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CC - Auto 607 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 607 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A607-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 607 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7465.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Administrativo Oral de Armenia (Quindío) y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Jurisprudencia relevante: reiteración de los autos 492 de 2021 y 130 de 2026.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Sinecio León Castro, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare nula la Resolución 354-2025 del 31 de julio de 2025,a través de la cual la Alcaldía Municipal de La Tebaida negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y ese municipio, así como el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales que se derivarían de la misma. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se declare la existencia de dicha relación laboral y se condene a la demandada al reconocimiento

de acreencias laborales y prestaciones sociales que se derivarían de la misma. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se declare la existencia de dicha relación laboral y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de “las acreencias laborales causadas entre el 16 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, devolución de los aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación familiar que hizo [el demandante] en la proporción que le corresponden al empleador”[1]. Además, que esas sumas sean indexadas.

2. Como hechos que sustentaron la interposición de la demanda, la parte demandante explicó que, en el periodo de tiempo antes señalado, Sinecio León se desempeñó como contratista de la entidad demandada siendo el encargado de la vigilancia, el aseo y la limpieza de las instalaciones del coliseo deportivo del municipio de La Tebaida. Cumplía funciones como vaciar diariamente los basureros del edificio, desempolvar, desmanchar y limpiar las paredes, desyerbar, limpiar pasamanos, cocinetas, baterías de los baños, barrer, trapear y desmanchar pisos, limpiar muebles y lámparas, revisar de manera constante el funcionamiento de las redes de energía, acueducto y alcantarillado, dar informe al secretario de infraestructura sobre los daños o falencias que encontrara. Además, su horario de trabajo era entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, de domingo a jueves, y

infraestructura sobre los daños o falencias que encontrara. Además, su horario de trabajo era entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, de domingo a jueves, y podía ser designado por funcionarios de la alcaldía para cumplir sus labores en el coliseo deportivo del municipio, en el sótano de la alcaldía o en la casa de la cultura y realizaba sus funciones con la dotación que le entregaba la alcaldía del municipio.

3. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto [2] al Juzgado 002 Administrativo Oral de Armenia (Quindío) quien, por medio de Auto del 11 de noviembre de 2025 [3], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Armenia para que fuera repartido entre los juzgados laborales de esa ciudad.

4. Como sustento de su decisión, dicho despacho argumentó que el numeral cuarto del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboralsurgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado que, para determinar la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el del demandante, se deben tener en cuenta los criterios orgánico (que refiere a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios), funcional (que refiere a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir al demandante) y de vinculación (que refiere al tipo de vinculación existente entre la entidad

refiere a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir al demandante) y de vinculación (que refiere al tipo de vinculación existente entre la entidad demandada y el demandante). En particular, el despacho se refirió al Auto 1979 de 2024, por medio del cual la Corte Constitucional reiteró que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las controversias originadas en reclamaciones de un vínculo laboral oculto, celebrado bajo la figura del contrato de prestación de servicios con el Estado, cuando se pueda establecer que las funciones que ejecutó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales”[4].

5. En atención a lo anterior, el despacho concluyó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque, tras revisar las funciones contenidas los contratos de prestación de servicios que el demandante suscribió con la demandada, era posible concluir que aquel desempeñaba labores propias de un trabajador oficial.

6. En consecuencia, el expediente llegó a la oficina de reparto de Armenia y fue asignado[5] al Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que, por medio de Auto del 27 de enero de 2026 [6], también declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo ente jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para la solución del conflicto.

7. Como sustento de esta decisión, el despacho argumentó que, si bien es

para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo ente jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para la solución del conflicto.

7. Como sustento de esta decisión, el despacho argumentó que, si bien es cierto que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en principio, sería la jurisdicción competente para conocer de los conflictos relativos a la relación laboral existente entre los trabajadores oficiales y las entidades a las que están vinculados, en el caso bajo estudio no se demostró que el accionante desempeñara funciones propias de un trabajador oficial. Al respecto, se refirió a la sentencia SL811-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que dicha corporación puntualizó que:[N]o es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. (…) Pero también ha puntualizado que las labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración

útil y engrandecimiento. (…) Pero también ha puntualizado que las labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL 26 de oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras)[7].

8. Señaló que esa postura ha sido acogida también por la Corte Constitucional a través de los autos 616 de 2024, 268 de 2023 y 235 de 2023, en los que se atribuyó el conocimiento de asuntos similares al del demandante a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de lo anterior, explicó que, revisadas las labores desempeñadas por el accionante, se podía establecer que estas nada tenían que ver con la construcción o sostenimiento de una obra pública, por lo que no eran propias de un trabajador oficial.

9. Así las cosas, el expediente llegó a la Corte Constitucional el 28 de enero de 2026 [8] y fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 17 de febrero de 2026[9].

9. Así las cosas, el expediente llegó a la Corte Constitucional el 28 de enero de 2026 [8] y fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 17 de febrero de 2026[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

12. Así mismo, este Tribunal ha explicado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], conforme se explican a

continuación:

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

13. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

  1. Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 002 Administrativo Oral de Armenia, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
  1. Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sinecio León Castro a fin de que se declarenula la Resolución 354-2025 de 31 de julio de 2025, por medio de la cual, la Alcaldía Municipal de la Tebaida negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y ese municipio, así como el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales que se derivarían de la misma.
  1. Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

14. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

3. Competencia de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo para conocer controversias ocasionadas por presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 de 2021 y 130 de 2026.

15. Recientemente, a través del Auto 130 de 2026, esta Corporación abordó el estudio de un asunto similar al que nos ocupa en el que un ciudadano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara que entre él y la ESE Hospital San José del Guaviare existió un contrato de trabajo que se ocultó a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de esa relación y se la condenara a reconocer y pagar los conceptos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de la seguridad social, causados durante el tiempo de servicio.

administrativo por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de esa relación y se la condenara a reconocer y pagar los conceptos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de la seguridad social, causados durante el tiempo de servicio.

16. Para la solución de este conflicto, la Corte reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, en el cual la Sala Plena concluyó que:

[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, elobjeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. […]

[En ese sentido] aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral; y que la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere

en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral; y que la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso[12].

4. Análisis del caso concreto

17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que el caso que nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos estudiados en la jurisprudencia que se trajo a colación en el acápite anterior y, por lo tanto, le son aplicables los razonamientos jurídicos allí establecidos. Esto, porque con su demanda, el señor Sinecio León Castro pretende que se declare que entre él y el municipio de La Tebaida existió una relación laboral presuntamente encubierta por la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 16 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2024. Además, que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor las acreencias laborales y prestaciones sociales a las que, considera, tiene derecho.

18. En ese sentido se advierte que lo que el accionante busca cuestionar es la legalidad de la actuación de la administración al suscribir los contratos de prestación de servicios que lo vincularon al municipio y la validez de los actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Cuestionamientos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reciente corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA.

5. Regla de decisión

la jurisprudencia constitucional reciente corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA.

5. Regla de decisión

19. En esta ocasión la Sala reitera la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021: “la Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Administrativo Oral de Armenia (Quindío) conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sinecio León Castro en contra de la Resolución 354-2025 de 31 de julio de 2025 expedida por la Alcaldía Municipal de La Tebaida.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7465 al Juzgado 002 Administrativo Oral de Armenia (Quindío)[13] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad[14] y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.

Armenia (Quindío)[13] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad[14] y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “003Demandapdf”. [2] Expediente digital, archivo “002ActaRepartopdf”. [3] Expediente digital, archivo “007AutoDeclararaFaltaDeJurisdiccionpdf”. [4] Expediente digital, archivo “007AutoDeclararaFaltaDeJurisdiccionpdf”, p. 3. [5] Expediente digital, archivo “005ActaRepartopdf”.[6] Expediente digital, archivo “006AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [7] Expediente digital, archivo “006AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”, p. 3. [8] Expediente digital, archivo “006AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [9] Expediente digital, archivo “007OficioRemisorioProcesoCorteConstitucionalpdf”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes

[9] Expediente digital, archivo “007OficioRemisorioProcesoCorteConstitucionalpdf”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [11] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional, Auto 130 de 2026. [13] La dirección de notificación es j02admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. [14]La dirección de notificación es j03lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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