8.999.682[1]
1. La señora Luz Marina Mosquera y otras 23 mujeres afirmaron que tienen “condiciones de especial vulnerabilidad”, pues en su mayoría afirmaron ser madres cabeza de familia al cuidado de hijos, nietos menores de edad, madres, padres o familiares en condición de discapacidad, trabajaron como empleadas de servicio
“condiciones de especial vulnerabilidad”, pues en su mayoría afirmaron ser madres cabeza de familia al cuidado de hijos, nietos menores de edad, madres, padres o familiares en condición de discapacidad, trabajaron como empleadas de servicio doméstico o como vendedoras informales antes de la pandemia ocasionada por el Covid 19, y 14 de ellas manifestaron ser migrantes venezolanas con estatus migratorio regular.
2. El 16 de octubre de 2020, la señora Luz Marina Mosquera y las otras mujeres presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad alimentaria, a la vivienda, a la información y a la igualdad.
3. Las accionantes explicaron que les fueron vulnerados los derechos mencionados por las siguientes razones: Primera, la omisión de incluirlas como beneficiarias del Programa de Ingreso Solidario (en adelante PIS), a pesar de sus condiciones de especial vulnerabilidad. Segunda, la falta de publicidad, transparencia y claridad respecto de: (i) el proceso de selección de personas beneficiarias, (ii) el tiempo de ejecución, y (iii) los criterios aplicados para ser incluidas en el programa mencionado. Tercera, la existencia de barreras para poder acceder al programa.
4. En razón de lo anterior, las accionantes solicitaron como medida provisional que se ordenara al DNP y al DPS la tutela de sus derechos y la inclusión de manera urgente, prioritaria y sin impedimento alguno de las accionantes en el PIS, con el
4. En razón de lo anterior, las accionantes solicitaron como medida provisional que se ordenara al DNP y al DPS la tutela de sus derechos y la inclusión de manera urgente, prioritaria y sin impedimento alguno de las accionantes en el PIS, con el fin de que las mismas pudieran recibir con prontitud las sumas dinerarias correspondientes al auxilio económico que brinda este programa.
2. Sentencias objeto de revisión
5. Sentencia de primera instancia. El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. negó la tutela de los derechos invocados.
6. Sentencia de segunda instancia. El 22 de enero de 2021, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión del juez de primera instancia. No obstante, en la parte considerativa argumentó la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en tres razones. Primera, en tanto que lo pretendido supone la modificación de disposiciones contenidas en una norma con fuerza de ley proferida por el ejecutivo. Segundo, las accionantes tenían la posibilidad de solicitar la inclusión y actualización del SISBÉN y el puntaje asignado ante la Secretaría de Planeación Municipal de su lugar de domicilio.Tercero, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Trámite de revisión
7. El 14 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, (i) vinculó a los municipios en los que residen las accionantes; (ii) solicitó al juez de tutela de primera instancia la remisión del expediente; y
constitucionales y legales, (i) vinculó a los municipios en los que residen las accionantes; (ii) solicitó al juez de tutela de primera instancia la remisión del expediente; y por último, (iii) decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión. Efectuadas las respectivas comunicaciones, las accionantes, los municipios vinculados y el DPS allegaron sus respectivas respuestas. Además, la Fundación Karisma presentó un amicus curiae.
4. Sentencia T-159 de 2023
8. En esta sentencia la Corte Constitucional concluyó la configuración de una carencia actual de objeto en tres supuestos: (i) por hecho superado, frente a las accionantes que fueron incluidas como beneficiarias del PIS luego de los fallos de tutela de instancia; (ii) por daño consumado, respecto de las accionantes que solicitaron ante la Alcaldía de Cali la práctica de la encuesta Sisbén y que a la fecha de este pronunciamiento no se ha llevado a cabo, ello por cuanto la negligencia del mencionado ente territorial anuló toda posibilidad de que ellas fueran tenidas como potenciales beneficiarias del PIS; y (iii) por sustracción de materia, dado que el PIS perdió vigencia el 31 de diciembre de 2022, en los términos dispuestos por el artículo 20 de la Ley 2155 de 2021.
9. Sin embargo, dada la relevancia del asunto de la referencia, la Sala de Revisión emitió un pronunciamiento de fondo, en el que advirtió que la Presidencia de la República omitió
9. Sin embargo, dada la relevancia del asunto de la referencia, la Sala de Revisión emitió un pronunciamiento de fondo, en el que advirtió que la Presidencia de la República omitió adoptar una política pública focalizada a (i) mujeres cabeza de familia, (ii) que tenían un empleo informal; (iii) se encontraban en situación de vulnerabilidad económica; y (iv) que en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, perdieron casi que por completo la posibilidad de proveerse por sus propios medios las condiciones mínimas de subsistencia. Dicha omisión se tradujo en la amenaza y vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la igualdad material.
10. En consecuencia, la Corte Constitucional instó a la Presidencia de la República para que adoptara un programa social focalizado a las mujeres cabeza de familia en situación de vulnerabilidad. Así mismo, la exhortó para que disponga las herramientas y procedimientos necesarios a través de los cuales se garantizara una asesoría con enfoque interseccional.
11. Por último, se ordenó a la Defensoría del Pueblo [2] que dispusiera un mecanismo deatención y acompañamiento en el trámite que adelanten quienes estén interesadas en ser beneficiarias de dicho programa social. Así mismo, se dispuso que la Procuraduría General de la Nación, ejerza vigilancia al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
5. Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Carlos Ernesto
Camargo Assis
12. El 9 de abril de 2026 el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis remitió al despacho
5. Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Carlos Ernesto
Camargo Assis
12. El 9 de abril de 2026 el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis remitió al despacho del magistrado sustanciador una manifestación de impedimento para conocer el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-159 de 2023, con ocasión del informe de seguimiento remitido por la Procuraduría General de la Nación.
13. En concreto, el magistrado manifestó que en la Sentencia T-159 de 2023, l a Corte Constitucional le ordenó a la Defensoría del Pueblo disponer un mecanismo de atención y acompañamiento en el trámite que pudieran adelantar quienes estuvieran interesadas en ser beneficiarias de la política pública que debía diseñar y ejecutar la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia.
14. En suma, agregó que el informe allegado por la Procuraduría General de la Nación dio cuenta de actuaciones de seguimiento relacionadas con el cumplimiento de esa y otras órdenes estructurales impartidas en dicha providencia.
15. Por último, manifestó que ejerció el cargo de defensor del pueblo entre el primero de septiembre de 2020 y el cuatro de junio de 2024.
16. Por lo anterior, concluyó que ejerció como defensor del pueblo durante el periodo relevante para el eventual cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional.
En consecuencia, manifestó impedimento para intervenir en este asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 56, numerales
relevante para el eventual cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional. En consecuencia, manifestó impedimento para intervenir en este asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 56, numerales 1° y 4° del Código de Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
17. Los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño son competentes para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del ReglamentoInterno de la Corte Constitucional[3] y 27 del Decreto 2067 de 1991[4].
2. Régimen aplicable a los impedimentos en los procesos de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
18. La jurisprudencia constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces[5]. En el marco de la acción de tutela, se ha precisado que el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia.
19. En las sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017 y SU-147 de 2021, esta Corporación señaló que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de
señaló que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictiva[6].
20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo depende de que éste sea fundado, es decir, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas” [7]
(Subrayado propio).
21. Adicionalmente, la Corte Constitucional también mencionó en el Auto 004 de 2025 que el análisis para determinar la imparcialidad de los jueces debe realizarse teniendo en cuenta una perspectiva objetiva, que implica la necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la causal de impedimento alegada. Y otra subjetiva entendida como la exigencia de demostrar los hechos en que está sustentado el impedimento, a partir de un argumentación lógica, correlativa y demostrativa.
Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[8]
22. La regulación sobre los impedimentos en el trámite de acciones de tutela se encuentra en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone que los jueces tienen en el deber de declararse impedidos para conocer y fallar un caso siempre que “[…] concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.” Este mandato ha sido reproducido en el artículo 99 del
jueces tienen en el deber de declararse impedidos para conocer y fallar un caso siempre que “[…] concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.” Este mandato ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de que el impedimento sea presentado por un magistrado de la Corte Constitucional. Cuando así ocurre, el impedimento será conocido por “el resto delos Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, con observancia del trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha reconocido que la facultad de manifestar impedimentos no es “omnímoda, arbitraria o caprichosa”[9], pues ésta se funda en causales taxativas, que deben ser interpretadas de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, es necesario analizar la fundamentación y argumentación de los impedimentos con particular rigurosidad y exigencia para determinar si se encuentran fundados.
24. En esta línea, el magistrado que manifieste impedimento tiene la carga de demostrar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque.
25. De este modo, el impedimento solo podrá considerarse fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley
(taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia
25. De este modo, el impedimento solo podrá considerarse fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley
(taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”[10].
Alcance de la causal de impedimento de tener interés en la actuación procesal
26. El artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal contempla como una causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
27. Sobre esta norma, la jurisprudencia ha establecido que para que exista un interés en la actuación procesal que pueda afectar la imparcialidad del juez, deben concurrir
los siguientes tres elementos:
a) Elemento personal, que “[e]xige que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004” [11]. Por lo tanto, “no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona
tanto, “no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”[12].b) Elemento de especialidad , según el cual “el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada”[13].
c) Elemento de actualidad , que “[e]xige que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras”[14].
28. La jurisprudencia también ha recordado que los tres criterios anteriores “coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […]”. A su vez, ha establecido que esta causal se relaciona con “[la] expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[15].
Alcance de la causal de impedimento por ser o haber sido contraparte de una de las partes del proceso[16]
29. El artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal prevé, entre otros supuestos, que el funcionario judicial “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o
partes del proceso[16]
29. El artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal prevé, entre otros supuestos, que el funcionario judicial “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos”[17].
30. La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.4[18]. En relación con la expresión “contraparte” ha precisado que es objetiva de impedimento o recusación cuando la situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, cuando el juez ha sido contraparte en un proceso diferente al que está en curso, se exige acreditar una afectación subjetiva concreta que incida en la imparcialidad judicial[19].
31. Adicionalmente, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional[20] han entendido que la condición de “contraparte” debe haberse materializado al interior de un proceso judicial y adversarial, a efectos de determinar si tiene “la potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido”[21].
32. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Dual procede a resolver el impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis.Caso concreto. La manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis resulta infundada
33. El magistrado Camargo Assis, indicó estar incurso en la causal de impedimento prevista en los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, en la
Assis resulta infundada
33. El magistrado Camargo Assis, indicó estar incurso en la causal de impedimento prevista en los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, en la medida que ejerció como defensor del pueblo en el periodo en el cual la Defensoría del Pueblo debía cumplir una orden establecida en el numeral 4º de la parte resolutiva de la Sentencia T-159 de 2023.
34. A partir de lo expuesto, la Sala Dual considera que no se configura el impedimento advertido por el magistrado Camargo Assis, por las razones que se exponen a continuación.
35. En primer lugar, el magistrado Camargo Assis manifestó que su impedimento deriva de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, tener un interés en la actuación procesal. Lo anterior como consecuencia de que, para el momento en que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-159 de 2023, impuso ciertos deberes a la Defensoría del Pueblo, el referido magistrado ejercía el cargo de Defensor del Pueblo.
36. No obstante, para esta causal es posible advertir que no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia para que se considere que se está ante un interés directo del magistrado Camargo Assis, en la medida en que:
a) No se cumple el elemento personal porque: (i) El magistrado Camargo no expuso de qué forma la decisión que se deba adoptar en relación con el
a) No se cumple el elemento personal porque: (i) El magistrado Camargo no expuso de qué forma la decisión que se deba adoptar en relación con el informe remitido por la Procuraduría General de la Nación incide concretamente en su situación jurídica o personal, ii) No existe un interés actual derivado de la situación aludida por el magistrado debido a que, si bien hizo referencia a la emisión de la Sentencia T-159 de 2023 para la época en la que fungió como Defensor del Pueblo, en la manifestación de impedimento no se estableció una circunstancia presente y concreta que comprometa su imparcialidad frente al informe de cumplimiento de la Procuraduría General de la Nación. Y adicionalmente, esta Sala considera pertinente mencionar que en el informe de la Procuraduría se verificará actualmente cómo está el cumplimiento de las órdenes de la sentencia en mención, y actualmente el magistrado Camargo no es Defensor del Pueblo, ni tampoco representa a esta entidad; (iii) la jurisprudencia ha sido clara en que no se cumple el elemento personal cuando “el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”[22]. En este caso, la manifestación del magistrado Camargo Assis se fundamenta exclusivamente en que el periodo en que se desempeñaba como Defensor del Pueblo fue relevante para el eventual cumplimiento de laorden impartida. No obstante, este solo hecho no implica una afectación para
Assis se fundamenta exclusivamente en que el periodo en que se desempeñaba como Defensor del Pueblo fue relevante para el eventual cumplimiento de laorden impartida. No obstante, este solo hecho no implica una afectación para el magistrado y, por el contrario, el sustento del impedimento se basa exclusivamente en las funciones del cargo que ocupó en su momento.
b) No se cumple el elemento de especialidad, pues de lo manifestado por el magistrado Camargo Assis no es claro que, a raíz de la decisión que eventualmente se tome a partir del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-159 de 2023, el magistrado o sus familiares se puedan ver beneficiados o perjudicados por la decisión.
c) Por último, no se cumple el elemento de actualidad, considerando que el supuesto interés que alega el magistrado se derivaría de una situación pasada concreta relacionada con las funciones que ejerció él como Defensor del Pueblo. Se trata, entonces, de una situación que no es actual, pues es un hecho notorio que en la actualidad el magistrado Camargo Assis no ocupa el cargo de Defensor del Pueblo.
37. En segundo lugar, el magistrado Camargo Assis manifestó también que su impedimento se derivaría de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
38. Lo anterior, se argumentó en la manifestación de impedimento del magistrado
de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
38. Lo anterior, se argumentó en la manifestación de impedimento del magistrado Camargo, al advertir que en el marco del informe remitido por la Procuraduría podría activarse el trámite de seguimiento por parte de la Corte Constitucional, el cual implicaría la valoración del cumplimiento de una orden constitucional dirigida a la entidad de la que fue Defensor del Pueblo. Sin embargo, en dicha manifestación no se explicó de qué manera la investidura actual del magistrado comporta en sí misma una relación jurídica, procesal o sustancial con quienes fungieron como contraparte en el proceso, y tampoco se expuso cómo podría existir una afectación subjetiva concreta a la imparcialidad judicial frente al estudio del informe remitido por la Procuraduría General de la Nación.
39. En estos términos, es fundamental mencionar el carácter estricto y de interpretación restrictiva que la jurisprudencia ha atribuido a los impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional[23], lo cual implica que el análisis que se realizará a continuación es muy estricto y busca que los hechos mencionados en la manifestación de impedimento se subsuman realmente en las causales alegadas por el magistrado Camargo.
40. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[24] estableció que para que se configure uno de los supuestos del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el que habla sobre la “contraparte”, esta condicióndebió haberse materializado al interior de un proceso judicial y adversarial. No obstante,
configure uno de los supuestos del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el que habla sobre la “contraparte”, esta condicióndebió haberse materializado al interior de un proceso judicial y adversarial. No obstante, para esta Sala en el caso concreto este supuesto no se satisface, pues la Defensoría del Pueblo, con la expedición de la Sentencia T-159 de 2023, no ha sido parte en un proceso.
41. Adicionalmente, esta Corte también estableció que para que se configure esta causal es necesario que exista la “(…) potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido”[25]. Sin embargo, esta Sala encuentra que a partir de la información y argumentos de la manifestación de impedimento del magistrado Camargo, no puede determinarse siquiera esa potencialidad.
42. Por lo anterior, la Sala dual considera que el presente caso no se enmarca bajo el supuesto que recoge el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
43. Por lo expuesto, la Sala Dual declarará infundado el impedimento propuesto por el magistrado Carlos Camargo Assis, a partir de los principios de taxatividad y excepcionalidad con base en los que se debe examinar esta figura procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas la Corte Constitucional, en Sala Dual,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, dentro del expediente T-8.999.682.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, dentro del expediente T-8.999.682.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Los hechos que se mencionan en este acápite son tomados de la Sentencia T-159 de 2023, la cual extrajo los hechos del escrito de tutela presentado por los accionantes y de las pruebas recopiladas en sede de revisión. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2023. Resuelve, “Cuarto: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que disponga un mecanismo de atención y acompañamiento en el trámite que puedan adelantar quienes estén interesadas en ser beneficiarias de la política pública que diseñe y ejecute la Presidencia de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia. Así mismo, se ordena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que ejerza la vigilancia respectiva del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.” [3] El artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025 dispone que “[e]n la revisión de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales
magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”. [4] De acuerdo con esta norma, “[l]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”. [5] Corte Constitucional, auto 022 de 2017 y 1845 de 2023. [6] Corte Constitucional, autos 585 de 2022, 1405 de 2024 y 1857 de 2025, entre otros. [7] Auto 245 de 2020 que reiteró, a su vez, los autos 080A de 2004, 339 de 2009 y 282 de 2012. [8] “RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el
juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996: “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.” [10] Corte C