CC - Auto 606 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 606 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A606-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 606 DE 2026
Referencia: expediente CJU – 7405
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Montería y el Juzgado 001 Laboral de Lorica.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal
Londoño
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 06 de octubre de 2025, Ana Victoria Cordero Hernández, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre la accionante y el municipio de Momil – Córdoba, se ordene el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías por la terminación del contrato, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales durante el periodo de su relación laboral, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, mora en el pago de intereses de cesantías, indemnización moratoria, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación, dotaciones de calzado y vestido y; subsidiariamente, el pago de las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022, con sus respectivos intereses e
bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación, dotaciones de calzado y vestido y; subsidiariamente, el pago de las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022, con sus respectivos intereses e indemnizaciones[1].2. Lo anterior, en razón a que la demandante estuvo vinculada al municipio de Momil – Córdoba, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 03, dentro de la planta de personal. En tal condición, relata que prestó sus servicios desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 11 de febrero de 2022, fecha en la cual fue declarada insubsistente de su cargo como servidora pública mediante el Decreto 0034 del 08 de febrero de 2022. De igual modo, señala que mediante la Resolución No. 0140 se le concedieron vacaciones y dotaciones; mientras que en la Resolución No. 0127 se le otorgaron prestaciones sociales proporcionales con carácter definitivo[2].
3. Actuación de la jurisdicción ordinaria laboral. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Laboral de Lorica el cual, mediante auto del 09 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto al considerar que la accionante tenía la calidad de empleada pública, por lo que la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativo, en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, señaló que conforme el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, ese Juzgado Laboral carecía de jurisdicción para conocer el
artículo 104 del CPACA. En consecuencia, señaló que conforme el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, ese Juzgado Laboral carecía de jurisdicción para conocer el asunto, por lo que ordenó la remisión del asunto a los jueces contenciosos administrativos de esa ciudad[3].
4. Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo de Montería[4], el cual, mediante auto del 28 de octubre de 2025, avocó conocimiento de la demanda interpuesta por la señora Cordero Hernández y, a su vez, ordenó adecuar la demanda al medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, al señalar que, al tratarse de una controversia entre una servidora pública y el Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de asumir el conocimiento[5].
5. Una vez adecuada la demanda[6], mediante auto del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 008 Administrativo de Montería declaró la caducidad del medio de control respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, las vacaciones y la bonificación por servicios prestados del periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2015 y el 11 de febrero de 2022. Asimismo, rechazó el medio de control respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías anualizadas y de la indemnización por no haber realizado los aportes a la salud, pensión y riesgos laborales[7].
indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías anualizadas y de la indemnización por no haber realizado los aportes a la salud, pensión y riesgos laborales[7].
6. Finalmente, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión subsidiaria consistente en el pago de las acreencias laborales enunciadas en las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022, al considerar que se tratade una controversia que no se deriva de condenas impuestas ni de conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, ni proviene de un laudo arbitral en el que haya sido parte una entidad pública ni se origina en contratos celebrados por una entidad pública. En consecuencia, estimó que la jurisdicción competente para conocer de esta pretensión subsidiaria es la ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, propuso el conflicto negativo de jurisdicción[8].
7. El 15 de diciembre de 2025[9], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional. En consecuencia, el 16 de enero de 2026, surtido el reparto de rigor, el expediente fue asignado al magistrado ponente, a cuyo despacho ingresó el día 19 de enero siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los
constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.12. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda.
Concretamente, el Juzgado 001 Laboral de Lorica y el Juzgado 008 Administrativo de Montería.
13. Sobre el presupuesto objetivo: Existe una controversia entre las autoridades judiciales respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda interpuesta por Ana Victoria Cordero Hernández contra el municipio de
Momil – Córdoba.
14. Sobre el presupuesto normativo: Las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (supra 3 a 6).
Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos[13]
15. En línea con lo dispuesto en el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, mediante el cual se resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado en el marco de una demanda ejecutiva orientada al pago de acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo reconocida mediante actos administrativos, se precisó que, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción
el marco de una demanda ejecutiva orientada al pago de acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo reconocida mediante actos administrativos, se precisó que, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos a otra jurisdicción. Asimismo, conforme al artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. De este modo, se configura una cláusula general de competencia aplicable en ausencia de norma especial que atribuya el conocimiento del proceso a otra jurisdicción.
16. Adicionalmente, según lo previsto en los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos ejecutivos sustentados en títulos ejecutivos que provengan de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) acuerdos conciliatorios; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
17. Por tanto, en aquellos casos en los que la demanda se fundamente en un título ejecutivo no previsto en dichas disposiciones, deberá aplicarse la cláusula general de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, antes citados. Lo anterior obedece a que la ejecución de algunos actos administrativos –como lo son los contentivos de
general de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, antes citados. Lo anterior obedece a que la ejecución de algunos actos administrativos –como lo son los contentivos de acreencias laborales– no le corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, sino a la Ordinaria Laboral, por la naturaleza de la relación jurídica subyacente a su expedición.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que:
18. En el presente asunto, si bien el proceso judicial se inició mediante la interposición de una demanda ordinaria laboral, con posterioridad, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ordenó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha jurisdicción, despachó desfavorablemente las pretensiones principales de la demanda. Y luego encauzó la controversia en atención a la pretensión subsidiaria consistente en el pago de las acreencias laborales contenidas en las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de
2022[14].
19. De esta manera, a partir de las consideraciones expuestas por ambas jurisdicciones, se advierte que el conflicto de competencia es de naturaleza ejecutiva y no declarativa laboral. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 008 Administrativo de Montería declaró la caducidad del medio de control respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, las vacaciones y la bonificación por servicios prestados correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2015 y el 11 de febrero de 2022. Asimismo, rechazó el medio de control en lo relativo a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, la indemnización por el
febrero de 2022. Asimismo, rechazó el medio de control en lo relativo a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías anualizadas y la indemnización por la omisión en el pago de aportes a salud, pensión y riesgos laborales. Finalmente, suscitó el conflicto de competencia en relación con el pago de las acreencias laborales contenidas en las resoluciones previamente mencionadas. O sea, que el conflicto de competencia se traba entre las autoridades en virtud de la pretensión subsidiaria, no por las pretensiones principales (que, como se dijo, el juez administrativo “[…] declaró la caducidad[...]” respecto de algunas pretensiones y “[…] rechazó[…]” otras.).
20. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de la pretensión consistente en el pago de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022, junto con sus respectivos intereses e indemnizaciones.
21. Lo anterior, en razón a que la demandante pretende la ejecución de un título (Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022) que constituyen unos actos administrativos que no se contemplan en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Lo anterior, porque no proviene de: (i) condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 008 Administrativo de Montería y el Juzgado 001 Laboral de Lorica, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral de Lorica es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7405 al Juzgado 001 Laboral de Lorica para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 008 Administrativo de Montería y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. [2] Expediente digital, archivo “08AutoAvocayOrdenaAdecuarpdf”. [3] Expediente digital, archivo “03AutoInterlocutoriopdf”. [4] Expediente digital, archivo “07ActaRepartopdf”. [5] Expediente digital, archivo “08AutoAvocayOrdenaAdecuarpdf”. [6] Expediente digital, archivo “10AdecuacionDemandapdf”.
condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales ni (iv) contratos estatales. En consecuencia, se deben aplicar las normas decompetencia dispuestas en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y, 100 del Código Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y reconocida en un acto administrativo.
22. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 001 Laboral de Lorica es la autoridad competente para conocer de la demanda de la referencia.
23. Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021[15]. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 008 Administrativo de Montería y el Juzgado 001 Laboral de Lorica, en el sentido
[4] Expediente digital, archivo “07ActaRepartopdf”. [5] Expediente digital, archivo “08AutoAvocayOrdenaAdecuarpdf”. [6] Expediente digital, archivo “10AdecuacionDemandapdf”. [7] Expediente digital, archivo “11AutoAdmiteRechazaDemandapdf”. [8] Ib. [9] Expediente digital, archivo “14RemisionCCC-ConflitoJurisdiccionpdf”. [10] Expediente digital, archivo “CJU-7405 Constancia Repartopdf”. [11] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.[13] Corte Constitucional, Autos 613 de 2021 y 415 de 2026. [14] FJ 6. [15] Reiteración Auto 613 de 2021.