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CC - Auto 616 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 616 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A616-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 616 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7528

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad

(Córdoba)

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES1.                 El 18 de enero de 2021[1], Jesús Eduardo Causil Serrano, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SINTRACOL S.A.S., el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia (SINTRAUNSACOL) y la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación[2].

2.                 Según lo expuesto en la demanda, el accionante fue vinculado sucesivamente por dos entidades intermediarias para prestar sus servicios como

relación[2].

2.                 Según lo expuesto en la demanda, el accionante fue vinculado sucesivamente por dos entidades intermediarias para prestar sus servicios como auxiliar de facturación en la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia. Primero por SINTRACOL S.A.S., entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2017, y luego por SINTRAUNSACOL, entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019[3].

3.                 El demandante sostiene que estos vínculos, denominados “convenios de ejecución contrato sindical”, encubrían una verdadera relación laboral con la ESE, pues fue esta entidad quien ejerció subordinación. Afirmó que la prestación del servicio fue personal, continua e ininterrumpida durante todo ese periodo, sin que el cambio de intermediario supusiera ninguna interrupción real de la relación con la ESE. Señaló que durante toda la relación laboral no se le pagaron vacaciones, auxilio de transporte, ni la totalidad de los salarios y aportes a seguridad social[4].

4.                 Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende: (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, ejecutado sin solución de continuidad a través de SINTRACOL S.A.S. y SINTRAUNSACOL mediante sucesivos “convenios de ejecución contrato sindical”; (ii) que se declare que la ESE fue el

Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, ejecutado sin solución de continuidad a través de SINTRACOL S.A.S. y SINTRAUNSACOL mediante sucesivos “convenios de ejecución contrato sindical”; (ii) que se declare que la ESE fue el verdadero empleador durante todo ese periodo y es responsable del pago de las acreencias laborales causadas; y (iii) que se ordene el pago de todas las acreencias laborales causadas y adeudadas, así como indemnizaciones y sanciones moratorias[5].

5.                 El proceso le correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería (Córdoba). En sentencia No. 27 del 6 de julio de 2022[6] declaró de oficio la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos. El despacho sustentó esta decisión en la sentencia SL1334-2018 de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el personal de las ESE ostenta, por regla general, la calidad de empleado público, salvo que se demuestre que desempeñaba funciones exclusivas de mantenimiento de la planta física o servicios generales. En el caso concreto, el juzgado estableció que el accionante, al desempeñarse como auxiliar de facturación, cumplía funciones ajenas al sostenimiento de la planta física, lo que llevaba a concluir su condición de empleado público. Por tanto, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver sobre la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la ESE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, que le asigna el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y

para resolver sobre la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la ESE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, que le asigna el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado[7].6.                 Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El juzgado lo negó al considerar que, conforme con el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), el auto que remite el expediente por falta de jurisdicción no admite recursos. Ante esta negativa, el demandante interpuso recurso de queja, con el argumento de que la providencia fue emitida con las formalidades de una sentencia en audiencia, lo que habilitaba la apelación en los términos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[8].

7.                 El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Montería declaró bien denegado el recurso de apelación. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente para que el despacho de origen hiciera efectiva la remisión a los jueces de lo contencioso administrativo[9].

8.                 El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería, en auto del 13 de febrero de 2024, avocó conocimiento y ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[10]. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2026, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo, al estimar que, conforme con los soportes de cotización a pensiones obrantes en el expediente, el accionante estuvo vinculado

audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2026, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo, al estimar que, conforme con los soportes de cotización a pensiones obrantes en el expediente, el accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con SINTRACOL S.A.S. y SINTRAUNSACOL. Por lo tanto, consideró que las controversias derivadas de esos vínculos corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con el artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[11].

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.               Competencia

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional[14]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

C.   Jurisdicción competente para decidir procesos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos sindicales

11.            En el auto 347 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, para conocer de una demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con una Empresa Social del Estado encubierta en un contrato sindical. En esa ocasión, la

Sala determinó que:

las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, para conocer de una demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con una Empresa Social del Estado encubierta en un contrato sindical. En esa ocasión, la

Sala determinó que:

“[l]as demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado”.

12.            Como fundamento de dicha regla, la Sala reconoció que los conflictos derivados del contrato sindical corresponden, en principio, al juez laboral ordinario o a un tribunal de arbitramento si así lo acuerdan las partes, por cuanto su duración, revisión y extinción se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

También recordó que los contratos sindicales no pueden utilizarse para encubrir procesos de suministro de personal en actividades misionales y permanentes de la empresa. En cuanto al régimen de vinculación de las ESE, señaló que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993[16], en remisión al Capítulo IV de la Ley 10 de 1990[17], establece que sus servidores tienen carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales según el cargo desempeñado, siendo estos últimos únicamente quienes ocupen cargos no directivos de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales[18].

13.            Con base en estos elementos, la Sala concluyó que, cuando las

trabajadores oficiales según el cargo desempeñado, siendo estos últimos únicamente quienes ocupen cargos no directivos de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales[18].

13.            Con base en estos elementos, la Sala concluyó que, cuando las pretensiones de la demanda advierten que el contrato sindical fue utilizado para encubrir una relación laboral con el Estado, la competencia no se determina por la naturaleza de ese contrato, sino por la regla general de vinculación aplicable a la entidad demandada[19].

14.            En ese sentido, cuando la regla de vinculación con la entidad demandada es de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 104.4 del

Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)[20].

D.     Examen del caso concreto15.            En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Jesús Eduardo Causil Serrano contra SINTRACOL S.A.S., SINTRAUNSACOL y la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, en la que solicita el reconocimiento de una relación laboral y

Jesús Eduardo Causil Serrano contra SINTRACOL S.A.S., SINTRAUNSACOL y la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, en la que solicita el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería fundó su falta de competencia en el artículo 104.4 del CPACA y la sentencia SL1334-2018 de la Corte Suprema de Justicia; mientras que el Juzgado 8 Administrativo Oral lo hizo con base en el artículo 2.1 del CPTSS.

16.            Superado el anterior estudio, la Sala considera que se debe aplicar la regla establecida en el auto 347 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

17.            En primer lugar, la Corte advierte que lo que se discute es la existencia de una relación laboral encubierta entre el accionante y la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia. El demandante solicitó expresamente que se declare dicha relación se desarrolló “en el marco de supuestos contratos sucesivos denominados “CONVENIOS DE EJECUCIÓN CONTRATO SINDICAL”[21], pero “quien fungió como verdadero empleador (…), fue la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA”[22]. Así mismo, en los hechos de la demanda indicó que “[l]a prestación del servicio era de forma personal en las instalaciones o dependencia de la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE

CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA”[22]. Así mismo, en los hechos de la demanda indicó que “[l]a prestación del servicio era de forma personal en las instalaciones o dependencia de la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA - Córdoba, subordinada a las directrices e instrucciones de su jefe inmediato, el gerente de la ESE Municipal en su momento” [23].

18.            Por lo tanto, la Corte concluye que el proceso no se trata sobre una controversia relativa a la ejecución de los contratos que el demandante alegó haber suscrito con los sindicatos, supuesto bajo el que el Juzgado 8 Administrativo Oral de Montería consideró competente a la Jurisdicción Ordinaria en aplicación del artículo 2.1 del CPTSS. Como se explicó, lo que se pretende es la declaratoria de una relación laboral con la ESE.

19.            En segundo lugar, corresponde aplicar la regla general de vinculación de las ESE. Conforme con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores de estas entidades tienen carácter de empleados públicos, excepto quienes desempeñencargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes son trabajadores oficiales. En el caso concreto, la Sala no cuenta con elementos para desvirtuar esa regla general. El accionante afirmó haberse desempeñado como auxiliar de facturación, cargo que, prima facie, no corresponde a ninguna de esas excepciones.

20.            Por lo tanto, sin perjuicio de lo que se determine en el proceso

haberse desempeñado como auxiliar de facturación, cargo que, prima facie, no corresponde a ninguna de esas excepciones.

20.            Por lo tanto, sin perjuicio de lo que se determine en el proceso correspondiente y para efectos de dirimir el presente conflicto de jurisdicción, el vínculo que habría existido entre el demandante y la ESE sería de naturaleza legal y reglamentaria, lo que atribuye su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con el artículo 104.4 del CPACA.

21.            En conclusión, la Sala Plena determina que el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer el presente proceso y, en consecuencia, ordenará remitirle el expediente para lo de su competencia.

E.     Regla de decisión

22.            De acuerdo con lo previsto en el auto 347 de 2022, “[l]as demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas

Sociales del Estado”[24].

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III.     RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el

III.     RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo Oral de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Jesús Eduardo Causil Serrano contra SINTRACOL S.A.S., SINTRAUNSACOL y la E.S.E Hospital Local

Sagrado Corazón de Jesús de Valencia.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7528 al Juzgado 8 Administrativo Oral de Montería para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “ActaRepartoJuzg02LaboralCtoMtriajpeg”. [2] “01Demandapdf”. [3] “01Demandapdf”.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “ActaRepartoJuzg02LaboralCtoMtriajpeg”. [2] “01Demandapdf”. [3] “01Demandapdf”. [4] “01Demandapdf”. [5] “01Demandapdf”. [6] Está fue la denominación que le dio el juzgado a la decisión. [7] “23001310500220210000700_L230013105002CSJVirtual_01_20220706_083000_Vmp4”. [8] “10AutoDecideApelacionORecursos pdf”. [9] “10AutoDecideApelacionORecursos pdf”. [10] “05AutoAvocayOrdenaAdecuarDdapdf”. [11] “12AudienciaInicialpdf”. [12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Ley 100 de 1993 “ Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. [17] Ley 10 de 1990 “ Artículo 26. Clasificación de empleos . En la estructura administrativa de laNación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. // Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.  // Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. [18] Corte Constitucional, auto 349 de 2022. En el mismo sentido, ver el auto 636 de 2023. [19] Corte Constitucional, auto 349 de 2022. [20] “ Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo

[19] Corte Constitucional, auto 349 de 2022. [20] “ Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” [21] “01Demandapdf”. [22] “01Demandapdf”. [23] “01Demandapdf”. [24] Ibidem.

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