CC - Auto 608 de 2026
Corte Constitucional (2)
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Detalles
- Título
- CC - Auto 608 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A608-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-608/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 608 DE 2026
Referencia: expediente CJU–7468
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena de La Luna y el Juzgado 003
Penal del Circuito de La Luna.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con la presunta comisión de un delito de índole sexual, esta Sala, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular Interna 010 de 2022[2] de esta Corporación, adoptará como medida de protección de su intimidad la supresión de los datos que permitan la identificación de las partes. Con tal finalidad, sus nombres serán remplazados con unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta
partes. Con tal finalidad, sus nombres serán remplazados con unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De conformidad con lo indicado en el escrito de acusación[3], el 4 de julio de 2021, el señor Nelson ingresó a la vivienda donde residía su expareja, la señora Sandra, ubicada en el barrio La Cascada del municipio de La Luna. Esta le manifestó que no deseaba retomar la relación sentimental, a lo cual el señor Nelson respondió “que si no estaba con él, la mataría”[4]. Luego amenazó a la víctima con un cuchillo, forcejeó con ella y la agredió sexualmente. La señora Sandra presentó la denuncia por estos hechos el 5 de julio de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación.
2. El 1º de diciembre de 2021, el Juzgado 002 Penal Municipal de La Luna con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el señor Nelson por el delito de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal)[5].
3. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) . El 18 de diciembre de 2025, se adelantó la audiencia de formulación de acusación por el
3. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) . El 18 de diciembre de 2025, se adelantó la audiencia de formulación de acusación por el delito mencionado ante el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna. En el desarrollo de la diligencia, el gobernador del Resguardo de La Luna solicitó la remisión del proceso a la JEI y aportó un escrito en el que expuso los fundamentos de su petición[6].
4. Como sustento normativo, la autoridad indígena aludió a los artículos 1º, 7, 246 y 287 de la Constitución Política, al Convenio 169 de la OIT, a las leyes 1098 de 2006y 1709 de 2014 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional [7]. Luego, explicó que en el caso concreto se cumplían todos los factores del fuero especial indígena.
En cuanto al factor personal, señaló que tanto las autoridades del Resguardo como el Ministerio del Interior reconocen la pertenencia del procesado y la víctima a la comunidad indígena y aportó los certificados que dan cuenta de dicho reconocimiento[8]. En relación con factor territorial, indicó que los hechos ocurrieron al interior del territorio indígena.
5. Sobre el factor objetivo, el gobernador explicó que el delito de acceso carnal violento tiene un impacto directo en la comunidad porque afecta el núcleo familiar y altera el tejido social y comunitario. Finalmente, sostuvo que se cumple el factor institucional porque el Resguardo “cuenta con las herramientas normativas,
altera el tejido social y comunitario. Finalmente, sostuvo que se cumple el factor institucional porque el Resguardo “cuenta con las herramientas normativas, organizativas y comunitarias necesarias para asumir con responsabilidad y eficacia el tratamiento de este tipo de situaciones (…) desde una visión restaurativa y pedagógica, orientada a la protección del orden interno, la armonía territorial y el respeto por la vida en comunidad” [9]. Destacó que las autoridades encargadas de administrar justicia son el cabildo y la corporación indígena, conformada por 22 miembros y presidida por el gobernador y la guardia indígena.
6. El defensor del procesado y la representante de la víctima apoyaron la solicitud de remisión del asunto a la JEI. Informaron que los hechos investigados fueron puestos en conocimiento de las autoridades ancestrales en el año 2021 y que, como el señor Nelson y la señora Sandra son cónyuges, la agresión se investigó y juzgó como un caso de violencia intrafamiliar. Agregaron que la JEI ya sancionó al procesado y ordenó a la pareja cumplir con una serie de compromisos, que aquel no ha cometido nuevos hechos de violencia contra la víctima y que actualmente ambos viven en un mismo hogar familiar.
7. Oposición de la Fiscalía al reclamo de competencia de la JEI. La delegada de la Fiscalía se opuso a la solicitud del gobernador del Resguardo. Argumentó que en este caso no se cumplía el factor institucional para la activación de la JEI porque no es claro de qué manera se protegen los derechos de la víctima ni cuáles son las
Fiscalía se opuso a la solicitud del gobernador del Resguardo. Argumentó que en este caso no se cumplía el factor institucional para la activación de la JEI porque no es claro de qué manera se protegen los derechos de la víctima ni cuáles son las sanciones que la comunidad contempla para hechos constitutivos de violencia sexual. Destacó que la señora Sandra ha estado sometida a un ciclo de violencia por parte de su cónyuge y que es desacertada la decisión del Resguardo de tratar el caso como un asunto de violencia intrafamiliar porque, a su juicio, ello desconoce la gravedad de la agresión sexual objeto del proceso.
8. Reclamo de competencia de la jurisdicción ordinaria penal. A continuación, el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Con base en el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia C-463 de 2014, argumentó que no se cumplían los requisitos paraactivar la JEI porque, si bien el procesado pertenece al Resguardo de La Luna y los hechos ocurrieron al interior de su territorio, no se acreditaron los factores objetivo e institucional.
En cuanto al primero, expuso que el delito investigado “compromete de manera directa la libertad, integridad y autodeterminación sexual, bienes jurídicos de la más alta jerarquía constitucional, cuya afectación trasciende el ámbito comunitario y reviste una relevancia social significativa, tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria”[10].
9. El juzgado agregó que el factor institucional no se cumple en este caso porque el
social significativa, tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria”[10].
9. El juzgado agregó que el factor institucional no se cumple en este caso porque el gobernador indígena no explicó de qué manera el Resguardo protege los derechos de las víctimas de violencia sexual a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición, ni cómo se garantiza su participación efectiva en el proceso de juzgamiento. Al respecto, señaló que, por la naturaleza del delito “el juez se encuentra constitucionalmente obligado a incorporar un enfoque diferencial de género, que evite interpretaciones que minimicen la gravedad del hecho o que lo reduzcan a un conflicto meramente intracomunitario”[11].
10. Reparto al despacho ponente. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito de La Luna remitió el asunto a la Corte Constitucional[12]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, la Sala Plena repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. La Secretaría General de la Corporación lo envió al despacho a través de acta secretarial del día 18 del mismo mes y año[13].
11. Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas mediante auto del 5 de marzo de 2026[14]. En concreto, solicitó a las autoridades del Resguardo Indígena de La Luna responder una serie de preguntas relacionadas con el ámbito territorial de la comunidad, su entendimiento sobre los delitos sexuales y de violencia intrafamiliar cometidos en contra de mujeres, el sistema de administración de justicia del Resguardo y las actuaciones de investigación y
de preguntas relacionadas con el ámbito territorial de la comunidad, su entendimiento sobre los delitos sexuales y de violencia intrafamiliar cometidos en contra de mujeres, el sistema de administración de justicia del Resguardo y las actuaciones de investigación y juzgamiento que llevaron a cabo las autoridades indígenas en el caso concreto. Adicionalmente, solicitó a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras certificar la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena de La Luna, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior remitir la información que tuviera en su poder acerca de las instituciones, cosmovisión y derecho propio de la comunidad indígena referida.
12. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficios del 25 y 27 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a la magistrada ponente que el Resguardo de La Luna y la Dirección de Asuntos Indígena, Rom y Minorías del Ministerio del Interior respondieron al auto de pruebas. El contenido de esos pronunciamientos se expondrá a continuación.
13. En escrito del 17 de marzo de 2026[15], el gobernador del Resguardo Indígena de La Luna afirmó que los hechos objeto de investigación ocurrieron al interior de su territorio[16]. De otro lado, destacó que “la convivencia, es de gran relevancia espiritual, (…) en especial en los temas relacionados con la familia, pues hace parte esencial y núcleoprimordial de [su] cosmovisión, porque en ella reposa la trasmisión de las identidades de nuestro territorio indígena”[17].
14. En relación con el entendimiento de la comunidad indígena acerca de los delitos
nocividad en concepto de la sociedad mayoritaria, como sucede con la violencia sexual, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la resolución del conflicto no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.
4.4. Factor institucional
65. No se cumple . En respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, el gobernador del Resguardo Indígena de La Luna explicó que el derecho propio de la comunidad es “vivo” y cambia constantemente, de manera que “ notodas las autoridades dispondrán del mismo criterio o un artículo para sancionar, sino el sentipensar de la comunidad que representa” [78]. Pese a ello, la comunidad sí cuenta con un procedimiento básico, que consta de (i) una sesión de “descargos y contradicciones”[79] en que se escucha a las partes; (ii) la valoración de las pruebas allegadas al proceso; (iii) la deliberación interna de la corporación; y (iv) la adopción de la decisión de fondo.
66. El gobernador indígena sostuvo que las herramientas de armonización y sanación que contempla la comunidad obedecen a una lógica restaurativa y comunitaria y pueden consistir en (i) rituales de armonización espiritual dirigidos por médicos tradicionales o sabedores; (ii) mingas de pensamiento en las que se promueve la reflexión colectiva y se reconoce el daño causado; (iii) la imposición de trabajo comunitario como forma de
nuestro territorio indígena”[17].
14. En relación con el entendimiento de la comunidad indígena acerca de los delitos sexuales cometidos por integrantes de un mismo núcleo familiar, el gobernador explicó que en esos casos “es me[ne]ster consultar a los integrantes de la familia, involucrados, y no tomar una decisión que pueda poner en riesgo la vida del resguardo y el pueblo de Las Montañas, pero tampoco poner en riesgo o revictimizar a la parte afectada”[18].
15. Sobre el proceso de investigación y juzgamiento que se surte al interior del Resguardo, la autoridad indígena indicó que el derecho propio no consta por escrito sino que se transmite por la palabra de los mayores y está en constante cambio. Eso implica que “no todas las autoridades dispondrán del mismo criterio o un artículo para sancionar, sino el sentipensar de la comunidad que representa”[19]. Pese a ello, la comunidad sí cuenta con un procedimiento básico, que consta de las siguientes etapas: (i) sesión de “descargos y contradicciones”[20] en que se escucha a las partes; (ii) valoración de las pruebas allegadas al proceso; (iii) deliberación interna de la corporación; y (iv) adopción de la decisión de fondo, que se notifica “a la asamblea general”[21].
16. El gobernador indígena sostuvo que las herramientas de armonización y sanación que contempla la comunidad obedecen a una lógica restaurativa y comunitaria y pueden consistir en: (i) rituales de armonización espiritual dirigidos por médicos tradicionales o sabedores; (ii) mingas de pensamiento en las que se promueve la reflexión colectiva y se
consistir en: (i) rituales de armonización espiritual dirigidos por médicos tradicionales o sabedores; (ii) mingas de pensamiento en las que se promueve la reflexión colectiva y se reconoce el daño causado; (iii) la imposición de trabajo comunitario como forma de reparación a la comunidad; y (iv) procesos de reeducación. Añadió que cuando la víctima y el presunto agresor hacen parte del mismo núcleo familiar, también puede adoptarse una medida de protección consistente en la separación del agresor o restricciones de contacto, “siempre y cuando la víctima y la corporación lo crea[n] necesario”[22]. Además, aunque los asuntos de violencia de género “no existe sanción especial”[23], sí se resuelven con un enfoque diferencial y de género.
17. Explicó que en casos de violencia sexual “las sanciones y los rituales de sanación dentro de la jurisdicción indígena pueden presentar algunas particularidades cuando el investigado y la víctima son cónyuges o integrantes del mismo núcleo familiar. Sin embargo, estas diferencias no pueden traducirse en un trato más leve, pues la violencia sexual constituye una grave vulneración de derechos fundamentales”[24]. Señaló que en ese tipo de asuntos, al igual que en contextos de violencia intrafamiliar, “la autoridad indígena debe valorar no solo el hecho individual, sino también el impacto en la familia y en el seno comunitario”[25].
18. El gobernador sostuvo que en el proceso de investigación y juzgamiento se protege el derecho al debido proceso de las víctimas “mediante su participación efectiva, el respeto a su dignidad y su protección integral, mientras que la reparación que pueden esperar está
18. El gobernador sostuvo que en el proceso de investigación y juzgamiento se protege el derecho al debido proceso de las víctimas “mediante su participación efectiva, el respeto a su dignidad y su protección integral, mientras que la reparación que pueden esperar está orientada a restablecer no solo su situación individual, sino también la armonía de la familia y del seno comunitario”[26]. Afirmó que la no repetición se garantiza a través de las medidas de protección inmediata a la víctima (como las restricciones de contacto), loscompromisos adquiridos por el agresor, los procesos de reeducación y el seguimiento que al respecto adelanta la comunidad.
19. Finalmente, el gobernador indígena confirmó que los hechos objeto del proceso penal ya fueron conocidos por el Resguardo y se interpretaron “en el marco de maltrato físico y verbal, sin que se advierta una calificación expresa de los mismos como constitutivos de violencia sexual dentro del procedimiento propio adelantado por el Resguardo”[27].
20. Informó que el proceso terminó con la suscripción de un acta de acuerdos y compromisos el 14 de julio de 2021, en la que se impusieron las siguientes medidas correctivas al señor Nelson: (i) el pago del proceso psicológico que requiera la víctima; (ii) trabajo social consistente en la “adecuación de la cancha de microfútbol, en la construcción del portón del cabildo y demás actividades que la Autoridad Indígena determina por el tiempo de cinco meses (…) con seguimiento de regidor de la parcialidad Tatag”[28]; y (iii) un refrescamiento. También se pactó el compromiso de ambas partes de cesar las agresiones verbales y físicas.
determina por el tiempo de cinco meses (…) con seguimiento de regidor de la parcialidad Tatag”[28]; y (iii) un refrescamiento. También se pactó el compromiso de ambas partes de cesar las agresiones verbales y físicas.
21. Por su parte, en escrito del 20 de marzo de 2026[29] la Dirección de Asuntos Indígena, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que “si bien en despacho reposa la información de registros de comunidades, censos y autoridades indígenas (…), no se tiene conocimiento sobre los usos y costumbres, instituciones, costumbres, cosmovisión y similares del Resguardo Indígena de La Luna”[30].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
23. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[31]: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal deldiferentes jurisdicciones en conflicto[32].
dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal deldiferentes jurisdicciones en conflicto[32]. Circuito de La Luna (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo Indígena de La Luna (JEI).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[33].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra del señor Nelson.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[34].
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los fundamentos jurídicos 4 a 9 supra. Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
24. Ahora bien, en relación con el presupuesto objetivo , es importante anotar que los hechos objeto de investigación ya fueron conocidos y juzgados por la JEI. En el marco de ese proceso, el 14 de julio de 2021 se suscribió un acta de acuerdos y compromisos en la que se impuso una serie de medidas correctivas al señor Nelson.
25. La Sala advierte que se trata de los mismos hechos por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque así lo manifestaron el abogado defensor del señor Nelson y la representante de la víctima durante la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2025. Aquel afirmó que el proceso penal versa sobre:
la representante de la víctima durante la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2025. Aquel afirmó que el proceso penal versa sobre: “[U]nos hechos que datan del 4 de julio de 2021 a las 11:30 de la mañana en (…) el barrio La Cascada de la ciudad de La Luna (…). Mi prohijado se dice que ingresó de manera abusiva a la casa de habitación de la señora Sandra y, encontrándose libre la habitación, procede a hacer actos abusivos o actos violentos en contra de [ella] (…). [E]stos hechos que relató en el momento se colocaron y fueron de conocimiento de la autoridad tradicional en el momento de la ocurrencia de los hechos, estamos hablando del año 2021”[35].
26. Asimismo, la representante de la víctima manifestó: “La suscrita representante de víctimas ha establecido diálogo con la señora Sandra, la cual ha manifestado e informa que el referido asunto es ya de conocimiento de la [JEI], por tanto, ella manifiesta que en el año 2021 ella y su esposo, el señor Nelson, se habían presentado ante la corporación de ese cabildo para darle solución a los conflictos presentados en su núcleo familiar, obteniendo como resultado una sentencia y un acta suscrita por el gobernadorde ese entonces. Incluso se ha mencionado que se le aplicó usos y costumbres, una sanción de usos y costumbres a su cónyuge y también se establecieron compromisos en pareja”[36].
costumbres, una sanción de usos y costumbres a su cónyuge y también se establecieron compromisos en pareja”[36].
27. En segundo lugar, en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, el gobernador indígena se refirió a las actuaciones desplegadas por las autoridades del Resguardo de La Luna en el caso concreto. Afirmó que estas “conocieron de los hechos mediante la activación de sus mecanismos propios de justicia (…). Como resultado de este procedimiento, se suscribió un acta de acuerdos y compromisos, orientada a resolver el conflicto conforme a sus usos y costumbres, privilegiando la restauración de la armonía comunitaria y el respeto de los derechos de la víctima”[37].
28. Así pues, las partes e intervinientes del proceso penal afirmaron que los hechos investigados ya fueron conocidos y juzgados por el Resguardo de La Luna . Ello exige que la Corte se pronuncie sobre la configuración de una eventual cosa juzgada porque, de lo contrario, se pondría el riesgo el principio constitucional del non bis in ídem, que “se traduce en la prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos”[38].
29. La Sala destaca que este análisis es independiente de la adecuación típica que sobre los hechos realicen las diferentes jurisdicciones en conflicto. Es decir, el entendimiento que cada jurisdicción tiene sobre una misma conducta no debe hacer parte del análisis de la cosa juzgada, en tanto esta es “una garantía constitucional que emana del derecho fundamental al debido proceso e impide que los particulares
entendimiento que cada jurisdicción tiene sobre una misma conducta no debe hacer parte del análisis de la cosa juzgada, en tanto esta es “una garantía constitucional que emana del derecho fundamental al debido proceso e impide que los particulares sean juzgados por los mismos hechos más de una vez”[39] (énfasis propio).
30. Así pues, la Corte considera pertinente adelantar un examen preliminar de la figura de la cosa juzgada [40], que rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como la JEI, ambas reconocidas por la Constitución Política como mecanismos legítimos de administración de justicia.
31. Esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho, la seguridad jurídica [41] y, en materia penal, la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (principio del non bis in ídem ). Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De allí que se requieran razones suficientes para poner en duda una decisión judicial –sea indígena u ordinaria– y eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosajuzgada y su vocación de permanencia.
32. En ese contexto, la Corte ha condicionado el alcance de la cosa juzgada “a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a
32. En ese contexto, la Corte ha condicionado el alcance de la cosa juzgada “a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto” [42]. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.
33. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[43].
34. Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Constitución, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos,
jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Constitución, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.
35. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia debe tenerse por acreditado el presupuesto objetivo y, en consecuencia, dar curso al conflicto entre jurisdicciones aunque ya exista una decisión del Resguardo Indígena de La Luna. Esto obedece a tres razones.
36. En primer lugar, es cierto que la comunidad indígena profirió la decisión final sobre la conducta del señor Nelson antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones, por lo que se trata de una decisión que, en principio, tiene efectos de cosa juzgada. Pero también es cierto que ambas jurisdicciones comenzaron sus actuaciones con proximidad en el tiempo, en el año 2021.
37. En concreto, aunque la JEI llegó a una decisión más rápida que la jurisdicción ordinaria, no se puede desconocer que la Fiscalía General de la Nación tenía interés en investigar la conducta del señor Nelson, pues la víctima presentó la denuncia ante el ente acusador solo un día después de la ocurrencia de los hechos. Ello sedesprende de lo registrado en el escrito de acusación y de la manifestación que al respecto realizó la delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación del 18 de diciembre de 2025. En esa diligencia, la funcionaria explicó que
respecto realizó la delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación del 18 de diciembre de 2025. En esa diligencia, la funcionaria explicó que la señora Sandra denunció los hechos objeto de investigación ante el ente acusador, pero que más adelante –no se menciona la fecha exacta– “la víctima (…) [manifestó] que ya no deseaba continuar esta investigación”[44]. Lo anterior implica que, ante la falta de coordinación entre ambas jurisdicciones, no se podía determinar, tanto en el momento en el que la Fiscalía General de la Nación conoció del caso, como en el momento en el que la JEI profirió una decisión, cuál era el juez natural de la causa judicial. Pues las actuaciones simultáneas en ambas jurisdicciones implicaban interés por parte de distintos sistemas de justicia por judicializar la conducta.
38. En segundo lugar, la decisión de la JEI, previa la configuración del presente conflicto entre jurisdicciones, no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo. De hacerlo, la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural. Lo anterior, sobre todo, porque no se advierte que el juez ordinario penal incurriera en una actuación arbitraria al proponer el conflicto, sino que, por el contrario, presentó argumentos razonables relacionados con el incumplimiento de los factores objetivo e institucional para la activación de la competencia de la JEI.
una actuación arbitraria al proponer el conflicto, sino que, por el contrario, presentó argumentos razonables relacionados con el incumplimiento de los factores objetivo e institucional para la activación de la competencia de la JEI.