CC - Auto 612 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 612 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A612-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 612 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7503
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo y el Cabildo Indígena de Puerto
Verde
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto.
Aclaración previaEsta providencia incluye información sobre la presunta comisión de un delito de carácter sexual en el cual la víctima es una menor de edad. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena emitirá dos versiones de la misma. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público a través de los medios ordinarios de divulgación; y otra, que contendrá los nombres y datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal . El 9 de agosto de 2023, la
nombres y datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal . El 9 de agosto de 2023, la Fiscalía 389 Seccional de Ventana del mundo, Unidad de Delitos Sexuales, presentó escrito de acusación contra Andrés[1]. Al procesado se le acusó como autor, a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado [2], porque en una vivienda de Ventana del mundo y aprovechando la confianza que la menor de edad depositaba en él al ser la expareja de su tía, le realizó tocamientos debajo de su ropa.
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria penal . El 9 de agosto de 2023, ante el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo se realizó la audiencia de acusación contra Andrés por el delito previamente reseñado. Posteriormente, el 5 de junio de 2024, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo instaló la audiencia preparatoria para el juicio oral[3]. En esa audiencia, Pedro, apoderado de la gobernadora indígena del Cabildo Indígena de Puerto Verde, planteó un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena del resguardo que él representaba. Ante la ausencia de abogado o abogada defensora para el acusado, el apoderado Pedro asumió
ordinaria penal y la jurisdicción indígena del resguardo que él representaba. Ante la ausencia de abogado o abogada defensora para el acusado, el apoderado Pedro asumió para efectos del conflicto la representación de Andrés. Acto seguido, el señor Pedro solicitó al Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la jurisdicción especial indígena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional sobre fuero indígena [4], la Ley 89 de 1890, el Decreto 2164 de 1965, la Ley 2160 de 2021 y el Convenio 169 de la OIT[5].
3. El referido apoderado sostuvo que se configuraron los factores determinantes para el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especial indígena. En concreto, el abogado explicó que el factor personal se acreditaba con base en que el acusado hacía parte del censo del Resguardo de Puerto Verde , y que la víctima era una niña indígena porque su madre era comunera del pueblo indígena, conforme al mismo censo. Además, alegó que el factor territorial de la competencia se acreditaba porque Ventana del mundo era un territorio de paso para los comuneros del pueblo indígena, en el cual se extendía lacultura y sociedad indígena. Frente a la institucionalidad, el abogado hizo referencia a cómo el sistema de justicia propio realiza investigaciones imparciales y efectivas a través
era un territorio de paso para los comuneros del pueblo indígena, en el cual se extendía lacultura y sociedad indígena. Frente a la institucionalidad, el abogado hizo referencia a cómo el sistema de justicia propio realiza investigaciones imparciales y efectivas a través de la Casa de Justicia Indígena. Así mismo señaló que el Resguardo de Puerto Verde cuenta con experiencias efectivas de juzgamiento frente a desarmonías por agresiones sexuales contra menores de edad y relató casos previos en los cuales comuneros del pueblo indígena han sido sancionados por este tipo de conductas.
4. Posición de la jurisdicción ordinaria. El 12 de junio de 2024, en audiencia de decisión sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de competencia jurisdiccional [6]. Adujo que el presupuesto personal se acreditó, pero que el factor territorial no se configuró ni siquiera en su dimensión expansiva. Tampoco encontró satisfecho el presupuesto objetivo porque la conducta de violencia sexual contra menores de edad tiene una especial nocividad por el tipo de conducta y víctima del delito. Sobre el elemento institucional, el juzgado consideró que se evidenció una estructura de justicia propia, pero no se acreditaron medidas de protección a las víctimas, lo que tiene especial relevancia porque la conducta habría sido cometida contra una menor de edad que es sujeto de especial protección.
5. Remisión a la Corte Constitucional . El 9 de febrero de 2026, el Centro de
cometida contra una menor de edad que es sujeto de especial protección.
5. Remisión a la Corte Constitucional . El 9 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Judiciales de Cenizas en Ventana del mundo remitió el conflicto de competencia entre jurisdicciones a la Corte Suprema de Justicia[7]. Por instrucción de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esa corporación y para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo , el 11 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Judiciales remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 17 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho sustanciador y su entrega se formalizó el 18 de febrero siguiente[9].
6. Auto de pruebas. Por auto del 2 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas en el que ofició al Cabildo del Resguardo Indígena de Puerto Verde, para que precisara la información sobre el factor territorial y la relación de su pueblo con la ciudad de Ventana del mundo; así como sobre la desvaloración que hace la comunidad de las conductas sexuales contra menores de edad y el procedimiento con base en el que se juzgan y sobre las garantías para las víctimas de este tipo de conductas.
7. También se ofició a (i) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH),
(iii) a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la
Ministerio del Interior, (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), (iii) a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, (iv) a la Gobernación de Puerto Azul y (v) a la Alcaldía de Puerto Verde para que emitieran concepto sobre el sistema de derecho propio del Cabildo Indígena de Puerto Verde. La Secretaría General de la Corte Constitucional dejó constanciade que se recibió respuesta por parte de: (i) el Resguardo de Puerto Verde; (ii) la Gobernación de Puerto Azul; (iii) el abogado Pedro; (iv) el ICANH y (v) el Ministerio del Interior.
8. El Resguardo de Puerto Verde, respondió el auto de pruebas el 9 de marzo de 2026 a través de la Mama, Gobernadora Carolina y el Tata, Vicegobernador Javier, quienes son las autoridades actuales de ese resguardo. Sobre el factor territorial, dichas autoridades expusieron que su pueblo tiene presencia en siete departamentos y en la ciudad de Ventana del mundo[10]. Explicaron que el pueblo Indígena ha sido víctima del conflicto armado lo que le obliga a realizar desplazamientos forzados a Ventana del mundo; este fenómeno también tiene como causa la necesidad de dirigirse a esa ciudad para satisfacer las necesidades laborales y económicas de sus comuneros. En ese sentido, la residencia de sus comuneros es en el Resguardo Indígena, pero habitan también en la ciudad de Ventana del mundo como lugar de paso debido a esas circunstancias específicas.
9. En relación con el factor objetivo, las autoridades informaron que su pueblo pervive gracias a sus aprendizajes de la madre naturaleza en la vida cotidiana. En ese proceso, la
Ventana del mundo como lugar de paso debido a esas circunstancias específicas.
9. En relación con el factor objetivo, las autoridades informaron que su pueblo pervive gracias a sus aprendizajes de la madre naturaleza en la vida cotidiana. En ese proceso, la niñez tiene un rol central, debido a que representa la oralidad la cosmovisión, los saberes y los usos y las costumbres que los mayores y mayoras entregan. Es así como la niñez es raíz y retoño que enlaza el tejido del hoy, mañana y siempre[11]. Por esa razón los delitos sexuales contra los menores de edad son rechazados por el pueblo Indígena, en tanto entienden que estos delitos han incrementado el riesgo de exterminio de su pueblo y generan daños a su existencia en tanto afectan al agua, el territorio, los sitios sagrados y los espíritus de la misma naturaleza (guía del caminar por los territorios del Gran Puerto Azul), de los que depende su pervivencia. Para el pueblo Indígena tocar el cuerpo de la niñez es dañar el cuerpo del pueblo mismo. El resguardo explicó que estos delitos han traído desarmonía a las familias Indígenas y han atentado contra el cuerpo sagrado de la mujer, que además es visto por el pueblo como un cuerpo vulnerable en el siglo XXI.
10. Sobre el factor institucional, se explicó que en casos de delitos sexuales contra menores de edad estos se procesan conforme a los usos y costumbres del pueblo Indígena, en concordancia con el Plan de Vida. Para este proceso se cuenta con acompañamiento psicológico a los menores de edad, el cual es prestado por el ICBF y sus comisarías de familia, de acuerdo con la Ruta de Atención Integral. La investigación de los hechos de
en concordancia con el Plan de Vida. Para este proceso se cuenta con acompañamiento psicológico a los menores de edad, el cual es prestado por el ICBF y sus comisarías de familia, de acuerdo con la Ruta de Atención Integral. La investigación de los hechos de violencia sexual se hace a través de las autoridades propias con el apoyo de los familiares, siempre que estos no estén involucrados en los hechos. Así se recaudan pruebas, se toman testimonios y se realiza la valoración médico legal de la víctima. Acto seguido se hace una audiencia con el procesado para establecer su responsabilidad[12]. Si se constatan las conductas de desarmonización se sanciona de la siguiente manera al procesado:
(i) Caso de acoso sexual: 10 años de prisión y 3 juetes. (ii) Caso de abuso sexual: 15 años de prisión y 5 juetes. (iii) Caso de acceso carnal violento: 25 años de prisión y 10 juetes.
11. Para la ejecución de la sanción se coordina con el INPEC a efectos de disponer depatios prestados. En estos casos también se toman medidas de protección como las siguientes: (i) en casos de complicidad por parte de la familia, se coordina con el ICBF y la víctima menor de edad se ubica en un hogar sustituto para salvaguardar su integridad física y psicológica; (ii) se brinda apoyo psicológico por parte de la IPSHospital Mama Dolores, en coordinación con el equipo del centro de Justicia del Pueblo Indígena, con el fin de que estos actos de violencia sexual no se repitan en contra de la víctima o contra otros miembros de la comunidad. Por último, el Resguardo de Puerto Verde acreditó haber
Dolores, en coordinación con el equipo del centro de Justicia del Pueblo Indígena, con el fin de que estos actos de violencia sexual no se repitan en contra de la víctima o contra otros miembros de la comunidad. Por último, el Resguardo de Puerto Verde acreditó haber sancionado a otras personas por delitos sexuales contra menores de edad y adjuntó los dos casos más recientes en los que se impusieron sanciones de 25 años de prisión.
12. La Gobernación de Puerto Azul respondió que no disponía de los datos requeridos[13]. En el mismo sentido, el ICANH indicó que no encontró información suficiente para emitir un concepto sobre las preguntas formuladas[14]. Por su parte, el Ministerio del Interior expuso que no cuenta con información sobre las prácticas de derecho propio del pueblo Indígena porque no está dentro de sus funciones recopilar esta información[15]. Finalmente, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo respondió al auto de pruebas el 10 de marzo de 2026 y señaló que la demora en la remisión del expediente se debió a un error humano causado por el gran número de casos y documentos que administra dicha autoridad judicial[16]. El juzgado explicó que una vez advirtió el error procedió a hacer la remisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre
jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo
Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ventana del mundo ., que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Puerto verde, que hace parte de la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Andrés por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, el cual se encuentra en etapa de audienciapreparatoria. Presupuesto normativo Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto con base en la Constitución, normas de derecho internacional y la jurisprudencia constitucional sobre jurisdicción indígena.
2. Delimitación del objeto en revisión y metodología
14. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena.
Seguidamente, (ii) las aplicará en el presente asunto y resolverá el conflicto para
jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) las aplicará en el presente asunto y resolverá el conflicto para determinar cuál es la autoridad judicial competente.
3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[17]
15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema de justicia nacional.
16. La Corte Constitucional ha considerado que del referido artículo se derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[18]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad
otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[19]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[20].
17. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la configuración de aquel requierela verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial; su concurrencia configura la activación del fuero indígena según lo ha dicho la Corte Constitucional en providencias como el Auto A302 de 2023.
18. Además de los anteriores, para activar la jurisdicción especial indígena se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de aquellos factores, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena y de su jurisdicción, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena Factores para la configuración del fuero indígena Factor Contenido Personal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22
Factores para la configuración del fuero indígena Factor Contenido Personal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22
Noción. El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad solo por serlo tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas en correspondencia con sus usos y costumbres. Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 Noción. El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación
Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 Noción. El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la personaT-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24
procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos escenarios relevantes para examinar el factor relacionado con el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto , entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura habitualmente, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. Objetivo
cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. Objetivo
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-1078 /23 A-1164/22
Noción. El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto las siguientes hipótesis:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena : si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria : si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.
ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad : cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de garantías del debido proceso.
Criterios relevantes. En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmentenocivo para la sociedad, ello no significa que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[21]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la
resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[21]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional.
Así las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes y ha reconocido que “la cultura mayoritaria aprehende los delitos contra la libertad, formación e integridad sexuales de los menores de edad como conductas especialmente graves.” [22], toda vez que se considera que tales delitos en contra de niñas constituyen una forma de violencia de género porque afectan mayoritariamente a las mujeres [23]. No obstante, como se indicó en el párrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya a la justicia indígena de manera automática frente al conocimiento del conflicto.
Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que en casos de violencia sexual contra mujeres es
conocimiento del conflicto.
Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que en casos de violencia sexual contra mujeres es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y “si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada” [24]. Lo que ha llevado a la Corte Constitucional a indicar que, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, se debe evaluar si la justicia indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres y niñas a conservar su integridad sexual.[25]
En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Institucion Noción. El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema deal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23
derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.
Contenido. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena
A-3056/23
derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.
Contenido. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:
(i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía,
(i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores”, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o a su reconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia,