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CC - Auto 610 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 610 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A610-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 610 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7484.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, y el Juzgado 003 Laboral del

Circuito de Armenia, Quindío.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES1. El 1 de agosto de 2025, el señor Héctor Fabio Llano Londoño, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Quindío[1]. El demandante solicitó que se declarara el incumplimiento de un acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad del Quindío y las organizaciones sindicales de empleados públicos de dicha institución, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de la suma de 49.000.000 de pesos.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que fue servidor público de la Universidad del Quindío por más de veinte años, en calidad de empleado público, y que era miembro del Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío “SINTRAADMIN”. Indicó que, en el año 2021, la Universidad suscribió un acuerdo colectivo con

miembro del Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío “SINTRAADMIN”. Indicó que, en el año 2021, la Universidad suscribió un acuerdo colectivo con el sindicato SINTRAUNICOL, el cual se extendió a SINTRAADMIN. En desarrollo de dicho acuerdo, la entidad demandada expidió la Resolución 8078 de 2021, mediante la cual se comprometió a constituir una póliza de seguro global de vida-grupo por un valor de hasta 120.000.000 de pesos. Sin embargo, la Universidad solo contrató una póliza por un monto inferior para el periodo 2021–2022. Con ocasión de una contingencia médica grave la aseguradora MAPFRE pagó al actor la suma de 35.000.000 de pesos, equivalente al 70% de la póliza realmente contratada. El demandante sostuvo que, de haberse constituido la póliza en el monto pactado, la indemnización hubiera ascendido a 84.000.000 de pesos.

3. La demanda fue repartida al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia, Quindío[2]. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 26 de septiembre de 2025, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito[3]. El despacho consideró que el asunto planteado correspondía a un conflicto generado en la relación legal y reglamentaria entre un empleado público y una entidad pública, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). A su juicio, la controversia no emanaba de un contrato de trabajo ni de una convención colectiva, sino de un acuerdo colectivo de empleados públicos

Administrativo (en adelante, CPACA). A su juicio, la controversia no emanaba de un contrato de trabajo ni de una convención colectiva, sino de un acuerdo colectivo de empleados públicos regulado por el Decreto 160 de 2014.

4. El expediente fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 21 de enero de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, y propuso el conflicto negativo de jurisdicción[4]. El despacho consideró que las pretensiones de la demanda se fundamentaban en el presunto incumplimiento de un acuerdo colectivo –materia propia del derecho laboral colectivo–, cuya exigibilidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Como fundamento de su decisión, el Juzgado citó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA pues consideró que no resultaba aplicable a la situación del demandante.

5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2026[5], repartido a la magistrada ponente el 17 de febrero del mismo año[6] y enviado a su despacho al día siguiente.II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[7].

2.2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un

jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[7].

2.2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo[9]; (ii) presupuesto objetivo[10] y (iii) presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y

como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades jurisdiccionales que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende la declaración del incumplimiento de un acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad del Quindío y organizaciones sindicales de empleados públicos. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición, tal como se puede apreciar en los fundamentos jurídicos 3y 4 de esta providencia.

públicos. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición, tal como se puede apreciar en los fundamentos jurídicos 3y 4 de esta providencia.

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la exigencia del cumplimiento de acuerdos colectivos por parte de un empleado público[12].

8. Existen tres modalidades mediante las cuales las personas naturales se vinculan con el Estado para la prestación de servicios personales: (i) los empleados públicos; (ii) los trabajadores oficiales; y (iii) los contratistas, quienes suscriben un contrato estatal de prestación de servicios[13]. De acuerdo con la Constitución, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos que ejercen sus funciones “en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”[14]. Ahora bien, mientras que la vinculación de los empleados públicos estáprecedida por el nombramiento y la posesión, los trabajadores oficiales celebran un contrato de trabajo que delimita los servicios a su cargo.

9. La Corte Constitucional ha sostenido que la diferencia entre ambas categorías de vinculación se determina por la naturaleza del vínculo y las funciones que desarrollan. Por un lado, los empleados públicos tienen una vinculación legal y reglamentaria; por otro, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden realizar los particulares[15].

10. A su vez, en el Auto 679 de 2023, esta Corporación también reconoció que, de acuerdo con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior, “las universidades tienen la

que realizan o pueden realizar los particulares[15].

10. A su vez, en el Auto 679 de 2023, esta Corporación también reconoció que, de acuerdo con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior, “las universidades tienen la facultad de darse sus propias directivas, regirse por sus propios estatutos y señalar los cargos de

carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción”[16]. Esto implica que pueden determinar el personal docente y administrativo, su calificación y el régimen para la prestación de servicios. En consecuencia, “los entes universitarios se encuentran facultados para definir los cargos que serán desempeñados por empleados públicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales”[17]. Por lo anterior, en aquellos casos relacionados con asuntos laborales en los que se encuentre vinculada una universidad pública, se debe analizar la naturaleza de la vinculación para efectos de determinar el juez competente[18].

11. Ahora bien, en el Auto 635 de 2024, esta Corporación precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, asigna a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato de trabajo, incluidos los litigios entre empleadores y trabajadores sometidos al régimen del derecho privado.

especialidad laboral, la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato de trabajo, incluidos los litigios entre empleadores y trabajadores sometidos al régimen del derecho privado.

12. Además, en el Auto 679 de 2023, la Sala Plena reiteró que, en controversias de este tipo, lo determinante es la naturaleza jurídica del vínculo –contractual o legal y reglamentario– en el marco del cual se suscita el debate y, por ende, la condición de trabajador oficial o de empleado público de quien lo promueve. La Sala concluyó que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios”.

13. Bajo estos postulados, esta Corporación, en el Auto 521 de 2025, en el que estudió una demanda presentada por un trabajador oficial de una universidad pública que solicitaba la aplicación de una convención colectiva de trabajo, determinó que estas controversias correspondían a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por tratarse de un trabajador oficial. Esta situación se corroboraba por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeñaba el demandante, lo que se reforzaba por la pretensión de aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.14. No obstante lo anterior, dicha limitación respecto de los empleados públicos y sus sindicatos no significa que el ordenamiento jurídico colombiano no contemple medios para la negociación colectiva de los empleados públicos, sino que este derecho no es pleno y se encuentra limitado por

no significa que el ordenamiento jurídico colombiano no contemple medios para la negociación colectiva de los empleados públicos, sino que este derecho no es pleno y se encuentra limitado por la facultad unilateral de fijar las condiciones de empleo y la determinación de salarios [19].

15. En esta línea, el Consejo de Estado ha estudiado la naturaleza y las limitaciones a las cuales está sometida la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos[20], la cual se encuentra regulada por el Decreto 160 de 2014[21], que reglamenta la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. A la luz de este decreto y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos se materializa en acuerdos colectivos, los cuales deben respetar las competencias unilaterales en la definición de las condiciones de empleo y salariales conferidas al Congreso y al presidente de la República sobre la materia. A su vez, a la luz de la naturaleza legal y reglamentaria de la relación de los empleados públicos, dichos acuerdos no tienen la capacidad de modificar la relación laboral de los empleados públicos, en contraposición a las convenciones colectivas que hacen parte de la relación contractual de los trabajadores. En su lugar, los acuerdos logrados deben ser implementados a través de los actos administrativos correspondientes[22].

16. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en los casos en los que un servidor público busque el reconocimiento de un derecho contemplado en un acuerdo colectivo implementado mediante acto administrativo

16. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en los casos en los que un servidor público busque el reconocimiento de un derecho contemplado en un acuerdo colectivo implementado mediante acto administrativo expedido por la entidad correspondiente, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Lo anterior, en la medida en que la controversia versa sobre la relación legal y reglamentaria del empleado público.

2.3. Caso concreto

17. En el presente asunto, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia es el competente para conocer de la demanda interpuesta por Héctor Fabio Llano Londoño en contra de la Universidad del Quindío, por las razones que se exponen a continuación.

18. En primer lugar, según el escrito de la demanda y sus correspondientes anexos[23], el señor Héctor Fabio Llano desempeñaba el rol de funcionario público en el cargo de técnico operativo.

Prima facie, es posible corroborar la naturaleza de empleado público del demandante, como se aprecia en el artículo 84 del Estatuto General de la Universidad del Quindío,[24] el cual establece que el régimen del personal administrativo estará integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos. A su vez, el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad del Quindío[25], en su artículo 4 define como regla general que la vinculación del personal administrativo de la universidad es la de empleado público, con excepción del personal docente y de los trabajadores oficiales, quienes son los vinculados para el mantenimiento y conservación de las edificaciones del campus universitario.19. Por su parte, el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de los

aplicación de una convención colectiva aplicable a “empleados públicos”.

21. Por las razones expuestas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por la Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Héctor Fabio Llano Londoño. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en los casos en los que un empleado público busque el reconocimiento de un derecho contemplado en un acuerdo colectivo implementado mediante acto administrativo expedido por la entidad correspondiente, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Lo anterior, en la medida en que la controversia versa sobre la relación legal y reglamentaria del empleado público.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer lademanda interpuesta por Héctor Fabio Llano Londoño en contra de la Universidad del Quindío.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7484 a el

oficiales, quienes son los vinculados para el mantenimiento y conservación de las edificaciones del campus universitario.19. Por su parte, el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial establecidos en la planta de personal administrativo de la Universidad del Quindío[26], establece que el cargo de técnico operativo tiene como función “[r]ealizar actividades de apoyo técnico que permitan el cumplimiento de la prestación de los servicios técnicos”, por lo cual las labores desempeñadas no coinciden con las funciones relacionadas con los trabajadores oficiales de la institución.

20. En segundo lugar, el demandante pretende el cumplimiento del acuerdo colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío — SINTRAADMIN—, adoptado mediante acto administrativo por medio de la Resolución 8078 de 2021[27]. Al respecto, se destaca que si bien en autos como el 872 de 2021 y más recientemente en el 115 de 2026 se dado un papel importante al hecho de que se pretenda la aplicación de una convención colectiva con el fin de determinar la modalidad de relación del trabajador con el Estado, lo cierto es que: (i) en aquellos casos esa pretensión no fue el único factor que determinó la naturaleza de la relación laboral, y (ii) en este caso no existe discusión sobre la naturaleza de la vinculación del actor como empleado público, al punto de que el demandante pretende la aplicación de una convención colectiva aplicable a “empleados públicos”.

21. Por las razones expuestas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por la Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, es la autoridad

Quindío.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7484 a el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia y a los interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7484, archivo “003Demanda.pdf”. [2] Expediente digital CJU-7484, archivo “006AutoRechazaDemand.pdf”. [3] Expediente digital CJU-7484, archivo “006AutoRechazaDemand.pdf”. [4] Expediente digital CJU-7484, archivo “008AutoProponeConfli.pdf”. [5] Expediente digital CJU-7484, archivo “010EnvioCorteConstit.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-7484, archivo “CJU-7484 Constancia de Reparto.pdf”.[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Auto 155 de 2019. [9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [12] Consideraciones retomadas parcialmente de los autos 1447 de 2025, 1085 de 2025 y 521de 2025 [13] Corte Constitucional, Auto 446 de 2023. [14] Artículo 123 de la Constitución Política [15] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021, reiterado en Auto 1070 de 2021, entre otros.

[16] Corte Constitucional, Auto 679 de 2023. [17] Ibidem. [18] Al respecto, se pueden revisar los Autos 679, 2675 de 2023, 653, 1538 y 1953 de 2024. [19] Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 1998. [20] Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Rad. 11001-03-06-000-201700078-00(2339), 15 de mayo de 2017. Ver, además, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia Rad. 11001-03-24-000-2018-00147-00, 21 de Julio de 2023, entre otras. [21] Incorporado en el Decreto Único Reglamentario Del Sector Trabajo, Decreto 1072 de 2025. [22] Ibidem, artículo 2.2.2.4.17. [23] Expediente digital CJU-7484, archivos “003Demanda.pdf” y “005Anexos.pdf”. [24] Acuerdo 005 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. [25] Acuerdo 011 de 2013 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. [26] Resolución 9613 de 2022. [27] Expediente digital CJU-7484, archivo “003Demanda.pdf”

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