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CC - Auto 605 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 605 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A605-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 605 DE 2026

Referencia: expediente CJU – 7347.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón – Huila y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva - Huila.

Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 775 de

2021.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal

Londoño.

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El 15 de septiembre de 2017, la señora Yohana Lucero Rodríguez Chávez y el señor Manuel Oscar León Villareal presentaron demanda dereparación directa contra Emgesa S.A. E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[1], solicitando que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de su exclusión del grupo de personas beneficiarias de las compensaciones previstas en las Resoluciones No. 321 de 2008 y 0899 de 2013. Lo anterior, con ocasión de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y la construcción de la respectiva represa, a pesar de que, si bien no residían en el área de influencia directa, obtenían

pública del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y la construcción de la respectiva represa, a pesar de que, si bien no residían en el área de influencia directa, obtenían de ella su sustento mediante actividades de siembra, recolección y secado de hojas de tabaco. En consecuencia, reclamaron el reconocimiento y pago de las compensaciones correspondientes, así como de los perjuicios ocasionados por dicha omisión[2].

2. Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila)[3], quien mediante Auto del 6 de marzo de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles de Garzón (Huila) al considerar que, conforme a la Resolución No. 325-002477 de 2022, la Superintendencia de Sociedades autorizó la fusión de las sociedades Emgesa S. A. ESP, Codensa S.A.

ESP, Enel Green Power Colombia S.A.S. ESP y ESSA2 S.A.; operación en virtud de la cual, Emgesa S. A. ESP sería la sociedad absorbente de las demás sociedades[4].

3. En este sentido, señaló que conforme a la escritura pública No. 562 del 01 de marzo de 2022, Emgesa S.A. ESP cambió su razón social a Enel Colombia S.

A. ESP. Por tanto, advirtió que al revisar la página web de la empresa, se muestra su composición accionaria en la que se puede apreciar que el mayor accionista es Enel Américas S.A. con el 57,345% de la participación accionaria y dicha empresa, a su vez, está mayoritariamente compuesta por capital privado, siendo su mayor

composición accionaria en la que se puede apreciar que el mayor accionista es Enel Américas S.A. con el 57,345% de la participación accionaria y dicha empresa, a su vez, está mayoritariamente compuesta por capital privado, siendo su mayor accionista la empresa Enel S.A. con el 82,3%. En consecuencia, consideró que es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada y, por tanto, todos los asuntos relativos a la responsabilidad civil extracontractual de la misma han de ser conocidos y tramitados por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sustentó su decisión en los artículos 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 33 de la Ley 142 de 1994 y en los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional[5].

4. Actuación de la jurisdicción ordinaria. El asunto correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila)[6] quien, mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones al considerar que conforme al propósito de la demanda –que se incluya a los demandantes en el censo de la población afectada del proyecto “El Quimbo”, y se les apliquen las compensaciones previstas en el Manual de Compensaciones[7]-, implica facultades extraordinarias que, por su naturaleza, están sujetas al control especial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, consideró que, por lacomposición accionaria y la naturaleza de la entidad demandada al momento de los hechos, el aporte estatal era superior al 50%, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su decisión

hechos, el aporte estatal era superior al 50%, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su decisión en los autos 775 de 2021, A-2010 de 2024 y A-1536 de 2025 de la Corte Constitucional[8].

5. El 18 de noviembre de 2025[9], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) remitió el expediente a la Corte Constitucional. Posteriormente, el 16 de enero de 2026, surtido el reparto, el expediente fue asignado al magistrado ponente, a cuyo despacho ingresó el día 19 de enero de 2026[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corte ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i)

incumbencia (positivo)”[12].

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.9. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

10. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila).

11. Sobre el presupuesto objetivo: existe una controversia entre las autoridades judiciales respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda de reparación directa presentada por la señora Yohana Lucero

11. Sobre el presupuesto objetivo: existe una controversia entre las autoridades judiciales respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda de reparación directa presentada por la señora Yohana Lucero Rodríguez Chávez y el señor Manuel Oscar León Villareal contra Emgesa S.A.

E.S.P. y la ANLA.

12. Sobre el presupuesto normativo: las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (supra 2, 3 y 4).

Competencia para conocer de los procesos en los que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta. Reiteración de jurisprudencia[13]

13. En el Auto 775 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que el artículo 104 del CPACA consagra, a manera de cláusula general de competencia, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios derivados de actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa. Igualmente, en el Auto 478 de 2021, precisó que, conforme al numeral primero de dicha disposición, esta jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin consideración al régimen jurídico aplicable[14]. Finalmente, señaló que el parágrafo del mismo

responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin consideración al régimen jurídico aplicable[14]. Finalmente, señaló que el parágrafo del mismo artículo define como entidad pública a todo órgano u organismo estatal, cualquiera sea su denominación, así como a las sociedades o empresas con participación estatal igual o superior al 50 % de su capital y a los entes con aportes o participación estatal en ese mismo porcentaje.

14. Con base en lo anterior, en el auto mencionado la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas mediante las cuales se solicita la indemnización de perjuicios supuestamente causados por unaempresa de servicios públicos mixta, cuando su accionista mayoritario también tiene dicha naturaleza.

Naturaleza jurídica de Emgesa

15. En el Auto 775 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, Emgesa tenía la condición de entidad pública.

Esta conclusión se sustentó en que su accionista mayoritario —el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.— es una empresa de servicios públicos cuyo capital estatal supera el 50 %. La Corte precisó que, desde un enfoque orgánico, dado que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se califica como entidad pública en razón de la composición de su capital, y en atención a su calidad de accionista principal de Emgesa, esta última debe considerarse igualmente una entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. Este criterio sobre la naturaleza

Emgesa, esta última debe considerarse igualmente una entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. Este criterio sobre la naturaleza jurídica de Emgesa fue también señalado por la Corte en los autos 478 de 2021, 1090A de 2021, y 1536 y 1628 de 2025[15].

16. En el Auto 1509 de 2023, la Sala Plena aclaró que en marzo de 2022 se perfeccionó la fusión entre Emgesa S.A. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SPA, proceso del cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., una empresa de servicios públicos de carácter privado. A partir de esta circunstancia, en autos como los 1509 de 2023 y 1694 de 2025 la Sala Plena indicó que, para efectos de definir la jurisdicción competente, la condición de entidad pública debe evaluarse con base en la situación existente al momento de la interposición y admisión de la demanda. En consecuencia, un cambio posterior en la naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos no incide en la competencia durante el desarrollo del proceso[16].

III. CASO CONCRETO

17. La Sala Plena estima que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la acción promovida por la señora Yohana Lucero Rodríguez Chávez y el señor Manuel Oscar León Villareal contra Emgesa

Contencioso Administrativo conocer de la acción promovida por la señora Yohana Lucero Rodríguez Chávez y el señor Manuel Oscar León Villareal contra Emgesa S.A. E.S.P. y la ANLA. Ello se debe a que, en la presente controversia, los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad extracontractual de Emgesa —hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.— y que, al momento de interponerse la demanda, 15 de septiembre de 2017, dicha empresa tenía la condición de empresa de servicios públicos mixta, cuyo accionista mayoritario, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., era a su vez una empresa de servicios públicos con una participación estatal superior al 50 %. En ese contexto, Emgesa debe ser considerada una entidad pública conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, razón por la cual la acción judicial debe ser tramitada ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.

18. Por tanto, la Sala enfatiza que la determinación de la competencia debe circunscribirse a la naturaleza jurídica que tenía la empresa demandada, Emgesa, al momento de interponerse la demanda. En ese orden de ideas, no resulta pertinente analizar la composición accionaria posterior de Emgesa ni su actual denominación como Enel Colombia S.A. E.S.P., toda vez que es la situación jurídica existente al inicio del proceso la que define la jurisdicción competente.

19. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competente.

inicio del proceso la que define la jurisdicción competente.

19. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competente.

20. Regla de decisión[17]. “En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta”.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7347 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) [18] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) [19] y a los demás interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

a los demás interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “035ED_EXPEDIENTE_41001333300920170042pdf” pg. 01. [2] Expediente digital, archivo “022AutoRemitePro_FALTAJURI_2017429AutoDeclaraFapdf”. [3] Expediente digital, archivo “AUTO ADMITE DEMANDAdoc”. [4] Expediente digital, archivo “022AutoRemitePro_FALTAJURI_2017429AutoDeclaraFapdf”. [5] Ib. [6] Expediente digital, archivo “002 ACTA REPARTO 2025-00066-00, 19-6-2025pdf ”. [7] Expediente digital, archivo “Resolución 899 El Quimbopdf”. [8] Expediente digital, archivo “007 D10 AUTO 412983103002-2025-00066-00 MANIFIESTA

INCOMPETENCIA, PROPONE o ACEPTA CONFLICTOpdf”.

[9] Expediente digital, archivo “010 OFICIO 0742 Y CONSTANCIA ENVÍO 2025-00066-00 19-1125pdf ”. [10] Expediente digital, archivo “CJU-7347 Constancia de Repartopdf ”. [11] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021. [13] Corte Constitucional, Autos 478 de 2021 y A091 de 2026. [14] Asimismo, el Auto 478 de 2021 de la Corte Constitucional precisó que: “Cuando se demanda laresponsabilidad extracontractual asociada a actos de enajenación forzosa realizados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A.”. [15] El Auto 1090A de 2021 se destaca por la similitud cronológica con el conflicto sub examine respecto de la fecha de interposición de la demanda. En efecto, en este auto la demanda fue interpuesta el 17 de abril de 2017 y la Sala Plena concluyó que, para ese momento, Emgesa era una entidad pública en los

de la fecha de interposición de la demanda. En efecto, en este auto la demanda fue interpuesta el 17 de abril de 2017 y la Sala Plena concluyó que, para ese momento, Emgesa era una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. [16] En el auto 1694 de 2025, se resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con una demanda interpuesta contra Emgesa. Allí se expresó, refiriéndose a la naturaleza de la entidad demandada, que: “[…] esta cualidad es determinante al momento de la formulación y admisión de la demanda y la competencia del juez no variará si la naturaleza de la empresa de servicios públicos cambia durante el desarrollo del proceso. Un antecedente importante sobre este punto se tiene en el Auto 1059 (sic) de 2023 [corresponde al auto 1509 de 2023], que dirimía un conflicto de jurisdicciones en el caso de una demanda de responsabilidad extracontractual de EMGESA S.A. E.S.P. En esa ocasión, la Corte encontró que la empresa se había transformado en marzo de 2022, pero la demanda se había formulado en diciembre de

2021. Ante esta situación, la Corte sostuvo que: ‘[a]hora bien, aunque en marzo de 2022, se materializó la fusión de las empresas Emgesa S.A. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S.

E.S.P. y ESSA2 SPA, lo cual dio lugar a la creación de la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P y, en ese orden de ideas, en la actualidad se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza privada. Lo

E.S.P. y ESSA2 SPA, lo cual dio lugar a la creación de la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P y, en ese orden de ideas, en la actualidad se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza privada. Lo cierto es que, para el momento de la presentación de la demanda, es decir, para el 13 de diciembre de 2021, aún no había ocurrido ese hecho y, por ende, se trataba de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta con participación mayoritaria del Estado’”. [17] Corte Constitucional, Autos 775 de 2021, 1536 de 2025 y A091 de 2026. [18] Al correo electrónico: adm09nei@cendoj.ramajudicial.gov.co [19] Al correo electrónico: j02cctogarzon@cendoj.ramajudicial.gov.co

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