CC - Auto 603 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 603 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A603-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-603/26
INCIDENTE DE DESACATO-Imposición de sanciones en el evento de verificar incumplimiento de órdenes impartidas en fallo de tutela/DESACATO-Naturaleza jurídica
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOCompetencia del juez de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL - Sala Tercera de revisiónAUTO 603 de 2026
Referencia: expediente T-6.416.011
Asunto: Verificación de cumplimiento de la sentencia T-196 de 2018.
Magistrado ponente:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional [1], integrada por la magistradaLina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, procede a resolver la presente solicitud en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y en tal virtud profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 del Reglamento interno de esta corporación[2] y la Circular interna Nº 10º de 2022 [3], debido a que la acción de tutela asociada con esta solicitud involucra información que hace parte de la esfera de la
corporación[2] y la Circular interna Nº 10º de 2022 [3], debido a que la acción de tutela asociada con esta solicitud involucra información que hace parte de la esfera de la privacidad e intimidad de la actora y de su núcleo familiar, la Sala advierte que, como medida de protección a su vida e integridad personal y moral, se suprimirán de esta providencia y de su futura publicación sus nombres.
En consecuencia, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, expedirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres o datos ficticios, con el fin de evitar la identificación de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
(i) La sentencia T-196 de 2018.
1. Fundamentos fácticos: Mediante la sentencia T-196 de 2018, [4] la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela instaurada por la señora María, actuando en representación de su hijo menor Pedro, contra EPS Sanitas (Colsanitas S.A.), radicada con el expediente T-6.416.011.
2. Pedro, de trece (13) años en el año 2017, padece desde el nacimiento Hemofilia A Severa, enfermedad en la que la sangre coagula al 0.03%, lo que implica un riesgo permanente y grave de hemorragia espontánea o postraumática [5]. Durante once (11) años continuos, EPS Sanitas suministró directamente a su madre, la
riesgo permanente y grave de hemorragia espontánea o postraumática [5]. Durante once (11) años continuos, EPS Sanitas suministró directamente a su madre, la señora María, el medicamento Factor VIII (incluyendo una dosis adicional de emergencia) para ser mantenido en el domicilio y aplicado al menor previo concepto del médico hematologista. En el marco de esa práctica, la señora María se capacitó ante la Liga Colombiana de Hemofilia para la aplicación intravenosa del medicamento[6], capacitación que la propia EPS Sanitas nunca controvirtió en ningún momento del proceso.
3. Sin invocación de razón médica, EPS Sanitas suspendió unilateralmente laentrega directa del Factor VIII al domicilio y la reemplazó con el programa institucional “Bienestar en Casa”, que suministraba el medicamento tres veces por semana, pero suprimía la dosis de emergencia. La Liga Colombiana de Hemofílicos atribuyó este cambio a razones de tipo administrativo y económico, vinculadas a un cambio de proveedores del programa, en contravención con el estado de salud del paciente[7].
4. Como consecuencia directa, el 14 de junio de 2017 el menor de edad, sufrió una hemartrosis (acumulación de sangre en la articulación) del tobillo, y el Factor VIII solo le fue aplicado al día siguiente. Esto obligó a hospitalizar a Pedro por primera vez en su vida, en la Fundación Santa Fe de Bogotá y posteriormente en la Clínica Colombia, con dolores insoportables e incapacidad para caminar durante
VIII solo le fue aplicado al día siguiente. Esto obligó a hospitalizar a Pedro por primera vez en su vida, en la Fundación Santa Fe de Bogotá y posteriormente en la Clínica Colombia, con dolores insoportables e incapacidad para caminar durante veinticinco (25) días. La accionante describió esperas de tres a cuatro horas para recibir el medicamento en urgencias, tiempo en el que su hijo experimentaba dolores en escala de diez sobre diez.
5. La acción de tutela fue promovida porque la EPS Sanitas suspendió de forma arbitraria la entrega directa del medicamento Factor VIII (incluyendo la dosis domiciliaria de emergencia), que requería Pedro para el tratamiento de su Hemofilia A Severa, condición en la que la sangre coagula al 0.03%, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social.
6. Primera instancia. El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, negó el amparo [8].
El a quo consideró que no se demostró que la madre estuviera autorizada y capacitada para preparar y aplicar vía intravenosa el Factor VIII, y encontró acreditado que EPS Sanitas había venido suministrando el medicamento de forma adecuada a través del programa domiciliario “Bienestar en Casa”. Señaló además que la Ley 1392 de 2010, sobre enfermedades huérfanas, no autoriza a los pacientes hemofílicos a preparar y aplicar en casa los medicamentos prescritos.
adecuada a través del programa domiciliario “Bienestar en Casa”. Señaló además que la Ley 1392 de 2010, sobre enfermedades huérfanas, no autoriza a los pacientes hemofílicos a preparar y aplicar en casa los medicamentos prescritos.
7. La señora María impugnó el fallo. Aclaró que jamás había solicitado “uso a libre decisión” del medicamento (lo que pedía era una dosis de emergencia para ser usada previo concepto del médico hematologista), y que las esperas del programa de la EPS le habían costado a su hijo veinticinco días sin poder caminar. Solicitó revocar el fallo y ordenar a EPS Sanitas la entrega del Factor VIII para profilaxis, incluida la dosis de urgencia.
8. Segunda instancia. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, confirmó el fallo impugnado [9]. El ad quem concluyó que EPS Sanitas había cumplido cabalmente con la prestación del servicio de salud requerido por el menor para el tratamiento de su enfermedad y que no obraba prueba alguna de negativa de los insumos médicos prescritos.
9. Actuación en sede de revisión. Por auto del 24 de noviembre de 2017 la Sala de Selección Número Once dispuso seleccionar y acumular los expedientes T-6.486.644, T-6.472.202 y T-6.416.011, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
10. Una vez surtido el trámite de selección y efectuado el reparto de conformidadcon el Reglamento Interno de la Corporación, el conocimiento de los expedientes acumulados correspondió a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
10. Una vez surtido el trámite de selección y efectuado el reparto de conformidadcon el Reglamento Interno de la Corporación, el conocimiento de los expedientes acumulados correspondió a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger (quien la presidió y actuó como ponente), José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, sala que, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, procedió a revisar los fallos de instancia y a proferir, el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la sentencia T-196 de 2018.
11. En sede de revisión la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas y ofició a la Liga Colombiana de Hemofílicos y otras Deficiencias Sanguíneas, cuyo director Científico, el doctor Sergio Robledo Riaga, rindió informe técnico determinante[10].
12. En síntesis, el informe confirmó: (i) que el tratamiento en casa está avalado por la Guía de la Federación Mundial de Hemofilia (2015) y por el Protocolo Clínico del Ministerio de Salud para hemofilia A severa; (ii) que el Factor VIII puede almacenarse en refrigerador doméstico y reconstruirse fácilmente; (iii) que la aplicación puede realizarla un familiar debidamente capacitado bajo supervisión médica; y (iv) que contar con una dosis de emergencia en el domicilio es “definitivamente” prudente y eficaz, pues reduce secuelas articulares, previene
médica; y (iv) que contar con una dosis de emergencia en el domicilio es “definitivamente” prudente y eficaz, pues reduce secuelas articulares, previene destrucción del cartílago y permite al paciente llevar una vida normal, incluyendo viajes y excursiones[11].
13. La Sala Séptima estructuró sus consideraciones sobre cinco ejes:
(i) Derecho fundamental a la salud como derecho autónomo e irrenunciable. La Corte reafirmó que el derecho a la salud tiene carácter fundamental autónomo, susceptible de protección directa por vía de tutela, con apoyo en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la sentencia T-760 de 2008[12]. (ii) Protección reforzada de niños, niñas y adolescentes en situación de enfermedad o discapacidad. Con fundamento en el artículo 44 superior, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, la Corte reiteró que el derecho a la salud de los menores debe garantizarse de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico[13]. (iii) Principios de integralidad y continuidad del servicio de salud. La Corte aplicó el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 y su jurisprudencia reiterada para establecer que las EPS no pueden fragmentar ni interrumpir los tratamientos iniciados, ni modificarlos con base en criterios meramente administrativos o económicos que desconozcan el estado de salud del paciente[14].
establecer que las EPS no pueden fragmentar ni interrumpir los tratamientos iniciados, ni modificarlos con base en criterios meramente administrativos o económicos que desconozcan el estado de salud del paciente[14]. (iv) Procedencia de la tutela y descarte del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Corte descartó que el mecanismo ante la Superintendencia fuera idóneo y eficaz, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional del menor y la urgencia del tratamiento[15].(v) Procedencia de la tutela para acceder a prestaciones incluidas en el PBS cuando la EPS las niega unilateralmente. La Corte constató que el Factor VIII y la dosis de emergencia hacen parte del Plan de Beneficios en Salud y que su negativa unilateral por la EPS, basada en criterios administrativos, configura vulneración directa de los derechos del paciente[16].
14. La Corte fundó su decisión en tres hallazgos centrales. (i) Primero, que no existe prohibición técnica ni legal que impida a un familiar capacitado suministrar el Factor VIII —el Protocolo del Ministerio de Salud expresamente promueve la terapia en casa para pacientes capacitados y sus cuidadores [17]. (ii) Segundo, que EPS Sanitas había avalado tácitamente esa práctica durante once años al autorizar las dosis y al registrar que la madre “fue enseñada en la Liga de Hemofílicos para la aplicación y suministro del mismo” (iii) Tercero, que la suspensión obedeció exclusivamente a criterios administrativos y económicos (cambio de proveedores
aplicación y suministro del mismo” (iii) Tercero, que la suspensión obedeció exclusivamente a criterios administrativos y económicos (cambio de proveedores del programa de hemofilia) que van en contravía del propósito del suministro periódico del medicamento y generan riesgos graves sobre la salud del menor[18].
15. La Corte amparó los derechos invocados y profirió las siguientes órdenes: “QUINTO.- Revocar las sentencias del Juzgado 44 Penal Municipal y del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-6.416.011, mediante las cuales se negó el amparo invocado por la señora María en representación de su menor hijo Pedro contra EPS Sanitas. En su lugar, conceder el amparo solicitado.
SEXTO.- Ordenar a EPS Sanitas que en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, reanude la entrega del medicamento Factor VIII para profilaxis, incluyendo una dosis de emergencia, a la señora María, para que esta realice el suministro del mismo de conformidad con lo que disponga el médico tratante[19]. (ii) La solicitud de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-196 de 2018.
16. Solicitud recibida por esta Corporación. El 9 de abril de 2026, la Presidencia de la Corte Constitucional recibió un correo electrónico de la señora María denunciando el presunto incumplimiento de la sentencia T-196 de 2018 por parte de
EPS Sanitas.
la Corte Constitucional recibió un correo electrónico de la señora María denunciando el presunto incumplimiento de la sentencia T-196 de 2018 por parte de EPS Sanitas.
17. La comunicación fue trasladada a esta Corporación para el trámite correspondiente, en consecuencia, el 22 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito de la señora María con la referida denuncia de incumplimiento.
18. La señora María describió los siguientes hechos: (i) EPS Sanitas inició al paciente en tratamiento con Emicizumab, con lo que los sangrados espontáneos se redujeron a cero; con ese pretexto, la EPS suprimió unilateralmente la dosis domiciliaria de Factor VIII ordenada en la sentencia. (ii) durante la semana santa delaño 2026, el señor Pedro (hoy mayor de edad, con aproximadamente veintiún (21) años) sufrió una hemartrosis del tobillo izquierdo al descender del Nevado del Cocuy. (iii) La hematóloga del programa de hemofilia de la IPS Colsubsidio suministró la tercera dosis de Factor VIII con ocho (8) horas de retraso respecto del intervalo terapéutico de doce (12) horas, y redujo la dosis de refuerzo de 2.500 UI a 2.000 UI sin justificación clínica documentada. (iv) La señora María solicitó, mediante correos del 8 y 9 de abril de 2026 dirigidos a funcionarios de EPS Sanitas,
2.000 UI sin justificación clínica documentada. (iv) La señora María solicitó, mediante correos del 8 y 9 de abril de 2026 dirigidos a funcionarios de EPS Sanitas, la autorización de una nueva dosis de Factor VIII; la entidad no respondió. (v) Advirtió riesgo de destrucción del cartílago articular, deformidad articular permanente e incapacidad funcional.
19. La comunicación fue dirigida exclusivamente a la Presidencia de la Corte Constitucional y a funcionarios de EPS Sanitas. No fue remitida al Juzgado 44
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ni al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, autoridades judiciales competentes para tramitar la verificación de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
20. La competencia prevalente del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y tramitar incidentes de desacato. El Decreto 2591 de 1991 instituye dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela. De un lado, el artículo 27 [20] prevé el trámite de verificación de cumplimiento, en el que el juez constitucional debe adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo y el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
21. Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 [21] establece que el incidente de desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición
restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
21. Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 [21] establece que el incidente de desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de sanción (arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales) a quien incumpla la orden del juez de tutela. Su auténtico propósito no es la sanción en sí misma, sino inducir al obligado a encauzar su conducta hacia el cumplimiento.[22]
22. La jurisprudencia de esta Corporación ha sistematizado las diferencias entre ambos mecanismos en los siguientes términos:[23]
Cumplimiento Incidente de desacato Fundamento normativo Arts. 23 y 27, Decreto 2591 de 1991 Arts. 27 y 52, Decreto 2591 de 1991 Naturaleza Obligatoria – garantía de tutela judicial efectiva Incidental – instrumento disciplinario de creaciónCumplimiento Incidente de desacato legal Responsabilida d Objetiva Subjetiva Carácter Oficioso, aunque puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público A petición de parte ¿Prerrequisito ? No es prerrequisito para acudir al incidente de desacato No es la vía principal para obtener el cumplimiento
23. Sin perjuicio de lo anterior, ambos instrumentos pueden operar de forma simultánea o sucesiva, pues tienen origen común en el incumplimiento de la orden constitucional y comparten la finalidad de conminar a la autoridad al acatamiento del mandato de la sentencia de tutela.
simultánea o sucesiva, pues tienen origen común en el incumplimiento de la orden constitucional y comparten la finalidad de conminar a la autoridad al acatamiento del mandato de la sentencia de tutela.
24. La competencia prevalente del juez de primera instancia. Reiteración de jurisprudencia. Los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prescriben que el juez de primera o única instancia es la autoridad judicial con competencia prevalente para adelantar los trámites de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato. [24] Esta competencia se mantiene hasta que el derecho esté completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, sin límite temporal alguno.
25. Esta Corporación ha señalado que la competencia del juez de primera instancia:
(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica y desarrolla el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[25]
26. La Corte Constitucional no es competente, en principio, para verificar el cumplimiento de sus propias decisiones de revisión. Su intervención directa es excepcional y solo se activa ante supuestos objetivos, ciertos y verificables, tales
cumplimiento de sus propias decisiones de revisión. Su intervención directa es excepcional y solo se activa ante supuestos objetivos, ciertos y verificables, tales como: (i) que el juez de primera instancia haya ejercido su competencia pero persista el incumplimiento; (ii) que la autoridad incumplida sea una alta corte sin superior funcional; (iii) manifiesto incumplimiento sin medidas eficaces de los jueces competentes; (iv) órdenes complejas en el marco de un estado de cosas inconstitucional; o (v) que la propia sentencia haya reservado el seguimiento a esta Corporación.26 Caso concreto: la solicitud debe ser remitida al juez de primera instancia.
27. La Sala considera que la solicitud presentada por la señora María debe ser remitida al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia del expediente T-6.416.011 y autoridad con competencia prevalente para el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-196 de 2018, conforme a los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991. La María no demostró haber acudido previamente al Juzgado 44 para procurar el cumplimiento del fallo, pues no se evidencia ningún trámite de verificación de cumplimiento ni de desacato ante esa autoridad judicial. En consecuencia, tampoco se acredita que la intervención de esta Corporación sea imperiosa para lograr la efectividad del amparo o la supremacía del ordenamiento
consecuencia, tampoco se acredita que la intervención de esta Corporación sea imperiosa para lograr la efectividad del amparo o la supremacía del ordenamiento constitucional.
28. Finalmente, la Sala advierte que los hechos descritos configuran una situación de urgencia médica inaplazable, pues el señor Pedro presenta una hemartrosis activa del tobillo izquierdo con riesgo de destrucción del cartílago articular, deformidad permanente e incapacidad funcional. Esta circunstancia le impone al Juzgado 44 el deber de valorar en forma célere la procedencia de las medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos del beneficiario de las órdenes dispuestas en la sentencia T-196 de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-196 de 2018, presentada por la señora María. En consecuencia, REMITIR la comunicación del 9 de abril de 2026, suscrita por la referida señora, al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia dentro del expediente T-6.416.011, para que adelante el trámite de verificación del cumplimiento de la citada sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de
verificación del cumplimiento de la citada sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, habida cuenta de la urgencia médica descrita (hemartrosis activadel tobillo izquierdo del señor Pedro con riesgo de daño articular irreversible), valorará en forma célere la procedencia de las medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos del beneficiario de las órdenes dispuestas en la sentencia T-196 de 2018.
Tercero. INFORMAR a la señora María que la autoridad competente para tramitar el cumplimiento de la sentencia T-196 de 2018 es el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y hacerle saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El Doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó el 2 de julio de 2025, en reemplazo de la Dra. Cristina
Pardo Schlesinger, elegido el 21 de mayo del mismo año. Por medio del Acuerdo 05 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso reorganizar la conformación de las Salas de Revisión de Tutela, de manera que la Sala Tercera de Revisión es presidida por el magistrado Carvajal Londoño. [2] Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones.
[3] “ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES EN LAS PROVIDENCIAS DISPONIBLES AL PÚBLICO EN LA PÁGINA WEB DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL”.
[4]Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sala Séptima de Revisión, 21 de mayo de 2018. La Sala acumuló los expedientes T-6.416.011, T-6.486.644 y T-6.472.202 por presentar unidad de materia. [5] Ib. [6] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamentos fácticos del expediente T-6.416.011. La accionante acudió ante la Liga Colombiana de Hemofilia para capacitarse en la aplicación intravenosa del Factor
VIII. Dicha capacitación fue registrada en las autorizaciones que EPS Sanitas expidió a nombre de la madre del menor, en las que consta que la misma “fue enseñada en la Liga de Hemofílicos para la aplicación y suministro de este”.
[7] Liga Colombiana de Hemofílicos y otras Deficiencias Sanguíneas, informe del doctor Sergio Robledo Riaga, director científico y presidente. Citado en Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamento jurídico 10.3.4. El informe citó la “Guía de manejo integral para el tratamiento de la hemofilia”, 2ª edición, 2015, Federación Mundial de Hemofilia, capítulo 1.7, página 14, y el “Protocolo Clínico para tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia A severa”, Ministerio de Salud y Protección Social, 2015. El informe señaló que los
Federación Mundial de Hemofilia, capítulo 1.7, página 14, y el “Protocolo Clínico para tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia A severa”, Ministerio de Salud y Protección Social, 2015. El informe señaló que los cambios o suspensiones del tratamiento obedecen, “generalmente”, a razones de tipo administrativas o económicas que desconocen el estado de salud de los pacientes. [8] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. En el expediente T-6.416.011 el juez de primera instancia fue el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (sentencia del 7 de julio de 2017) y el de segunda instancia el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (sentencia del 22 de agosto de 2017). Ambos negaron el amparo solicitado. [9] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. En el expediente T-6.416.011 el juez de primera instancia fue el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (sentencia del 7 de julio de 2017) y el de segunda instancia el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (sentencia del 22 de agosto de 2017). Ambos negaron el amparo solicitado. [10] Liga Colombiana de Hemofílicos y otras Deficiencias Sanguíneas, informe del doctor Sergio Robledo Riaga, Director Científico y Presidente. Citado en Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamento jurídico 10.3.4. El informe citó la “Guía de manejo integral para el tratamiento de la hemofilia”, 2ª edición, 2015,
10.3.4. El informe citó la “Guía de manejo integral para el tratamiento de la hemofilia”, 2ª edición, 2015, Federación Mundial de Hemofilia, capítulo 1.7, página 14, y el “Protocolo Clínico para tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia A severa”, Ministerio de Salud y Protección Social, 2015. El informe señaló que los cambios o suspensiones del tratamiento obedecen, “generalmente”, a razones de tipo administrativas o económicas que desconocen el estado de salud de los pacientes. [11] Ministerio de Salud y Protección Social, “Protocolo Clínico para tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia A severa sin inhibidores”, marzo de 2015. Citado en Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamento jurídico 10.3.4. El Protocolo señala expresamente: “Desde la década de los 80, se ha promovido la terapia en casa para pacientes con diagnóstico de hemofilia A, esta terapia permite que el paciente tenga acceso rápido al factor de coagulación, y por lo tanto, al tratamiento oportuno y óptimo. Esta opción terapéutica solo se recomienda en pacientes y cuidadores quienes han recibido un proceso educativo por parte del equipo interdisciplinario”. [12] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y sentencia C-313 de2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículos 1 y 2. Citados en Corte
Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamento jurídico 3. [13] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamentos jurídicos 4.1 a 4.3. La Corte citó el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y las sentencias T-447 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-765 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [14] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamentos jurídicos 5 a 5.2. Aplicó el artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y citó las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-158 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [15] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamento jurídico 1.2.3.2. Aplicó la sentencia T-592 de 2016 y las sentencias T-862 de 2013, T-316A de 2013 y T-678 de 2014. La Corte señaló que resultaba desproporcionado enviar el trámite a la Superintendencia cuando se evidencian circunstancias en las que esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.
desproporcionado enviar el trámite a la Superintendencia cuando se evidencian circunstancias en las que esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. [16] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamento jurídico 10.3.3. El Factor VIII y la dosis de emergencia han estado incluidos en el Plan de Beneficios en Salud desde el año 1994, conforme al informe de la Liga Colombiana de Hemofílicos citado en la providencia. [17] Ministerio de Salud y Protección Social, “Protocolo Clínico para tratamiento con profilaxis de personas con hemofilia A severa sin inhibidores”, marzo de 2015. Citado en Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018, fundamento jurídico 10.3.4. El Protocolo señala expresamente: “Desde la década de los 80, se ha promovido la terapia en casa para pacientes con diagnóstico de hemofilia A, esta terapia permite que el paciente tenga acceso rápido al factor de coagulación, y por lo tanto, al tratamiento oportuno y óptimo. Esta opción terapéutica solo se recomienda en pacientes y cuidadores quienes han recibido un proceso educativo por parte del equipo interdisciplinario”. [18] Liga Colombiana de Hemofílicos y otras Deficiencias Sanguíneas, informe del doctor Sergio Robledo Riaga, director científico y presidente. Citado en Corte Constitucional, sentencia T