CC - Auto 604 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 604 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A604-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-604/26
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
(...) las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes o por un tercero con interés legítimo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción del requisito de carga argumentativa, por su parte, exige que la petición se presente por causa de "conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 604 DE 2026 -Sala Primera de RevisiónReferencia: expediente T-10.121.606
Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-311 de 2024, proferida por la Sala Primera de Revisión de
Tutelas.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D.C., 20 de mayo de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus facultades
Tutelas.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D.C., 20 de mayo de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración a la Sentencia T-311 de 2024 presentada por la Corregiduría Municipal de Policía de Totumo, Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-311 de 2024, del 30 de julio de 2024, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos emitidos a raíz de una acción de tutela interpuesta por Víctor Anobel Guerrero Botina a nombre propio en contra de la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué, la Secretaría de Gobierno de Ibagué, la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Agencia Nacional de
Infraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA.
2. El señor Guerrero Botina consideró que las accionadas vulneraron sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la confianza legítima al ordenar, tras un proceso policivo por ocupación del espacio público, la demolición de una caseta en la que desarrolla su negocio informal, llamado El Varientazo, hace 24 años. En concreto, en el marco del proceso policivo, el accionante se comprometió a demoler la última adecuación que hizo, que consistía en una placa de concreto. Sin embargo, la orden policiva se dirigía a todo el negocio (la caseta y la placa). En vista de lo anterior, el señor Guerrero Botina
el accionante se comprometió a demoler la última adecuación que hizo, que consistía en una placa de concreto. Sin embargo, la orden policiva se dirigía a todo el negocio (la caseta y la placa). En vista de lo anterior, el señor Guerrero Botina solicitó que se revocara la decisión que lo declaró infractor y que se implemente un plan para asegurar sus derechos.
3. En la sentencia, la Corte encontró que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante desde dos dimensiones. La primera fue una violación al debido proceso y al deber de motivación de las actuaciones de las autoridades administrativas y la segunda una violación de los derechos al trabajo, mínimo vital y principio de confianza legítima. La primera vulneración de derechos se dio porque en la audiencia y en la decisión del proceso policivo, la inspectora empleó un lenguaje tan poco claro que llevó a que sus mensajes no fueran comprensibles.
Debido a esa falta de claridad del mensaje, la sentencia concluyó que se afectó gravemente el debido proceso por lo que dejó sin efectos el proceso policivo y ordenó que, si se rehace, se transmita la información de forma clara, sin usar lenguaje técnico sin su respectiva explicación y sin fórmulas rituales que no transmiten con precisión y de forma directa la decisión de la autoridad administrativa. En ese contexto, la sentencia ordenó, en el segundo resolutivo, lo siguiente:
“Segundo. DEJAR SIN EFECTOS de manera inmediata el proceso policivo realizado por la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué en contra del señor Víctor Anobel Guerrero Botina. ORDENAR a la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué que si rehace el proceso policivo asegure una
realizado por la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué en contra del señor Víctor Anobel Guerrero Botina. ORDENAR a la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué que si rehace el proceso policivo asegure una motivación clara y suficiente para lo que tomará en consideración los siguientes elementos […]. INSTAR a la Inspección Novena Urbana dePolicía de Ibagué a que si rehace el proceso policivo actúe con celeridad sin sacrificar su deber de motivación y otras garantías del debido proceso.”
4. La segunda violación se dio porque la Alcaldía de Ibagué no ofreció alternativas al accionante, ante la inminente pérdida de su fuente de ingresos por la demolición. En este punto, la Sala identificó que la Alcaldía de Ibagué justificó su inacción en el hecho de que el señor Víctor Guerrero no estaba incluido en el censo de vendedores informales. La sentencia recordó que los censos son instrumentos de política pública y no pueden convertirse en una barrera para garantizar los derechos de los vendedores informales. Por lo tanto, la Corte acreditó una violación de los derechos del señor Guerrero como vendedor informal por no recibir alternativas del municipio para enfrentar la pérdida de su fuente de ingresos. En la medida que se anuló el proceso policivo, la Sala ordenó a la Alcaldía de Ibagué que, si este se rehace y vuelve a emitirse una orden demolición, esta no se podrá ejecutar hasta que se le ofrezca al accionante y a sus trabajadores alternativas económicas, laborales, de reubicación u otras[2].
rehace y vuelve a emitirse una orden demolición, esta no se podrá ejecutar hasta que se le ofrezca al accionante y a sus trabajadores alternativas económicas, laborales, de reubicación u otras[2].
5. El 13 de junio de 2025, el señor Hermes Zapata Zapata, actuando en calidad de Corregidor Municipal del Totumo, Ibagué, envió un escrito en el que solicitó una aclaración a la Sentencia T-311 de 2024. El corregidor explicó que la caseta El Varientazo se encuentra ubicada en la jurisdicción del Corregimiento no. 16 Totumo de Ibagué, Tolima. Por ello, la Inspectora Novena de Policía de Ibagué le remitió una querella a esa Corregiduría para iniciar nuevamente un proceso policivo por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles en contra del señor Guerrero Botina. El 10 de junio de 2025, dicha Corregiduría hizo una visita a la caseta del Varientazo para hacer la caracterización de quienes trabajan en el lugar, pero el señor Guerrero Botina se opuso, en parte, porque consideró que, en virtud de la Sentencia T-311 de 2024, la única entidad que podía rehacer el proceso era la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué.
6. En virtud de lo anterior, la Corregiduría solicitó a la Corte que le aclare si esa entidad puede rehacer el proceso policivo en contra del señor Guerrero
Botina.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286
Botina.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración a las providencias proferidas por la Corte Constitucional[3]8. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son susceptibles de aclaración por cuanto aquellas hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[4]. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, de oficio o a petición de parte, en relación con “frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[5].
9. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1993 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 -que regula el proceso de tutela-, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil (en todo lo que no sea contrario a lo establecido en dicho decreto y a las características de la acción de tutela. En tal sentido, el Código General del Proceso, cuerpo normativo que sustituyó el Código de Procedimiento Civil, reconoció en su artículo 285 la
que no sea contrario a lo establecido en dicho decreto y a las características de la acción de tutela. En tal sentido, el Código General del Proceso, cuerpo normativo que sustituyó el Código de Procedimiento Civil, reconoció en su artículo 285 la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencias judiciales[6]
10. Con fundamento en este contenido normativo, esta Corte reconoce la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, en el Auto 417 de 2023[7] esta Corte reiteró que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[8] o por un tercero con interés legítimo[9] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción del requisito de carga argumentativa, por su parte, exige que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[10].
11. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[11] ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[12] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la
definidos en el fallo[11] ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[12] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[13]. También resultan improcedentes cuando son usadas “para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo”[14]. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[15].12. Con base en lo anterior, la Sala analizará si la solicitud de aclaración de la Sentencia T-311 de 2024 cumple con los requisitos formales para su procedencia.
3. Solución del caso concreto
13. La solicitud de aclaración objeto de la presente providencia no cumple con el requisito de legitimación. Esta solo puede ser interpuesta por quienes fueron parte en el proceso de tutela, o por aquellos terceros con interés legítimo en la decisión. Al respecto, según la jurisprudencia constitucional, para que alguien pueda ser considerado un tercero interviniente es necesario demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos a través de dos elementos : el carácter actual e inmediato de la afectación y el vínculo entre la decisión y la afectación sufrida[16].
14. En este caso, el corregidor envió la solicitud de aclaración porque, en el marco de sus competencias, está llevando un proceso policivo contra el accionante.
Este último, al parecer, se niega a ser caracterizado porque considera que la
marco de sus competencias, está llevando un proceso policivo contra el accionante. Este último, al parecer, se niega a ser caracterizado porque considera que la Sentencia T-311 de 2024 únicamente le dio la competencia a la Inspección Novena de Policía de Ibagué para rehacer el proceso policivo. Por ello, el corregidor, al parecer, solicita a la Corte que le aclare si la autoridad a la que representa tiene o no competencia para adelantar dicho proceso.
15. Sin embargo, el solicitante carece de legitimación para hacer esa petición pues no participó en el trámite de la tutela ni demostró que el proceso de tutela que derivó en la Sentencia T-311 de 2024, ni las órdenes de la sentencia como tal, afecten de forma actual e inminente sus intereses jurídicos. En efecto, el Corregidor no hizo parte del proceso policivo que llevó a la interposición de la tutela, ni explicó por qué las decisiones que allí se tomaron le afectan directamente.
16. Más allá del argumento del accionante en el sentido de que el proceso únicamente lo puede rehacer la Inspección Novena de Policía de Ibagué – que, en todo caso, no se deriva de las órdenes de la sentencia-, no hay ninguna razón que indique que los intereses o las competencias de la Corregiduría se vieron directamente afectados por la sentencia cuya aclaración se solicita. Lo anterior, máxime cuando en la Sentencia T-311 de 2024 no se analizó la competencia para conocer las querellas policivas, sino que el análisis se centró en la carga de
máxime cuando en la Sentencia T-311 de 2024 no se analizó la competencia para conocer las querellas policivas, sino que el análisis se centró en la carga de motivación de las decisiones administrativas.
17. En esa medida, siendo la legitimación un requisito fundamental y necesario para que la solicitud de aclaración prospere, la Sala rechazará la solicitudpor improcedente, sin necesidad de hacer un análisis de los demás requisitos.
18. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-311 de 2024 presentada por la Corregiduría del Totumo, Ibagué.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante[17]. Asimismo, ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR copia del presente auto a la Juzgado 02 de Familia del Circuito de Ibagué, con el fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Cabe aclarar que la conformación de la Sala Primera de Revisión corresponde a la del año 2025, pues fue en esa anualidadque se registró el presente auto. Lo anterior, por aplicación analógica del Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, que ordena mantener la composición de las salas de revisión al momento de radicarse el proyecto de providencia. [2] En concreto, en el resolutivo quinto, la Sala ordenó lo siguiente: “ ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, si vuelve a emitirse una orden de demolición, remoción o desalojo de la caseta El Varientazo, ofrezca alternativas económicas, laborales, de reubicación u otras, antes de que esa orden se ejecute, al señor Víctor Anobel Guerrero Botina y los trabajadores de ese puesto de comercio informal. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, para confirmar quiénes son los trabajadores de la caseta El Varientazo, realice un proceso de identificación, para lo que podrá usar la herramienta del censo. En caso de que haya una orden de demolición esta NO se podrá ejecutar si no han identificado a los trabajadores de la caseta El Varientazo y se les han ofrecido a todos ellos, junto con el señor Víctor Anobel Guerrero Botina alternativas de subsistencia económica”. [3] Este capítulo de consideraciones, al tratarse de una reiteración jurisprudencial, sigue el mismo esquema de análisis
El Varientazo y se les han ofrecido a todos ellos, junto con el señor Víctor Anobel Guerrero Botina alternativas de subsistencia económica”. [3] Este capítulo de consideraciones, al tratarse de una reiteración jurisprudencial, sigue el mismo esquema de análisis desarrollado por el despacho sustanciador en el Auto 1400 de 2022, reiterado recientemente en el Auto 008 de 2025. [4] Sentencia C-113 de 1993 y auto 058 de 2004. [5] Auto 075ª de 1994, reiterado en los autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023. [6] Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración [7] Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración.
la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración. [8] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. [9] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. [10] Auto 104 de 2017 y Auto 415 de 2021. [11] Auto 285 de 2010. [12] Autos 179 y 171 de 2014. [13] Auto 290 de 2015. [14] Auto 306 de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración de la sentencia del Auto 1928 de 2022. [15] Auto 187 de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-304 de 2018. [16]Sentencia T-279 de 2023. [17] Correo: corregiduriatotumo@ibague.gov.co