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CC - Auto 614 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 614 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A614-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 614 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7521

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006

Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 003 Administrativo del mismo circuito

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.

Aclaración previa

Teniendo en cuenta que este caso involucra datos sensibles de la historia clínica de lademandante del proceso que dio origen al conflicto, la Sala como medida de protección de su intimidad suprimirá los datos que permitan la identificación de las partes, de conformidad con la Circular Interna no. 10 de 2022 [1] y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2]. En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público los nombres de la parte accionante serán reemplazados por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con los datos reales sólo estará destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables den cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial.

I.    ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [3]. Laura,

que los responsables den cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial.

I.    ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [3]. Laura, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la “Administración Judicial Seccional Cali” [4], la ARL Positiva

Compañía de Seguros, Nueva E.P.S. y Colpensiones.

2. La demandante manifestó que ha laborado activamente para la Rama JudicialAdministración Judicial Seccional Cali, como asistente administrativa grado 05, desde julio de 2004 hasta la actualidad. También manifestó que, el 28 de julio de 2023, sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía a levantar cajas que contenían archivos judiciales, dado que al realizar ese movimiento sintió un dolor agudo y fuerte en la zona lumbar de la columna.

3. Con ocasión del accidente de trabajo, el 28 de agosto de 2023, la ARL Positiva calificó y emitió en una primera oportunidad varios diagnósticos, entre otros[5], “M624 contractura muscularcontractura de los músculos paravertebrales de la columna lumbarorigen profesional” [6] y determinó una pérdida de capacidad laboral de 0.00%. Ante la inconformidad manifestada por la demandante respecto de esa calificación, el 26 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

inconformidad manifestada por la demandante respecto de esa calificación, el 26 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca confirmó los diagnósticos M624[7] y M533[8] en cuanto al origen del accidente de trabajo. Posteriormente, el 31 de julio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación de la ARL Positiva en el sentido de que el diagnóstico M533 era de origen común.

4. En una segunda oportunidad, el 27 de enero de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció los diagnósticos (i) M624 [9] derivado de accidente de trabajo y (ii) M518 [10] y M519 [11] no derivados de accidente de trabajo, concluyendo que la pérdida de capacidad laboral era de 0,00%.5. Por lo anterior, mediante el proceso ordinario, la demandante pretende que se declare (i) la nulidad del dictamen de calificación de origen y de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 16202500324 del 27 de enero de 2025, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; (ii) la nulidad del dictamen de calificación de origen No. JN202417967 del 31 de julio de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (iii) que los diagnósticos M624, M518, M519 y M533 son de origen laboral, pues tienen estrecha relación de causalidad con el siniestro ocurrido a aquella; (iv) la culpa patronal a la Rama JudicialAdministración Judicial Seccional Cali,

origen laboral, pues tienen estrecha relación de causalidad con el siniestro ocurrido a aquella; (iv) la culpa patronal a la Rama JudicialAdministración Judicial Seccional Cali, en el accidente de trabajo ocurrido el 28 de julio de 2023. Por otro lado, solicitó que se condene (v) a la Rama Judicial a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; (vi) a la ARL Positiva a pagar a la demandante el valor total de las incapacidades temporales que le fueron reconocidas y pagadas como de origen común desde el 28 de julio hasta la fecha; y (vii) a las demandadas al pago de costas procesales.

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 11 de junio de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali [12]. El 6 de agosto de 2025[13] , esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el caso y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que se repartiera en los juzgados administrativos del circuito de Cali. Ese juzgado consideró que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque involucra una empleada pública de la rama judicial [14] y, de conformidad con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, y de la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen está administrado

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, y de la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público, son de competencia de aquella jurisdicción.

7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 10 de septiembre de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali[15]. El 19 de enero de 2026, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el expediente, planteó un conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Corte Constitucional[16]. Este despacho consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque en virtud del Auto 1724 de 2024 de la Corte Constitucional y de los decretos reglamentarios 1072 de 2015 y 1352 de 2013 esa jurisdicción es la competente para conocer y decidir las demandas que buscan la nulidad de los dictámenes emitidos por las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez.

8. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional[17]. El 24 de marzo siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[18].II.     CONSIDERACIONES

Constitucional[17]. El 24 de marzo siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[18].II.     CONSIDERACIONES

1.   Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional  para la configuración de un conflicto de competencia entre

jurisdicciones:

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[19] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 006  Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y (ii) el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo[20] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda laboral presentada Laura en contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la “Administración Judicial Seccional Cali, ARL Positiva Compañía de Seguros -ARL Positiva-, Nueva E.P.S. y Colpensiones, mediante la cual se pretende dejar sin efectos dictámenes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral. Presupuesto normativo[21 ]

Seguros -ARL Positiva-, Nueva E.P.S. y Colpensiones, mediante la cual se pretende dejar sin efectos dictámenes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral. Presupuesto normativo[21 ] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 6 y 7).

2.   Jurisdicción competente para conocer controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez . Reiteración de jurisprudencia[22]

10. La Corte Constitucional, mediante Auto 1177 de 2021, determinó como regla de decisión que las demandas promovidas por un empleado público “ con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ”[23]. A esta conclusión se llegó después de considerar la aplicación de los artículos 2º del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), 44 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento del litigio a los jueces laborales.11. Al respecto, esta Corte señaló que  en virtud del CPTSS, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales. Esta regulación, conforme al artículo 5º de la Ley 57 de 1887, prevalece por ser norma especial.

12. Por otro lado, en el Auto 1407 de 2023 esta corporación reiteró la regla de decisión enunciada teniendo en cuenta que la ratio decidendi para resolver este tipo de conflictos es justamente la citada regla. En efecto, para la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones “ para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez (…) se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”.

13. Posteriormente, en el Auto 1702 de 2024 la Corte Constitucional se pronunció de nuevo al respecto. En este caso un ciudadano solicitó dejar sin valor el dictamen proferido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez. Entonces la Sala Plena determinó que, aunque el demandante no fuera un empleado público, las controversias sobre la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez siguen siendo una controversia relacionada con la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

3.   Caso en concreto

14.  La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que

con la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

3.   Caso en concreto

14.  La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el  Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 1177 de

2021. Esta decisión se sustenta en las siguientes razones.

15. Primera. Laura, la demandante, es empleada pública de la Rama Judicial en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali y ocupa el cargo de asistente administrativo grado 5[24].16. Segunda. La demandante pretende la nulidad de dictámenes expedidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca como de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, el dictamen de calificación de origen y de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 16202500324 del 27 de enero de 2025 y el dictamen de calificación de origen No. JN202417967 del 31 de julio de 2024, respectivamente (§ 5).

17. Tercera. La asignación de competencia en la jurisdicción laboral ordinaria procede, a pesar del carácter de entidades públicas que ostentan las entidades

17. Tercera. La asignación de competencia en la jurisdicción laboral ordinaria procede, a pesar del carácter de entidades públicas que ostentan las entidades demandadas (§1), sin necesidad de aplicar el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no existe divergencia entre la naturaleza jurídica de una y otra entidad.  Por el contrario, existe una regla de decisión concreta y aplicable para los casos, como el presente,  en los que un empleado público controvierte un dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez.

18. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1177 de 2021. “La demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre  jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso judicial

Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Laura en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la “Administración Judicial Seccional Cali”, ARL Positiva Compañía de Seguros, Nueva E.P.S. y Colpensiones.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7521 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali para lo de sucompetencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] “Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] // c) Cuando se pueda poner en riesgo el

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] “Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] // c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar […]”. [2]  “Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”. [3] Expediente digital CJU-7521, archivo “001Radicacionoae_01DemandaOrdinariaLapdf ”. [4] Ib. [5] Otros diagnósticos: “M518-otros trastornos específicos de los discos intervertebrales-discopatía lumbar múltiple con cambios astrofísicos apofisiarios-origen común y M519: trastorno de los discos intervertebrales, no especificado-abombamiento del disco intervertebral no comprensivo L5-S1-Origen común”. Ib., pp. 4 a 5. [6] Ib. [7] Contractura muscular. Ib. [8] Trastornos sacrococcígeos, no clasificados en otra parte. Ib. [9] Contractura muscular. Ib. [10] Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales. Ib.

[11] Trastorno de los discos intervertebrales, no especificado. Ib. [12] Expediente digital CJU-7521, archivo “013Radicacionoae_13ActaReparto7600131pdf”. [13] Expediente digital CJU-7521, archivo “016Radicacionoae_16AutoDeclaraFaltaCopdf ”. [14] Citó el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “ Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personasque ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. [15] Expediente digital CJU-7521, archivo “020Radicacionoae_ACTADER2512163pdf”. [16] Expediente digital CJU-7521, archivo “024Autoqueremite_202500242NYRAutoProppdf”. [17] Expediente digital CJU-7521, archivo “02CJU-7521 Correo Remisoriopdf ”. [18] Expediente digital CJU-7521, archivo “03CJU-7521 Constancia de Repartopdf ”. [19] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [20] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. [21] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [22] Corte Constitucional, autos 1177 de 2021, 1407 de 2023, 1702 de 2024, 150 de 2025 y Auto 153 de 2026.

[22] Corte Constitucional, autos 1177 de 2021, 1407 de 2023, 1702 de 2024, 150 de 2025 y Auto 153 de 2026. [23] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2023. [24] Expediente digital CJU 7521, archivo “006Radicacionoae_06CERTIFICACIONDEINCpdf”.

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