CC - Auto 613 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 613 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A613-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 613 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7509
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 015
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 183 De Instrucción Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 03 de febrero de 2026, el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali llevó a cabo audiencia innominada de “jurisdicción de competencia” dentro del proceso penal No. 760016000193202005014 [1], a solicitud del juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, con el fin de definir el conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción penal militar y policial y la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, con ocasión de la investigación adelantada contra dos patrulleros de la Policía Nacional de Colombia por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2020 en la ciudad de Cali, relacionados con la muerte de un ciudadano durante un procedimiento policial realizado en el marco de las medidas de orden público adoptadas durante la
14 de junio de 2020 en la ciudad de Cali, relacionados con la muerte de un ciudadano durante un procedimiento policial realizado en el marco de las medidas de orden público adoptadas durante la emergencia sanitaria por COVID-19. Según lo expuesto en la audiencia, la víctima presuntamente desobedeció las órdenes impartidas por los uniformados y habría atacado con un machete a uno de ellos, situación que llevó a que el otro patrullero hiciera uso de su arma de dotación, causándole la muerte.
2. El mayor Jair Aldemar Insuasty Montero, actuando en representación de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, planteó la existencia de un conflicto de jurisdicción entre esta y la jurisdicción ordinaria. Señaló que, dentro de la investigación penal No. 3199, adelantada ante la Jurisdicción Penal Militar por el presunto delito de homicidio atribuido a los patrulleros de la Policía Nacional Segundo Bolívar Gómez Romero y Leonardo Fabio Ortega Gutiérrez, se investigan hechos ocurridos el 14 de junio de 2020 en Cali. De acuerdo con lo expuesto, los uniformados intervinieron en atención a un requerimiento ciudadano durante un procedimiento policial desarrollado en el contexto de las medidas de emergencia sanitaria por COVID-19. Indicó que, en el curso del procedimiento, el ciudadano fallecido presuntamente atacó con arma blanca a uno de los patrulleros, motivo por el cual uno de los uniformados habría accionado su arma de dotación, causándole la muerte[2].
3. Con base en lo anterior, sostuvo que la conducta se desarrolló en actos propios del
uno de los patrulleros, motivo por el cual uno de los uniformados habría accionado su arma de dotación, causándole la muerte[2].
3. Con base en lo anterior, sostuvo que la conducta se desarrolló en actos propios del servicio, cumpliéndose los presupuestos subjetivo y funcional exigidos por el artículo 221 de la Constitución para la aplicación del fuero penal militar, por lo que se solicitó que la competencia del caso fuera asignada a la jurisdicción penal militar y policial.
4. El apoderado de la víctima, Paulo Augusto Serna, manifestó que la definición de la competencia no correspondía al despacho, sino a la Corte Constitucional de Colombia, por lo que debía remitirse el asunto a dicha corporación para dirimir el conflicto[3].
5. Por su parte, el Ministerio público, en cabeza del Procurador 224 Judicial Penal, consideró que el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, era competente para analizar el conflicto y solicitó que se negara la competencia de la jurisdicción ordinaria, proponiendo que la investigación fuera remitida a la jurisdicción penal militar, al estimar que los hechos guardaban relación con el servicio[4].6. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscal 039
Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, manifestó que la investigación en la justicia ordinaria se encuentra en etapa de indagación y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, el uso de la fuerza que exceda los principios de necesidad,
ordinaria se encuentra en etapa de indagación y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, el uso de la fuerza que exceda los principios de necesidad, proporcionalidad y legítima defensa se aparta del servicio y corresponde a la jurisdicción ordinaria; señaló que aún no es posible determinar si existieron excesos, violaciones a derechos humanos o abuso de autoridad, debido a que persisten dudas y versiones contradictorias sobre las circunstancias de los hechos, por lo que no se encuentra claramente acreditado el presupuesto funcional del fuero penal militar. Además, advirtió que este fuero es de carácter excepcional y que no se configura un conflicto de jurisdicción, dado que la Fiscalía no ha declinado su competencia, razón por la cual solicitó que la investigación continúe en la jurisdicción ordinaria hasta el pleno esclarecimiento de los hechos[5].
7. Finalmente, el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), con fundamento en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, concluyó que en el caso se configuró una colisión positiva de jurisdicciones al acreditarse los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, pues tanto la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía Seccional 039 de la Unidad de Vida, como la jurisdicción penal militar, a través del Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, reclaman competencia sobre la misma investigación, han adelantado actuaciones dentro de ella y han expuesto fundamentos jurídicos
Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, reclaman competencia sobre la misma investigación, han adelantado actuaciones dentro de ella y han expuesto fundamentos jurídicos distintos para sustentar su posición. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de investigación y no de juzgamiento, el despacho indicó que no podía adoptar una decisión sobre el traslado del asunto, por lo que determinó que corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional dirimir el conflicto, ordenando la remisión del expediente a esta corporación. Ante la decisión adoptada por el Juez de Garantías, tanto el Procurador como el Juez 183 De Instrucción Penal Militar y Policial, manifestaron no estar de acuerdo, indicando que el Juez de garantías debería pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud de jurisdicción reclamada por la Jurisdicción Penal Militar, sin embargo, el Juez mantuvo la decisión[6].
8. Mediante constancia secretarial del 12 de febrero de 2026, el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) remitió el expediente a la Corte Constitucional[7].
9. El 17 de febrero de 2026 el expediente fue repartido al despacho del magistrado
Héctor Alfonso Carvajal Londoño[8].
II. CONSIDERACIONES
9. El 17 de febrero de 2026 el expediente fue repartido al despacho del magistrado
Héctor Alfonso Carvajal Londoño[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[10]
11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo [11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.
3. Examen sobre la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.
3. Examen sobre la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
12. La Sala Plena acoge los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, representado por el Procurador 224 Judicial Penal, como por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, concluyendo que no se configuran los presupuestos necesarios para la existencia de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En particular, se advierte la ausencia del presupuesto subjetivo, en tanto no concurren dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que reclamen de manera simultánea la competencia para conocer del asunto.
13. Del análisis del expediente se desprende que la única autoridad jurisdiccional que ha manifestado interés en asumir el conocimiento del caso es el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial. Sin embargo, no obra en el proceso evidencia alguna de que otra autoridad judicial haya formulado pronunciamiento concurrente en relación con su competencia.
14. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que la actuación se encuentra en etapa de indagación preliminar y solicitó que la investigación continuara bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria hasta tanto se lograra el esclarecimiento integral de los hechos. No obstante, en atención al alcance del presupuesto subjetivo exigido para la configuración de conflictos entre jurisdicciones, la Fiscalía General de la Nación no se encontraría legitimada para promover
en atención al alcance del presupuesto subjetivo exigido para la configuración de conflictos entre jurisdicciones, la Fiscalía General de la Nación no se encontraría legitimada para promover directamente el conflicto frente a la Jurisdicción Penal Militar y Policial, salvo en aquellos eventos excepcionales relacionados con posibles graves violaciones a los derechos humanos, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 360 de 2026. En el presente asunto, la propia Fiscalía reconoció que no tiene conocimiento de circunstancias que permitan inferir la configuración de una grave violación a los derechos humanos, supuesto habilitante para formular este tipo de reclamaciones competenciales. En consecuencia, la solicitud elevada por dicha entidad no satisfaría el presupuesto subjetivo requerido para trabar adecuadamente el conflicto de jurisdicciones15. En este contexto, la Corte ha sostenido que, cuando los hechos objeto de investigación no involucran presuntas violaciones graves a los derechos humanos, pero la Fiscalía General de la Nación considera que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la penal militar, es procedente solicitar la celebración de una audiencia innominada. En dicha audiencia, un juez penal, ya sea de control de garantías o de conocimiento, deberá pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la competencia. Solo en ese escenario podría configurarse un conflicto de jurisdicciones, en la medida en que existirían dos autoridades jurisdiccionales que, de manera simultánea, reclaman o declinan su competencia: el juez penal militar y el juez penal ordinario[13].
16. La Sala advierte que, bajo esa finalidad y ante la coexistencia de investigaciones
manera simultánea, reclaman o declinan su competencia: el juez penal militar y el juez penal ordinario[13].
16. La Sala advierte que, bajo esa finalidad y ante la coexistencia de investigaciones paralelas, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial solicitó la realización de una audiencia innominada ante un juez de control de garantías, con el propósito de que este definiera si asumía o no la competencia en el marco de la jurisdicción ordinaria. A diferencia de lo considerado por el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dicha audiencia no tenía como objeto dirimir un conflicto de jurisdicciones, puesto que este no había sido formalmente planteado. Por el contrario, su finalidad era que el juez ordinario penal determinara si aceptaba o rechazaba su competencia. En caso de que la aceptara, se configuraría entonces un conflicto entre jurisdicciones, el cual debería ser remitido a esta Corporación para su resolución.
17. No obstante, el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la aceptación o rechazo de su competencia. A su vez, la Fiscalía General de la Nación se limitó a señalar que no se encontraba acreditado el presupuesto funcional del fuero penal militar, en razón a que la actuación se hallaba en etapa de indagación. En consecuencia, no se configuró un conflicto de jurisdicciones en sentido estricto, debido a la ausencia del elemento subjetivo. Por tal motivo, la Corte se declarará inhibida
en etapa de indagación. En consecuencia, no se configuró un conflicto de jurisdicciones en sentido estricto, debido a la ausencia del elemento subjetivo. Por tal motivo, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a dicha autoridad judicial, a fin de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del asunto y, de considerarse incompetente, remita las diligencias al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 183 De Instrucción Penal Militar y Policial , ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7509 al Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados[14].
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “010_10.ActaOrdinarioRemiteCortejusticiapenalmilitar Notificada 202005014”. [2] Expediente digital, archivo “011_PROCESO 76001600019320200501400 AUDIENCIA DE ORDINARIO, REPROGRAMADA EN AUDIENCIA PARA EL DIA MARTES 3 DE FEBRERO 2026 A LAS 945 AM-20260203_094707-Grabación de la reunión, minuto 07:40 al 31:30. [3] Expediente digital, archivo “011_PROCESO 76001600019320200501400 AUDIENCIA DE ORDINARIO, REPROGRAMADA EN AUDIENCIA PARA EL DIA MARTES 3 DE FEBRERO 2026 A LAS 945 AM-20260203_094707-Grabación de la reunión, minuto 31:50 al 32:17. [4] Expediente digital, archivo “011_PROCESO 76001600019320200501400 AUDIENCIA DE ORDINARIO, REPROGRAMADA EN AUDIENCIA PARA EL DIA MARTES 3 DE FEBRERO 2026 A LAS 945 AM-20260203_094707-Grabación de la reunión, minuto 32:20 al 37:56.
ORDINARIO, REPROGRAMADA EN AUDIENCIA PARA EL DIA MARTES 3 DE FEBRERO 2026
A LAS 945 AM-20260203_094707-Grabación de la reunión, minuto 32:20 al 37:56. [5] Expediente digital, archivo “011_PROCESO 76001600019320200501400 AUDIENCIA DE ORDINARIO, REPROGRAMADA EN AUDIENCIA PARA EL DIA MARTES 3 DE FEBRERO 2026 A LAS 945 AM-20260203_094707-Grabación de la reunión, minuto 38:12 al 53:20.[6] Expediente digital, archivo “011_PROCESO 76001600019320200501400 AUDIENCIA DE ORDINARIO, REPROGRAMADA EN AUDIENCIA PARA EL DIA MARTES 3 DE FEBRERO 2026 A LAS 945 AM-20260203_094707-Grabación de la reunión, minuto 53:28 al 1:15:40. [7] Expediente digital, archivo “02CJU-7509 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital, archivo “CJU-7509 Constancia de Repartopdf”. [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023
(M.P. Cristina Pardo Schlesinger). [11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [13] Ver, por ejemplo, los Autos 470 de 2022 y 1787 de 2025. [14] Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, al correo electrónico: j15pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juzgado 183 De Instrucción Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a los correos electrónicos: juez183deIPMPOL@justiciamilitar.gov.co / sjjuez183deIPMPOL@justiciamilitar.gov.co, a la Fiscalía Seccional 39 -Unidad de Delitos contra la Vida, a los correos electrónicos: monica-delgado@fiscalia.gov.co / francy.bonilla@fiscalia.gov.co y al delegados del ministerio público, al correo electrónico: jlsanjuan@procuraduria.gov.co.