CC - Auto 5de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 5de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A526-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-526/26
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento - Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria
AUTO 526 DE 2026
Asunto: Remoción de obstáculos para traslado de condenados y beneficiarios de detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria desde los centros de detención transitoria.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano. Así lo hizo tras identificar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sumado a deficiencias estructurales en la formulación de la política criminal y falta de coordinación entre las autoridades competentes en ese ámbito.
2. De manera posterior, mediante la Sentencia T-762 de 2015 dicha Corporación reiteró la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución y, adicionalmente, estableció medidas estructurales para salvaguardar las prerrogativas mínimas de los internos, al tiempo que fijó los presupuestos necesarios para entender superado el fenómeno y delineó una estrategia de seguimiento.
3. Dentro de las determinaciones acogidas hacia esa dirección, en el resolutivo vigésimo segundo -numerales primero, segundo, vigésimo y trigésimo tercero-, se dispuso la creación de un sistema de información unificado, serio y confiable sobre la criminalidad en el país junto a los cupos carcelarios, así como actualizar las bases de datos y
la creación de un sistema de información unificado, serio y confiable sobre la criminalidad en el país junto a los cupos carcelarios, así como actualizar las bases de datos y estadísticas relacionados con la población privada de la libertad para la publicidad e interoperabilidad de dicha información entre las entidades involucradas.[1]
4. Más adelante, en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, en atención a la grave situación evidenciada en estaciones, subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata (URI).[2] Esto obedeció a que todos los problemas endémicos del sistema penitenciario y carcelario se trasladaron a estos lugares, diseñados logística y administrativamente para que una persona esté detenida, transitoriamente, por un plazo máximo de 36 horas.5. En el marco de los mandatos impartidos, se atribuyó a esta Sala Especial la responsabilidad de hacer seguimiento a su cumplimiento, de conformidad con un plan de acción diseñado para ser ejecutado a un plazo máximo de seis (6) años. La estrategia fue estructurada en fases con plazos diferenciados. En la primera, denominada transitoria, se contemplaron medidas de corto plazo o de cumplimiento inmediato; mientras que, en la segunda, de carácter definitivo, se agruparon acciones de mediano y largo plazo. Además, se estableció un conjunto de medidas complementarias.
6. En dicho pronunciamiento se adoptaron varias determinaciones de diversa
segunda, de carácter definitivo, se agruparon acciones de mediano y largo plazo. Además, se estableció un conjunto de medidas complementarias.
6. En dicho pronunciamiento se adoptaron varias determinaciones de diversa naturaleza, entre ellas, los ordinales cuarto, quinto y vigésimo quinto de la parte resolutiva, encaminados a disponer los traslados inmediatos de personas condenadas y con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria desde los centros de detención transitoria,[3] las cuales fueron ratificadas y complementadas en los resolutivos primero a tercero del Auto 1096 de 2024 tras constatar la Sala su incumplimiento general.[4]
7. Acorde con lo resuelto en esta última providencia, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, se les encomendó la obligación de adoptar medidas de acceso a la información para facilitar las labores de veeduría en los centros de detención transitoria a cargo de los entes de control y la sociedad civil.[5]
8. Ante la persistencia de las dificultades señaladas frente al manejo de los datos de los internos y su hacinamiento en los espacios de privación de libertad mencionados, en el Auto 714 de 2025 la Sala elevó requerimientos a diversas autoridades con el fin de que informaran los obstáculos que impedían materializar los mandatos impartidos en la Sentencia SU-122 de 2022 y el Auto 1096 de 2024 relacionados con los aspectos
denotados, entre ellos:
(i) al Director General del INPEC para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a
Sentencia SU-122 de 2022 y el Auto 1096 de 2024 relacionados con los aspectos denotados, entre ellos:
(i) al Director General del INPEC para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, remitiera el cronograma de traslado de los condenados y beneficiarios de detención preventiva en el lugar de residencia o prisión domiciliaria recluidos en los centros de detención transitoria;
(ii) al Director General de la Policía Nacional con el fin de que, en los veinte (20) días siguientes al enteramiento, informara las medidas adoptadas para superar los obstáculos relacionados con las fallas y retrasos en el envío de documentación y la recepción en los establecimientos de reclusión del orden nacional de personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria; y
(iii) al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Directora de Migración Colombia y al Ministro de Relaciones Exteriores para que, dentro de los dos (2) meses posteriores a la notificación, diseñaran una estrategia coordinada para garantizar la plena identificación de los extranjeros privados de la libertad, mediante los mecanismos biométricos “HIT” y “NO HIT”. [6]
9. Las autoridades destinatarias de las órdenes allí impartidas fueron notificadasel 5 de junio de 2025.[7]
10. Paralelamente y conforme lo dispuesto en Auto del 24 de esos mismos mes y año, la Presidencia de la Sala indagó a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
10. Paralelamente y conforme lo dispuesto en Auto del 24 de esos mismos mes y año, la Presidencia de la Sala indagó a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que operan en los municipios donde se localizan los mayores índices de hacinamiento en el país acerca de los principales percances y limitaciones que han podido identificar dentro de la práctica cotidiana para la superación del estado de cosas inconstitucional, con miras a conocer su perspectiva acerca de esta problemática y las posibles soluciones que se plantean desde esa especialidad:[8]
No . Departamento ERON Capacidad Población Sobrepoblación Hacinamiento 1 Guajira CPMS Riohacha 100 389 289 289.0% 2 Antioquia CPAMS -La Paz (Itagüí) 365 1.158 793 217.2% 3 Cesar EPMSC Valledupar 256 736 480 187.5% 4 Antioquia EPMSC Caucasia 63 172 109 173.0% 5 Antioquia EPMSC Andes 168 445 277 164.8% 6 Antioquia EPMSC Santa Bárbara 50 118 68 136.0% 7 Antioquia CPMS Apartadó 296 694 398 134.4% 8 Atlántico EPMSC Barranquilla 640 1.495 855 133.5% 9 Antioquia EPMSC Sonsón 75 168 93 124.0% 10 Antioquia EPMSC Santa Rosa de Osos 76 168 92 121.0% 11 Córdoba CPMS Tierralta 135 294 159 117.7% 12 Caldas EPMSC Riosucio 54 112 58 107.4%
10 Antioquia EPMSC Santa Rosa de Osos 76 168 92 121.0% 11 Córdoba CPMS Tierralta 135 294 159 117.7% 12 Caldas EPMSC Riosucio 54 112 58 107.4% 13 Cesar EPMSC 78 159 81 103.8%Aguachica 14 Valle del Cauca CPMS Cali (ERE) 1.884 3.806 1.922 102.0% 15 Cundinamarca CPMS La Mesa 60 121 61 101.6% 16 Meta EPMSC Granada 120 235 115 95.8% 17 Santander EPMSC Barrancabermeja 185 351 166 89.7% 18 Antioquia CPMS Bello 1.778 3.317 1.539 86.5% Fuente: Tableros estadísticos del INPEC con corte a 17 junio de 2025
11. Dentro del período comprendido entre el 1 y el 29 de julio de 2025, se allegaron informes de contestación a tales interrogantes por parte de los Juzgados 1º, 2º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; los Juzgados 1º a 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; los Juzgados 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; los Juzgados 1º y 2º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; los Juzgados 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; los Juzgados 1º, 3º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha; y los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.[9]
12. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2025 y frente a la propuesta de implementación de la Base de Datos “PPL Connect”, concebida como una herramienta tecnológica orientada a la centralización, unificación y trazabilidad de la información de las personas privadas de la libertad recluidas en estaciones de policía del Distrito Capital,
[10] la Presidencia de esta Sala Especial ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que, en coordinación con la Policía Nacional y en el marco de sus competencias, enviara todos los insumos necesarios para su entrada funcionamiento con destino a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.[11]
13. En esta última providencia, a su vez, se impuso a la referida autoridad distrital el mandato de realizar los requerimientos de información ante las autoridades competentes, bajo criterios de contenido, periodicidad y calidad, con el fin de que se pueda conocer la situación jurídica de los internos que allí sean conducidos o permanezcan, de manera individualizada y actualizada.[12]14. La decisión fue comunicada a los sujetos destinatarios de las obligaciones en la
conocer la situación jurídica de los internos que allí sean conducidos o permanezcan, de manera individualizada y actualizada.[12]14. La decisión fue comunicada a los sujetos destinatarios de las obligaciones en la misma fecha en que se profirió el pronunciamiento.[13]
15. El 25 de febrero de 2026, se recibió un informe preventivo y de control elaborado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en relación con el incidente presentado en la Estación de Policía de Funza el 16 de septiembre de 2025, en el que se produjo un amotinamiento y conflagración que cobró la vida de 9 personas allí recluidas (3 de ellas ya condenadas y otras 6 bajo detención preventiva).[14]
16. Como resultado de las averiguaciones adelantadas por el ente de control y según la información de la Alcaldesa, se pudo establecer que, aunque en esa entidad territorial existe una cárcel municipal con 26 cupos disponibles, la cual albergaba apenas 13 personas para el momento de los sucesos, se desconocieron los alcances de varias boletas de encarcelamiento proferidas por distintos despachos judiciales en las que se disponía explícitamente la reclusión de los internos en establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC. Por tanto, solicitó a la Corte evaluar la procedencia de emitir órdenes en materia de custodia y vigilancia en esos sitios, así como exhortar a los servidores de la Rama Judicial para que, al imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad, prioricen la ubicación de los detenidos preventivamente en establecimientos de reclusión destinados a tal fin, con miras a reducir el hacinamiento en los centros de detención
Rama Judicial para que, al imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad, prioricen la ubicación de los detenidos preventivamente en establecimientos de reclusión destinados a tal fin, con miras a reducir el hacinamiento en los centros de detención transitoria y los riesgos que provoca tal situación.[15]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
17. La Constitución Política establece las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados y los mecanismos, por medio de los cuales las personas pueden exigir su respeto. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.
18. En cabeza de la Corte Constitucional se confió la guarda de la integridad y la supremacía de las disposiciones allí contenidas. La labor de esta Corporación consiste en eliminar los obstáculos injustos que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecúe su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la Constitución.19. Cuando la Corporación identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constitución-, ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional,[16] lo cual pone en evidencia una violación o vulneración sistemática y reiterada de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación para lo cual profiere órdenes que deben ser cumplidas por las autoridades competentes encaminadas a que se adopten medidas estructurales y de largo plazo, propias de una política pública de Estado y que requieren la intervención articulada de la
de esa situación para lo cual profiere órdenes que deben ser cumplidas por las autoridades competentes encaminadas a que se adopten medidas estructurales y de largo plazo, propias de una política pública de Estado y que requieren la intervención articulada de la institucionalidad responsable de garantizar la efectividad de los derechos vulnerados.
20. Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y su extensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Asimismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.
21. A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superarlo. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento
retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela.
22. En este escenario, la Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024.
23. De acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inerciasadministrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y
(iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[17]
24. En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan
evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[17]
24. En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[18]
25. Los anteriores presupuestos se encuentran en concordancia con el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
B. Objeto de la decisión y estructura de la providencia
26. Ante la reiteración del incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, además de la inobservancia de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024 declaradas en el Auto 714 de 2025, tendientes a que se realizaran los traslados inmediatos de las personas condenadas y con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria desde los centros de detención transitoria, sin que hasta el momento se haya recibido un cronograma con metas concretas para movilizarlas hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia, bajo las condiciones de los parámetros fijados al Director General del INPEC, a pesar de haberse vencido el plazo improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación que fue otorgado para allegarlo, se hace necesario por parte de la Sala revisar lo sucedido en esta materia y adoptar los correctivos a que haya lugar para la consecución de los objetivos reseñados.
partir de la notificación que fue otorgado para allegarlo, se hace necesario por parte de la Sala revisar lo sucedido en esta materia y adoptar los correctivos a que haya lugar para la consecución de los objetivos reseñados.
27. Asimismo, al recibir informes de diversas entidades como el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y la Policía Nacional en los que se describen diversos factores que hacen compleja la labor de establecer plenamente la identidad y los rasgos distintivos de las personas privadas de la libertad, en especial, de aquellos de nacionalidad extranjera y que, a su vez, obstaculiza su recepción en las cárceles y penitenciarías del país cuando han sido afectadas con detención preventiva o pena de carácter intramural.
28. El objeto del presente auto es verificar precisamente los avances y las dificultades existentes en este contexto, a partir de las gestiones que han venido desplegando las autoridades involucradas según los mandatos impartidos en el auto 714 de 2025, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar los trámites de traslados de internos para descongestionar los centros de detención transitoria y consolidar la interoperabilidad entre los sistemas de información en los términos ordenados desde la Sentencia T-762 de 2015 yel Auto 1096 de 2024, junto a los demás aspectos que podrían contribuir en este ámbito hacia la superación del estado de cosas inconstitucional.
29. Con tal finalidad y en aras de remover los obstáculos que aún persisten en el campo señalado, la Sala desarrollará en la presente providencia los siguientes puntos: (i) identificación e individualización de los presuntos infractores de las normas penales; (ii)
29. Con tal finalidad y en aras de remover los obstáculos que aún persisten en el campo señalado, la Sala desarrollará en la presente providencia los siguientes puntos: (i) identificación e individualización de los presuntos infractores de las normas penales; (ii) respuestas allegadas frente a las obligaciones impuestas en los resolutivos primero, segundo y cuarto del Auto 714 de 2025; (iii) propuestas de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para ser aplicadas en el contexto ilustrado con miras a desentrabar los traslados de población privada de la libertad, fortalecer los canales de comunicación interinstitucional y contribuir al deshacinamiento; (iv) proyecto de implementación del sistema PPL Connect y su articulación con otras bases de datos; y (v) evaluación de cumplimiento de las órdenes anotadas y medidas que se adoptan por la Sala Especial para resolver las problemáticas identificadas.
- Identificación e individualización de los presuntos infractores de las normas penales.
30. La presunción de inocencia y la necesidad de que se adelante un juicio justo y conforme con los parámetros legales hacen parte de las garantías primordiales que se desprenden del debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por regla general, nadie puede ser molestado en su intimidad personal o familiar a menos que exista orden de autoridad judicial competente que habilite a los agentes estatales para investigar su posible participación en la ejecución de una conducta punible, o sea sorprendido en situación de flagrancia.[19]
31. Para evitar capturas ilegales, confusiones por homonimias y prevenir errores
estatales para investigar su posible participación en la ejecución de una conducta punible, o sea sorprendido en situación de flagrancia.[19]
31. Para evitar capturas ilegales, confusiones por homonimias y prevenir errores judiciales que desemboquen en condenas y registros de antecedentes penales que no se ajusten a la realidad, la Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación e individualización de las personas implicadas en la comisión de un delito y, a su vez, los jueces de la República -con funciones de control de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas y medidas de seguridaddeberán hacer lo propio, acorde con su ámbito de competencia y las cargas exigidas en cada etapa procesal.[20]
32. Cuando la persona aprehendida por las autoridades no presenta documento de identificación, corresponde a la policía judicial llevar a cabo el registro decadactilar y verificar la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos disponibles. De no lograrse con esta constatación inicial, el registro obtenido será remitido a aquella entidad para que se expida, en un tiempo no superior a 24 horas, una copia de la fotocédula y, si no aparece la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, habrá de surtirse la inscripción, de manera excepcional y por única vez, [21] con el nombre que se identificó originalmente y la asignación de un cupo numérico, de locual se enterará a las autoridades que requieran la información.[22]
33. En este contexto y por las distintas implicaciones que pueden derivarse de una
con el nombre que se identificó originalmente y la asignación de un cupo numérico, de locual se enterará a las autoridades que requieran la información.[22]
33. En este contexto y por las distintas implicaciones que pueden derivarse de una u otra noción según su alcance, así como de su falta de acreditación, se deben distinguir los conceptos de individualización y de identificación de una persona determinada.
34. La primera hace alusión a la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, a partir de unos rasgos definidos que no den lugar a equívocos y que lo separen de los demás, de modo que permitan desechar cualquier tipo de confusión con un tercero.
Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en “ suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. [23]
35. Este ejercicio implica establecer los rasgos característicos del individuo como su pertenencia a algún grupo étnico, comunidad de origen, raza o color de piel, lo cual comprende de forma general todas aquellas incidencias específicas que posibiliten diferenciarlo de las demás o que se constituyan en señales particulares y distintivas: “Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”.[24]
ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”.[24]
36. Por su parte, la identificación se logra cuando se hace posible verificar los datos personales de la persona, entre ellos, sus nombres y apellidos, la edad, el lugar y fecha de nacimiento, así como los seriales o consecutivos plasmados en los documentos que pueden exhibir ante las autoridades para derivar efectos jurídicos, o bien como resultado de los datos que se extraen a partir de la práctica de pruebas periciales dactiloscópicas, la obtención de muestras de carta dentales o la realización de cotejos de ADN para determinar de quién se trata, bajo unos parámetros de comparación dentro de conjuntos de grupos poblacionales y análisis complementarios.
[25]
37. Acerca de ambas figuras y su trascendencia dentro del marco del proceso penal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
[26]
“En este punto, es indispensable precisar, como lo ha señalado de manera constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP836-2019, rad. 48368) , que lo concerniente a la individualización y/o identificación del procesado no es propiamente un tema de prueba, en la medida que no tiene relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del inculpado y más bien corresponde a un aspecto que debe ser resuelto por la Fiscalía General de la
materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del inculpado y más bien corresponde a un aspecto que debe ser resuelto por la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, pues solamente una vez superado estepresupuesto podrá realizarse la vinculación del indiciado al proceso, con la formulación de imputación o la declaración de persona ausente, según el caso (artículos 127, 128, 286 y 288 de la Ley 906 de 2004).
Y es que, a fin de dar curso a los actos de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y a la emisión del fallo -de responsabilidad penal o absolutorio-, es deber del órgano persecutor individualizar o identificar plenamente, de forma previa, al sujeto involucrado. Es así como, en desarrollo del plan metodológico, el fiscal se encuentra facultado para ordenar «la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes», de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.
La individualización de una persona se tendrá por satisfecha cuando se la determina físicamente de manera indiscutible por sus rasgos, señales particulares, características o cualidades. La identificación, por su parte, en tanto resultado final de la individualización, se logra cuando i) se obtienen sus datos personales como su nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado civil, profesión, padres, hijos, etc., ii) se cuenta con documentos de identificación como el
de la individualización, se logra cuando i) se obtienen sus datos personales como su nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado civil, profesión, padres, hijos, etc., ii) se cuenta con documentos de identificación como el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el pasaporte, etc. o iii) se logra mediante pericia dactiloscópica, carta dental o cotejo de ADN. (CSJ SP, 4 sep. 2003, rad. 16469)”.