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CC - Auto 615 de 2026

Corte Constitucional (2)

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Detalles

Título
CC - Auto 615 de 2026
Autor
Corte Constitucional (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A615-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-615/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 615 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7525

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 010

Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [1]. Leoncio Lopera Pineda promovió acción de cumplimiento en contra de Lucy Esther Martínez Buelvas, en su condición de alcaldesa y representante legal del municipio de Caimito, Sucre, con la finalidad de que se aplique el artículo 9° de la Ley 1228 de 2008 [2], sobre el deber de las autoridades urbanísticas en relación con las fajas mínimas de retiro

Sucre, con la finalidad de que se aplique el artículo 9° de la Ley 1228 de 2008 [2], sobre el deber de las autoridades urbanísticas en relación con las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión en las carreteras del sistema vial nacional[3].

2. El accionante manifestó que el 9 de julio de 2004 presentó escrito en el que cuestionó a la alcaldía municipal por haber permitido la construcción de una vivienda en una zona prohibida por ser espacio público. No obstante, la autoridad municipal presuntamente le respondió que, si bien el inmueble objeto de perturbación había sido construido sin el cumplimiento de los requisitos legales, no procedería a la recuperación de espacio público.

3. Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, presentó requerimiento para el cumplimiento del artículo 9° de la Ley 1228 de 2008 [4]. Dicha norma establece que es deber de los alcaldes cuidar y preservar las áreas de exclusión de las zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional y, en consecuencia, están obligados a iniciar de inmediato las acciones de prevención de invasiones y de restitución de bienes de uso público cuando sean invadidos o amenazados so pena de incurrir en falta grave. Por lo tanto, le solicitó a la alcaldía municipal recuperar la franja de espacio público invadida por particulares en la vía rural “de [T]anga [S]ola que conduce al corregimiento de [P]latero”[5], colindante a la propiedad del accionante.

4. Finalmente, el actor informó que el 22 de mayo de 2025 recibió respuesta por parte de la

propiedad del accionante.

4. Finalmente, el actor informó que el 22 de mayo de 2025 recibió respuesta por parte de la alcaldía municipal. En concreto, esa autoridad le habría informado que “no pueden cumplir con el mandato legal, incurriendo en faltas graves y/o hasta en un posible prevaricato por omisión por presuntamente omitir, retardar, rehusar o denegar el cumplimiento de un deber jurídico que forma parte de sus funciones”[6]. Por los anteriores hechos el accionante pretende que se surta el cumplimiento de la Ley 1228 de 2008 y demás normas concordantes.

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 16 de enero de 2026 la demanda fue repartida al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo [7]. El 20de enero de 2026[8] ese juzgado decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. La decisión se fundamentó en que las acciones de cumplimiento sobre temas urbanísticos y del uso del suelo, por criterio de especialidad, corresponden al juez civil del circuito, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el Auto 442 de 2023 de la Corte Constitucional. Al respecto, el juzgado administrativo sostuvo que el contenido normativo de la Ley 1228 de 2008, de la cual se pretende su cumplimiento, debe ser incorporado en el plan de ordenamiento territorial de las distintas entidades territoriales, conforme a la

Constitucional. Al respecto, el juzgado administrativo sostuvo que el contenido normativo de la Ley 1228 de 2008, de la cual se pretende su cumplimiento, debe ser incorporado en el plan de ordenamiento territorial de las distintas entidades territoriales, conforme a la Ley 388 de 1997, de ahí que el estudio de las acciones de cumplimiento sobre dicha temática corresponde a la jurisdicción ordinaria.

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 22 de enero de 2026 el asunto fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos [9]. El 23 de enero siguiente esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el expediente, planteó un conflicto negativo de competencia y lo remitió a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [sic]” [10]. El despacho consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque es una acción de cumplimiento respecto de una norma con fuerza material de ley, dirigida contra una autoridad de nivel municipal, en virtud del artículo 3° de la Ley 393 de 1997, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Ley 1395 de 2010 y jurisprudencia del Consejo de Estado[11].

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 4 de febrero de 2026, luego de corregir la remisión del expediente [12], el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San

de Estado[11].

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 4 de febrero de 2026, luego de corregir la remisión del expediente [12], el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. El 24 de marzo siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [15] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido asubjetivo[16 ] que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para este caso. Presupuesto objetivo[17] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a la acción de cumplimiento presentada por Leoncio Lopera Pineda en contra de la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, con la finalidad de que se

la controversia gira en torno a la acción de cumplimiento presentada por Leoncio Lopera Pineda en contra de la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, con la finalidad de que se aplique el artículo 9° de la Ley 1228 de 2008. Presupuesto normativo[1 8] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 5 y 6).

2. Competencia para conocer acciones de cumplimiento respecto de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración de jurisprudencia[19]

9. En el Auto 951 de 2021 la Corte Constitucional se apartó de la doctrina previamente aplicada por el Consejo Superior de la Judicatura y determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer acciones de cumplimiento en asuntos relacionados con el desarrollo urbano que estén regulados por la Ley 388 de 1997. Este criterio se funda en el hecho de que la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que no fue derogada por la regulación general prevista en la Ley 393 de 1997. Por ello, el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 rige aún y, en consecuencia, las acciones de cumplimiento relacionadas con la aplicación de instrumentos previstos en las leyes

general prevista en la Ley 393 de 1997. Por ello, el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 rige aún y, en consecuencia, las acciones de cumplimiento relacionadas con la aplicación de instrumentos previstos en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[20].

10. Lo anterior le permitió a la Corte Constitucional fijar como regla de decisión que “[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”[21].11. Esta regla, a su vez, ha sido reiterada de manera uniforme en los autos 988 de 2021, 019 de 2022, 442 y 2849 de 2023, 049 y 368 de 2024 y 137 de 2025, que versan sobre la definición de la jurisdicción competente para conocer sobre acciones de cumplimiento en temas urbanísticos.

3. Relación temática en materia urbanística y uso del suelo en la Ley 1228 de 2008 y extensión de la regla contenida en el Auto 951 de 2021

12. El objeto de la Ley 1228 de 2008 consiste en determinar las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional, crear el

12. El objeto de la Ley 1228 de 2008 consiste en determinar las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional, crear el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras. Por lo tanto, esta ley establece que esas áreas son de interés público y se prohíbe levantar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas. Para las carreteras de orden nacional corresponde ese espacio a una faja de 60 metros, para carreteras de segundo orden corresponde a 45 metros y para carreteras de tercer orden corresponde a 30 metros[22].

13. De igual forma, esa ley determinó que los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal no pueden conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas mínimas de retiro obligatorio y que quienes contravengan dicha prohibición podrían incurrir en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo[23]. Por otro lado, estableció que las normas contenidas en esa ley deben ser incorporadas en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial y Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, de conformidad con la Ley 388 de 1997 y que por disposición legal deben ser adoptadas en cada uno de los municipios del país[24].

14. Ahora bien, en particular el artículo 9 de esa misma normativa se refiere al deber de los alcaldes para cuidar y preservar las áreas de exclusión a las que se refiere dicha ley, por lo tanto, es deber de aquellos iniciar de inmediato las acciones de prevención de invasiones y de restitución de bienes de uso público cuando sean invadidas o amenazadas, so pena de

tanto, es deber de aquellos iniciar de inmediato las acciones de prevención de invasiones y de restitución de bienes de uso público cuando sean invadidas o amenazadas, so pena de incurrir en falta grave. Esa misma disposición indicó que las autoridades de tránsito de todo orden tienen la obligación de reportar a los alcaldes sobre cualquier comportamiento anormal con respecto al uso de dichas fajas.

15. Teniendo en cuenta lo anterior, una de las temáticas incluidas en la Ley 1228 de 2008[25], específicamente en el artículo 9° ibidem, se refiere a la materia urbanística y al uso del suelo, en particular, sobre las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión aledañas a las carreteras de orden nacional, en las cuales se prohíbe cualquier construcción o mejora y es deber de las autoridades urbanísticas y municipales asegurarse de cumplir dichas normas para la protección de ese tipo de suelo[26]. Así pues, estos asuntos competen a las autoridades urbanísticas y municipales en materiarelativa al plan de ordenamiento territorial correspondiente, de conformidad con la Ley 388 de 1997.

16. Como se expuso previamente (§ 9 a 11), en virtud del Auto 951 de 2021 la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y del principio de especialidad.

obligaciones referidas al cumplimiento de los planes de ordenamiento territorial y planes básicos de ordenamiento territorial, contenidos en la Ley 388 de 1997, y que por exigencia del artículo 11 de la ley bajo estudio deben ser adoptadas en cada uno de los municipios del país. En esa medida, el deber contenido en la norma estudiada de la Ley 1228 de 2008 hace parte de los requisitos que deben incorporar los planes de ordenamiento territorial regulados por la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989. Así pues, la solicitud de cumplimiento de la norma en cuestión corresponde a uno de los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.

19. Por ende, se concluye que las acciones de cumplimiento dirigidas a exigir la aplicación del artículo 9 de la Ley 1228 de 2008, en lo relativo a la protección de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de las carreteras del sistema vial nacional, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por relacionarse con los planes de ordenamiento territorial y con los usos del suelo.4. Caso en concreto

20. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la extensión de la regla de decisión contenida en el Auto 951 de 2021 de esta corporación.

21. En efecto, el asunto objeto de revisión corresponde a una acción de

planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y del principio de especialidad.

17. Efectivamente, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece que las acciones de cumplimiento dirigidas para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 corresponden al juez civil del circuito correspondiente. Es así como la Sala Plena en su momento determinó que “cuando se pretende el cumplimiento de un deber emanado de una ley o acto administrativo relacionado con los usos del suelo de los planes de ordenamiento territorial, la ley especial establece que son los jueces civiles del circuito quienes deben conocer de estas acciones”[27]. Esto en razón a que, en virtud del principio de especialidad[28], la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acción de cumplimiento sobre un asunto concreto, en cuanto a un deber emanado de una ley o acto administrativo relacionado con los usos del suelo conforme los planes de ordenamiento territorial y le asigna la competencia en la materia al juez civil de circuito.

18. Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 1228 de 2008 contiene un deber de los alcaldes respecto a la protección de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión aledañas a las carreteras de orden nacional (§14). Ese deber se incorpora dentro de las obligaciones referidas al cumplimiento de los planes de ordenamiento territorial y planes básicos de ordenamiento territorial, contenidos en la Ley 388 de 1997, y que por exigencia del artículo 11 de la ley bajo estudio deben ser adoptadas en cada uno de los

la causa judicial bajo examen, en aplicación de la extensión de la regla de decisión contenida en el Auto 951 de 2021 de esta corporación.

21. En efecto, el asunto objeto de revisión corresponde a una acción de cumplimiento en la que el accionante pretende que el municipio de Caimito, Sucre, cumpla con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1228 de 2008. La accionante alega un supuesto incumplimiento por parte de la alcaldía en cuanto proteger las áreas de exclusión en la carretera de “[T]anga [S]ola que conduce al corregimiento de [P]latero” (§3). Como se explicó, el artículo 9° de esa ley establece que uno de los deberes de los alcaldes es cuidar y preservar dichas áreas, por lo tanto, esas autoridades deben iniciar de inmediato las acciones de prevención de invasiones y de restitución de bienes de uso público cuando sean invadidas o amenazadas.

22. Además, esa ley, como se explicó previamente, contiene deberes en materia urbanística y del uso del suelo en las carreteras nacionales, que deben aplicarse en todos los municipios del país, mediante la incorporación de los mismos en los Planes de Ordenamiento Territorial y Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, así como se refiere a la inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades urbanísticas y de policía que corresponda.

23. Finalmente, dado que el artículo 9 de la Ley 1228 de 2008 se refiere a temas urbanísticos y de uso del suelo, es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por las anteriores razones, se procederá a remitir

urbanísticos y de uso del suelo, es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por las anteriores razones, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos.

24. Extensión de la regla de decisión del Auto 951 de 2021 . La jurisdicción civil será la competente para conocer las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley388 de 1997 y el principio de especialidad. De igual forma, corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las acciones de cumplimiento mediante las cuales se pretenda el cumplimiento del artículo 9° de la Ley 1228 de 2008, sobre el deber de los alcaldes de proteger las fajas mínimas de retiro obligatorio o las áreas de exclusión aledañas a las carreteras de orden nacional, pues también tiene relación con los planes de ordenamiento territorial y uso del suelo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, es la autoridad competente

Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento promovida por Leoncio Lopera Pineda en contra de Lucy Esther Martínez Buelvas, en su condición de alcaldesa y representante legal del municipio de Caimito, Sucre.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7525 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7525, archivo “001Tutelapdf”. [2] “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”.

[2] “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. [3] Artículo 9° de la Ley 1228 de 2008: “Deberes de las autoridades. Es deber de los alcaldes cuidar y preservar las áreas de exclusión a las que se refiere esta ley y en consecuencia, están obligados a iniciar de inmediato las acciones de prevención de invasiones y de restitución de bienes de uso público cuando sean invadidas o amenazadas so pena de incurrir en falta grave. Para tales efectos, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de

Defensa y las demás autoridades de tránsito de todo orden quedan obligadas a reportar a los alcaldes sobre cualquier comportamiento anormal con respecto al uso de dichas fajas”.[5] Expediente digital CJU-7525, archivo “001Tutelapdf”, p. 2. [6] Íd. [7] Expediente digital CJU-7525, archivo “003ActaReparto16012026pdf”. [8] Expediente digital CJU-7525, archivo “004AutoDeclaraFaltaCompetencia20012026pdf”. [9] Expediente digital CJU-7525, archivo “007ActaIndividualReparto22012026pdf”. [10] Expediente digital CJU-7525, archivo “008AutoDeclaraConflictoCompetencia23012026pdf”. [11] El juzgado citó una providencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, consejero ponente; Alberto Yepes Barreiro. Ib., p. 2. [12] El 26 de enero de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos remitió el asunto a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sincelejo Sucre [sic]” [12]. El 30 de enero de 2026, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre le contestó al juzgado y le informó que, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue suprimida y que en virtud del artículo 241.11 de la Constitución Política, la competencia para dirimir conflictos de competencia entre autoridades judiciales corresponde a

de 2015, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue suprimida y que en virtud del artículo 241.11 de la Constitución Política, la competencia para dirimir conflictos de competencia entre autoridades judiciales corresponde a la Corte Constitucional. Por lo tanto, el juzgado promiscuo remitió el asunto a esta Corporación. Expediente digital CJU-7525, archivos “ 010OficioN0031RemiteConflictoNegativoCompetencia26012026pdf” y “011Respuesta Oficio No 0031ConflictoCompetencia02022026pdf”. [13] Expediente digital CJU-7525, archivo “02CJU-7525 Correo Remisoriopdf -”. [14] Expediente digital CJU-7525, archivo “03CJU-7525 Constancia de Repartopdf”. [15] Corte Constitucional. [16] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [17] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. [18] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [19] Autos 951 de 2021 y 2006 de 2026. [20] Corte Constitucional, Auto 951 de 2021.

[21] Ib. [22] Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1228 de 2008. [23] Artículo 6 de la Ley 1228 de 2008. [24] Artículo 11 de la Ley 1228 de 2008. [25] La Ley 1228 de 2008 también tuvo como propósito crear el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras, el cual consiste en “un sistema público de información único nacional conformado por toda la información correspondiente a las carreteras a cargo de la Nación, de los departamentos, los municipios y los distritos especiales y que conformarán el inventario nacional de carreteras. En este sistema se registrarán cada una de las carreteras existentes identificadas por su categoría, ubicación, especificaciones, extensión, puentes, poblaciones que sirven, estado de las mismas, proyectos nuevos, intervenciones futuras y demás información que determine la entidad administradora del sistema”. Artículo 10 ibidem. [26] Parágrafo 5 de la Ley 1228 de 2008: “ Los alcaldes apremiarán a los propietarios para que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo y aplicarán las disposiciones del Código Nacional de Policía en caso de renuencia”. [27] Corte Constitucional, Auto 951 de 2021. [28] Contenido en los artículos 3° de la Ley 153 de 1887 y 5° de la Ley 57 de 1887.

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