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CC - Auto 602 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 602 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A602-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

AUTO 602 DE 2026

Referencia: expediente T-11.525.540

Asunto: acción de tutela presentada por Anabel en contra de Úrsula y otros.

Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento del magistrado Juan Carlos Cortés

González.

Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:I.      ANTECEDENTES

Aclaración preliminar: supresión de datos sensibles

Dado que el expediente involucra los datos de una persona que presuntamente fue víctima de violencia de género, afectaciones a su honra, buen nombre y problemas de seguridad en ejercicio de sus funciones como jueza, esta Sala Dual, como medida de protección de su intimidad, decidió suprimir la información que permita su identificación en la versión de esta providencia disponible para el público, en los términos del artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular interna 10 de 2022.

1.     La acción de tutela

1.                 Anabel presentó una acción de tutela contra Úrsula y tres medios de comunicación digitales por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida

1.     La acción de tutela

1.                 Anabel presentó una acción de tutela contra Úrsula y tres medios de comunicación digitales por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud mental, a la integridad personal, a la libertad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la imagen, al libre desarrollo de la personalidad, a una vida libre de violencia de género y al ejercicio libre e independiente de la función jurisdiccional. Señala que se desempeñó como jueza en Yopal, pero fue trasladada a otro juzgado el 22 de enero de 2025 por motivos de seguridad. En aquella calidad, conoció de una acción de tutela presentada por la Personería Municipal a favor de una de las hijas de Úrsula.

2.                 La accionante afirma que Úrsula ejerció actos de acoso, hostigamiento, presión y violencia de género en su contra, mediante amenazas verbales y escritas, publicación de contenido violento en redes sociales, hostigamiento por mensajes de datos y plataformas digitales, divulgación de sus fotos e información personal y familiar con mensajes amenazantes, así como difusión de información falsa y difamatoria en los medios de comunicación accionados. Manifiesta que continuaron incluso después de que cesara sus funciones.

3.                 Anabel solicita (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados;

(ii) que se declare que Úrsula incurrió en actos de hostigamiento, acoso digital, desinformación, amenazas y violencia simbólica y de género; (iii) que se ordene la

(ii) que se declare que Úrsula incurrió en actos de hostigamiento, acoso digital, desinformación, amenazas y violencia simbólica y de género; (iii) que se ordene la eliminación de todos los contenidos publicados o divulgados Úrsula, en los que se refiera directa o indirectamente a la accionante; (iv) que se adopten medidas de protección integral y garantías de no repetición, teniendo en cuenta su calidad de mujer, servidora pública y víctima de acoso digital; (v) que se ordene a Facebook, Instagram, TikTok y YouTube la eliminación, suspensión o bloqueo de los perfilesadministrados por Úrsula; (vi) que se ordene a los medios digitales accionados que retiren todas las publicaciones que reprodujeron sin verificar la veracidad de la información sobre la accionante, y que emitan un acto público de rectificación; (vii) que se ordene a Úrsula que se abstenga de emitir mensajes o publicar contenidos en los que se refiera directa o indirectamente a la accionante; y (viii) que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial que adopten medidas de apoyo y protección en su favor con el fin de evitar la reproducción digital de contenidos violentos.

4.                 El expediente T-11.525.540 fue escogido para revisión en el Auto del 31 de octubre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez y fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos

Cortés González.

2.     La manifestación de impedimento

31 de octubre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez y fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González.

2.     La manifestación de impedimento

5.                 El magistrado Juan Carlos Cortés González considera que está incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente a que “el funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de cualquiera de [las partes]”. Señaló que el 15 de abril de 2026, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, Úrsula remitió un correo electrónico a la Secretaría de la Corte Constitucional en el que manifestó que lo acusaba por acoso y persecución en razón del contenido de redes sociales de Úrsula.

Dicho mensaje fue dirigido a diversas entidades del orden nacional y territorial, que incluyen a la Fiscalía General de la Nación.

6.                 A juicio del magistrado, la presentación de aquel escrito configura la causal invocada, puesto que le atribuye la presunta responsabilidad por acoso y persecución, lo cual evidencia una controversia en la que resulta su contraparte.

También señala que formuló el impedimento con el fin de preservar la garantía de la imparcialidad, la cual exige que el funcionario judicial no esté incurso en circunstancias que puedan comprometer su independencia al momento de adoptar una decisión.

3.     La denuncia presentada por Úrsula[1]

7.                 El mensaje remitido el 15 de abril de 2026 por Úrsula se dirige a la

una decisión.

3.     La denuncia presentada por Úrsula[1]

7.                 El mensaje remitido el 15 de abril de 2026 por Úrsula se dirige a la

Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a laProcuraduría Judicial Disciplinaria de Bogotá D.C. y a la Contraloría de Bogotá D.C. Allí solicita la protección urgente por parte de la “unidad de protección de víctimas”; la permanencia de un policía todo el día frente a su domicilio y su acompañamiento a todas las partes a las que deba ir; que el cuadrante de policía de su barrio esté pendiente de su domicilio durante la noche; y la investigación de un vehículo que, según alega, permaneció durante toda la mañana de aquel día frente a su casa.

8.                 Úrsula manifiesta que durante todo 2026 no ha recibido protección de la policía, y que si llega a sucederle algo o es asesinada responsabiliza directamente a 16 personas, que incluyen al padre biológico de sus hijas, a su hermano, a la accionante, a una comisaría de familia y varios funcionarios judiciales [2]. Afirma que la accionante incurrió en un concierto para delinquir y en tráfico de influencias con todos ellos para quitarle a sus hijas, y que el padre biológico de ellas la ha amenazado en varias oportunidades. Por último, y sin dar mayores explicaciones, señala que denuncia al magistrado Cortés por acoso y persecución, debido a su contenido de redes sociales.

9.                 El mensaje de Úrsula está acompañado de varios anexos, que incluyen:

señala que denuncia al magistrado Cortés por acoso y persecución, debido a su contenido de redes sociales.

9.                 El mensaje de Úrsula está acompañado de varios anexos, que incluyen:

(i) órdenes médicas y la historia clínica de sus hijas; (ii) una solicitud de protección policiva especial a su favor, que realizó un comisario de familia en enero de 2026 por las presuntas agresiones del padre biológico de sus hijas; (iii) una copia de la acción de tutela que presentó en marzo de 2026 para la garantía del derecho a la salud de sus hijas; (iv) un certificado de discapacidad de una de sus hijas; (v) un video y una fotografía de un vehículo estacionado al frente de su domicilio; (vi) una foto de una página de un escrito de acusación, donde se resaltan algunas pruebas testimoniales; (vii) la constancia de radicación de su mensaje del 15 de abril ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y (viii) el Auto del 18 de marzo de 2026, mediante el cual el magistrado Cortés decretó pruebas de oficio en su rol de sustanciador del expediente de la referencia.

10.            El Auto del 18 de marzo de 2026 resalta que, en respuesta de un requerimiento probatorio anterior, la accionante remitió una carpeta digital con múltiples documentos, imágenes, grabaciones, correos electrónicos y contenidos publicados en redes sociales en su contra y de otros servidores públicos por parte de Úrsula. La accionante indicó que necesitaba más tiempo o colaboración técnica,

múltiples documentos, imágenes, grabaciones, correos electrónicos y contenidos publicados en redes sociales en su contra y de otros servidores públicos por parte de Úrsula. La accionante indicó que necesitaba más tiempo o colaboración técnica, porque la información aportada no corresponde a la totalidad de lo publicado por Úrsula, dado que muchos videos están en TikTok, y no tiene acceso a dicha plataforma. En atención a la complejidad del caso, el magistrado sustanciador evidenció la necesidad de decretar pruebas adicionales, dentro de las que le solicitó a la accionante que remitiera un informe detallado con los contenidos producidos y divulgados por Úrsula en redes sociales.II.              CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

11.            De acuerdo con los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 95 del Reglamento de la Corte Constitucional[3], las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal se aplican a los jueces de tutela, y su desconocimiento puede implicar consecuencias penales y disciplinarias. El artículo 99 del citado Reglamento establece el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” en lo pertinente.

impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” en lo pertinente.

2.                 El trámite de impedimentos en sede de revisión de tutela[4]

12.            Según la jurisprudencia constitucional, los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental de los ciudadanos al debido proceso, que implica la existencia de un juez cuyas decisiones sean neutrales y se funden exclusivamente en el ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, también materializan la igualdad de todas las personas ante la ley.

13.            La garantía de la imparcialidad [5] y la independencia judicial no es solo un asunto de índole moral y ética. La honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para preservar la confianza de la sociedad en la administración de justicia, porque aseguran un juicio libre, exento de presiones, intereses e injerencias indebidas[6]. Esta finalidad se concreta en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente su imparcialidad por motivos ajenos o externos al proceso.

14.            El régimen de impedimentos tiene tres características: (i) sus causales son

considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente su imparcialidad por motivos ajenos o externos al proceso.

14.            El régimen de impedimentos tiene tres características: (i) sus causales son taxativas, (ii) tienen una interpretación restringida[7] y (iii) su procedencia es excepcional. Por lo tanto, la prosperidad del impedimento depende de su justificación, que debe guardar una relación de correspondencia y pertinencia con las causales consagradas en la ley [8]. Esto implica que el juez constitucional solopuede declinar su competencia en un asunto específico cuando existan motivos fundados para que la imparcialidad se encuentre seriamente comprometida[9].

15.            La Sala Plena ha resaltado la importancia de efectuar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de impedimentos de sus magistradas y magistrados, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[10]. La garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional[11].

16.            Lo anterior se traduce en tres aspectos que deben observarse cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos de la Corte Constitucional: “(i)

actuación formal o de naturaleza judicial o constitucionalmente relevante, el reconocimiento jurídico de los sujetos procesales enfrentados y una contraposición efectiva de intereses dentro de ese trámite. En el caso de los funcionarios sometidos al régimen especial de aforamiento [14], como los magistrados de altas cortes, esa verificación debe hacerse conforme a las reglas particulares que rigen suvinculación procesal. Sobre esa base, la configuración de esta causal debe examinarse en dos hipótesis distintas.

19.            La primera hipótesis se presenta cuando la circunstancia de haber sido contraparte surge en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer sus funciones jurisdiccionales. En ese evento, la causal tiene carácter objetivo, de manera que para su configuración basta advertir la existencia de una relación jurídico-procesal de la que se derive esa condición.

20.            La segunda hipótesis se presenta cuando el juez ha sido contraparte en un proceso diferente del que está llamado a resolver. En este supuesto, la causal tiene carácter subjetivo y exige acreditar una afectación concreta que incida en la imparcialidad judicial. Es decir, deben concurrir circunstancias especiales entre los involucrados que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.

21.            La jurisprudencia[15] también ha precisado que la condición de contraparte debe haberse materializado en el marco de un proceso judicial y

excepcional[11].

16.            Lo anterior se traduce en tres aspectos que deben observarse cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos de la Corte Constitucional: “(i) exigencias especiales de justificación  a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y

(iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[12].

17.            Bajo este marco de referencia, a continuación, la Sala analizará la causal invocada por el magistrado Cortés González en esta oportunidad.

3.                 La causal de impedimento por ser o haber sido contraparte de cualquiera de las partes[13]

18.            El numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento que “ el funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de cualquiera de [las partes]”. En esa línea, la condición de contraparte no se configura por la sola existencia de una confrontación, un desacuerdo, un señalamiento o una denuncia unilateral. Exige, al menos, la existencia de una actuación formal o de naturaleza judicial o constitucionalmente relevante, el reconocimiento jurídico de los sujetos procesales enfrentados y una contraposición

asunto.

21.            La jurisprudencia[15] también ha precisado que la condición de contraparte debe haberse materializado en el marco de un proceso judicial y adversarial, con el propósito de determinar si tiene la potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido. Por ello, la interpretación de esta causal es restrictiva, de manera que cualquier confrontación actual o anterior entre el juez y las partes de un proceso sometido a su conocimiento no tiene la capacidad de afectar la imparcialidad para resolver el asunto. Esto exige la valoración del tipo de caso de estudio en el que se presentaron los intereses contrapuestos.

22.            En ese sentido, cuando la causal se invoca por una controversia distinta del proceso en curso, no basta acreditar el hecho objetivo de ser o haber sido contraparte. Se debe acreditar una duda razonable de afectación subjetiva. El juez debe ofrecer una justificación suficiente que permita establecer una relación de correspondencia y pertinencia entre el hecho alegado y el supuesto fáctico de la causal invocada. Es decir, debe cumplir una carga argumentativa mínima, que explique las razones por las que las circunstancias puestas de presente tendrían la entidad suficiente para comprometer, de manera real, concreta y verificable, su imparcialidad para resolver el caso.

III.           ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

1.                 El magistrado Juan Carlos Cortés González no está impedido parafallar el caso de la referencia

23.            El magistrado Cortés argumenta que se configuró la causal contenida en

III.           ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

1.                 El magistrado Juan Carlos Cortés González no está impedido parafallar el caso de la referencia

23.            El magistrado Cortés argumenta que se configuró la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a raíz del escrito presentado por Úrsula, donde se le atribuye la presunta responsabilidad por acoso y persecución.

Sin embargo, la Sala Dual considera que no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia excepcional de aquella causal, pues (i) no se acreditó la calidad de contraparte ni (ii) una afectación subjetiva concreta a la imparcialidad judicial.

24.            Primero, los elementos de juicio disponibles no evidencian la existencia de una relación jurídico-procesal sustancial entre el magistrado Cortés y Úrsula. En el expediente solamente consta un escrito elaborado por la accionante en el que “denuncia”, sin mayores explicaciones, actos de violencia y acoso en razón de sus publicaciones en redes sociales, y que parece fundamentarse en la expedición de un auto de pruebas en el que ella no aparece como destinataria de las órdenes. No hay evidencia de ninguna actuación por parte de las autoridades a las que se dirige dicho documento[16]. En concreto, ella simplemente manifestó lo siguiente: “6): DENUNCIO acoso y persecución pir (sic) parte del Magistrado JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ de la Corte Constitucional Bogotá, por mi contenido de redes sociales”[17].

25.            La sola presentación de esa “denuncia” no es suficiente en sí misma para

CORTES GONZALEZ de la Corte Constitucional Bogotá, por mi contenido de redes sociales”[17].

25.            La sola presentación de esa “denuncia” no es suficiente en sí misma para acreditar que el magistrado Cortés es un sujeto procesal debidamente legitimado en los trámites penales y disciplinarios que, al parecer, Úrsula pretende iniciar. Dicho escrito es, a lo sumo, una noticia o manifestación dirigida a poner unos hechos en conocimiento de determinadas autoridades, sin una verdadera aptitud jurídica de convertirlo en contraparte, como se deriva de las normas que rigen esa calidad.

26.            Desde una perspectiva penal, debe tenerse en cuenta que los magistrados de la Corte Constitucional están sometidos al régimen especial de los aforados, previsto en los artículos 174, 175 y 235.3 de la Constitución Política. Por esa razón, la sola denuncia presentada por un ciudadano no los convierte automáticamente en investigados, acusados o contrapartes. La determinación de su eventual responsabilidad penal sigue un cauce constitucional especial, que involucra la acusación de la Cámara de Representantes, el conocimiento del Senado y, si hay lugar a un juicio, la competencia de la Corte Suprema de Justicia. En el expediente no existe evidencia de acusación, admisión, vinculación formal ni actuación constitucional o judicial que permita afirmar que entre Úrsula y el magistrado Cortés se hubiera constituido una relación procesal adversarial.27.            Tampoco se advierte que lo manifestado por Úrsula haya dado lugar a

constitucional o judicial que permita afirmar que entre Úrsula y el magistrado Cortés se hubiera constituido una relación procesal adversarial.27.            Tampoco se advierte que lo manifestado por Úrsula haya dado lugar a una actuación formal disciplinaria o por responsabilidad fiscal contra el magistrado Cortés. En efecto, el artículo 111 de la Ley 1952 de 2019 [18] establece que la calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. Los procesos de responsabilidad fiscal siguen la misma lógica pues, según el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 [19], inician con el auto de apertura, donde se identifican los posibles autores de un daño patrimonial. Según la información disponible, nada de lo anterior ha tenido lugar en el presente caso. De ahí que el escrito remitido por Úrsula no pase de ser una manifestación unilateral carente de aptitud jurídica para configurar, por sí sola, la condición de contraparte.

28.            Segundo, el magistrado Cortés tampoco explicó cómo la circunstancia invocada tendría la entidad suficiente para comprometer, de forma real y concreta, su objetividad, independencia, neutralidad y criterio. Únicamente (i) resaltó la existencia del referido escrito donde se le atribuye una presunta responsabilidad por acoso y persecución, la cual, como se mencionó en líneas anteriores, no expone ningún fundamento claro sobre las conductas alegadas; y (ii) manifestó que formuló el impedimento con el fin de preservar la imparcialidad judicial. No presentó ningún

acoso y persecución, la cual, como se mencionó en líneas anteriores, no expone ningún fundamento claro sobre las conductas alegadas; y (ii) manifestó que formuló el impedimento con el fin de preservar la imparcialidad judicial. No presentó ningún argumento sobre la forma en que aquella “denuncia” le generaría una afectación subjetiva en su capacidad de resolver la acción de tutela de la referencia con ecuanimidad, máxime cuando la acción penal, disciplinaria y fiscal está en cabeza de las autoridades encargadas de tramitarla, quienes tienen la carga de hacer una valoración objetiva sobre su mérito antes de darle inicio formal o archivarla.

29.            Por lo tanto, la Sala concluye que no se satisface la carga argumentativa exigible cuando la causal de impedimento se funda en una controversia distinta del proceso en curso. El magistrado no construyó una justificación suficiente que permita establecer una relación de correspondencia y pertinencia entre el hecho alegado y el supuesto fáctico de la causal invocada. La acreditación de esta causal no puede quedar reducida a una afirmación abstracta sobre la conveniencia de preservar la imparcialidad judicial.

30.            Por último, la Sala reitera la importancia de darle una interpretación restrictiva a las causales de impedimento para asegurar que su procedencia sea excepcional, en casos donde existan verdaderas razones para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los casos a su cargo. Esto adquiere especial relevancia respecto de la prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, particularmente cuando se invoca frente a magistrados de las altas

funcionarios judiciales del conocimiento de los casos a su cargo. Esto adquiere especial relevancia respecto de la prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, particularmente cuando se invoca frente a magistrados de las altas cortes. Si se admitiera que la sola presentación de una denuncia, queja o acusación configura, por sí misma, la condición de contraparte, se habilitaría a cualquier parte, interviniente o incluso tercero para incidir artificialmente en la composición de la Sala llamada a decidir, mediante la formulación de señalamientos genéricos contrael magistrado sustanciador o alguno de sus integrantes.

31.            Una conclusión de esa naturaleza no solo desnaturalizaría el carácter taxativo, excepcional y restrictivo de los impedimentos, sino que también comprometería el principio del juez natural y la estabilidad funcional de la Corte Constitucional. Por ello, esta causal debe reservarse para hipótesis en las que exista una verdadera relación procesal adversarial, jurídicamente constituida, y no para eventos en los que solo obre una denuncia informal, genérica o carente de desarrollo fáctico suficiente. Las manifestaciones unilaterales no pueden volverse un mecanismo automático de separación del juez constitucional.

32.            A partir de todo lo anterior, la Sala concluye que no se aprecian razones determinantes ni decisivas sobre el carácter del magistrado Juan Carlos Cortés González como contraparte de Úrsula, ni en cuanto a una eventual pérdida de imparcialidad. Por lo tanto, y en atención a que no se acreditó una relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y la causal alegada, su

González como contraparte de Úrsula, ni en cuanto a una eventual pérdida de imparcialidad. Por lo tanto, y en atención a que no se acreditó una relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y la causal alegada, su impedimento será declarado infundado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, en Sala Dual

RESUELVE

PRIMERO.                        DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente de tutela T-11.525.540, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.                       Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “Rta. Úrsula (correo 9)”. [2] Dentro de ellos no se menciona al magistrado Cortés. [3] Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025. [4] Esta sección se basa en las consideraciones de los autos A-1177 de 2025 f.j. 9 a 13, A-1855 de 2022 f.j. 7 a 9 y A-120 de 2016 f.j. 7 a 16. [5] La jurisprudencia ha precisado que la imparcialidad tiene una dimensión subjetiva, que exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera que no tenga interés de ninguna clase ni directo

[5] La jurisprudencia ha precisado que la imparcialidad tiene una dimensión subjetiva, que exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; y objetiva, que impide el contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, para que no existan dudas razonables sobre su ecuanimidad. Cfr. Sentencia C-762 de 2009 f.j. 48. Cita la Sentencia T-1034 de 2006. [6] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-120 de 2016 f.j. 8-9. Cita la Sentencia C-037 de 1996. [7] Por lo tanto, proscribe la aplicación analógica de las causales de impedimento. [8] Corte Constitucional, Auto A-1866 de 2022 f.j. 9. [9] Ibidem. Cita el Auto A-093 de 2012 [10] Corte Constitucional, Auto A-1230 de 2024. [11] Ibidem. [12] Ibidem. [13] Esta sección toma como referencia las consideraciones de los autos 213 de 2026 f.j. 22-23, 2062 de2025, 1670 de 2025 f.j. 35-37, 1669 f.j. 32-36 y 1781 de 2024 f.j. 19-22. [14] Cfr. Artículos 174, 175 y 235.3 de la Constitución Política.

[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 213 de 2026 f.j. 22-23, 2062 de 2025 f.j. 16-17, 1669 de 2025 f.j. 3436 y 1781 de 2024 f.j. 19 a 22. [16] La Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría Judicial Disciplinaria de Bogotá D.C. y a la Contraloría de Bogotá D.C. [17] Expediente digital, archivo “Rta. Úrsula (correo 9)”, p. 4. [18] “La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación (…)”. [19] “Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal (…)”.

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