CC - Auto 617 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 617 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A617-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 617 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7535
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2023, el señor Carlos Antonio Muñoz, por medio deapoderado, en nombre propio y en representación del menor de edad Juan José Silva Muñoz, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos y el municipio de Jamundí. Sostuvo que el 16 de julio de 2016 reclamó la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo menor, causada por el fallecimiento de la madre, quien se encuentra bajo su custodia y cuidado personal otorgados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante acta del 14 de febrero de 2012.
Señaló que Colfondos, mediante comunicación del 23 de julio de 2017, negó la prestación, con el argumento de que la causante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento.
Señaló que Colfondos, mediante comunicación del 23 de julio de 2017, negó la prestación, con el argumento de que la causante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento.
2. El demandante indicó que, al revisar la historia laboral y comprobantes de pago, la afiliada sí cotizó más de 50 semanas dentro del periodo exigido, por lo que considera que existe el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del menor de edad. Añadió que, la afiliada prestó sus servicios al municipio de Jamundí desde el año 2009 hasta abril de 2012, mediante contratos de prestación de servicios que, según afirma, configuraban una relación laboral y generaban la obligación de efectuar aportes a la seguridad social.
3. Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende que: (i) se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la afiliada Eva María Muñoz Hurtado, en favor del hijo menor de edad; (ii) se condene al municipio de Jamundí a reconocer y pagar los aportes en pensiones a favor de la señora Muñoz Hurtado, durante el año 2009 hasta abril de 2012, periodo en el que duró la relación laboral; y (iii) que se condene a las demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a las mesadas de la pensión de sobrevivientes, causados desde el 17 de abril de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación[1].
4. El asunto le correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, el cual, en
hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación[1].
4. El asunto le correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, el cual, en sentencia del 13 de febrero de 2025[2], accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, le concernió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, en audiencia del 26 de marzo de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional.
5. La autoridad señaló que la señora Muñoz Hurtado celebró un contrato de prestación de servicios con el municipio de Jamundí, con el objeto de dar apoyo a la Secretaría General en la Atención y Gestión de los Asuntos Étnicos. Adujo que las labores se hicieron en coordinación con el equipo interadministrativo de la dependencia, y concluyó que tuvo la calidad de empleada pública. Conforme con lo anterior, concluyó que, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, y el auto 479 de 2021, el conocimiento de la pretensión orientada a obtener el reconocimiento y pago de los aportes pensionales a favor de la causante, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a que la afiliada fue empleada pública para el municipio de Jamundí[3].
6. Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cali, mediante decisión del 9 de febrero de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La citada autoridad indicó
Cali, mediante decisión del 9 de febrero de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La citada autoridad indicó que, si bien es la competente para conocer las pretensiones encaminadas alreconocimiento de una relación legal y reglamentaria entre la señora Muñoz Hurtado y el municipio de Jamundí, de conformidad con lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA, le corresponde a los jueces administrativos conocer de los asuntos de la seguridad social de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria, cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público, lo cierto es que, conforme con el artículo 2.4 del CPTSS y lo dispuesto en el auto 406 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias relacionadas con los derechos pensionales de servidores públicos afiliados a fondos privados de pensiones[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer las demandas dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes contra una AFP de naturaleza privada
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. A su vez, en materia de
“relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. A su vez, en materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4 del CPTSS establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social quese susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
10. Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal ha determinado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer controversias derivadas de la seguridad social, únicamente cuando se acredite la concurrencia de dos factores: (i) la calidad de empleado público, y (ii) que sea una persona de derecho público quien administre el régimen aplicable al momento de causarse la prestación[9].
11. Específicamente para el caso de controversias sobre pensión de sobreviviente, precisó que para determinar el primer factor es indispensable analizar la naturaleza de la vinculación laboral del causante de la prestación (a) al momento de causarse la prestación objeto de controversia o, en caso de que en dicho momento no hubiera efectuado cotizaciones a pensiones, (b) al momento de la última vinculación laboral previa al fallecimiento. Si alguno de estos factores no se cumple, la controversia le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[10].
12. Conforme con lo anterior, en auto 1498 de 2024, la Corte dirimió un conflicto
previa al fallecimiento. Si alguno de estos factores no se cumple, la controversia le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[10].
12. Conforme con lo anterior, en auto 1498 de 2024, la Corte dirimió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda interpuesta contra Colpensiones, para la reliquidación de una pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite de una persona que cotizó al Sistema General de Seguridad Social, en virtud de un contrato de trabajo en los años previos a su fallecimiento. Al respecto, la Sala Plena reiteró los factores que deben concurrir para asignar la competencia a los jueces administrativos en controversias de seguridad social, al igual que precisó que, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia consagrada en el artículo 2.5 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los demás trabajadores dependientes e independientes, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada.
13. En ese sentido, la Corte estableció como regla de decisión que: “Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer sobre las controversias relacionadas con una pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite de un trabajador […] que en vida fungió como empleado público, siempre y cuando el régimen lo administre una entidad pública. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, será la competente si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad
siempre y cuando el régimen lo administre una entidad pública. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, será la competente si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad privada o si este tenía la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990”.
D. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Carlos Antonio Muñoz, en nombre propio y en representación del menor de edad Juan José Silva Muñoz, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró que no podía conocer el asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, mientras que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cali se
Sala advierte que, en el asunto de la referencia, no se discute el reconocimiento de una relación laboral, sino únicamente lo atinente a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo señalado en los antecedentes. Asimismo, la Sala reitera que, en su calidad de juez del conflicto, no le corresponde la segmentación de la demanda, ni referirse a la admisibilidad de sus pretensiones[13].
18. En conclusión, conforme con lo solicitado en la demanda, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de un hijo menor de edad, derivada de un contrato de prestación de servicios entre una entidad del sector público (municipio de Jamundí) y un sujeto afiliado a una administradora privada de pensiones
(Colfondos S.A), corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
E. Regla de decisión19. Se reitera el auto 1498 de 2024, que determinó que: “Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer sobre las controversias relacionadas con una pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite de un trabajador […] que en vida fungió como empleado público, siempre y cuando el régimen lo administre una entidad pública. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, será la competente si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad privada o si este tenía la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990”.
III. RESUELVE
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró que no podía conocer el asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, mientras que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cali se desprendió de su competencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS.
15. Superado el análisis de los presupuestos del conflicto, la Sala Plena de la Corte concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Carlos Antonio Muñoz, en nombre propio y en representación del menor de edad Juan José Silva Muñoz, en contra del municipio de Jamundí y Colfondos S.A, de conformidad con la regla fijada por esta Corporación en el aauto 1498 de 2024.
16. En efecto, en el caso sub examine se advierte de la demanda que la causante de la prestación solicitada, esto es, la señora Eva María Muñoz Hurtado, al momento del fallecimiento, no se encontraba vinculada al municipio de Jamundí[11], y estaba afiliada al fondo privado de pensiones Colfondos S.A[12]. En tal sentido, en este asunto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104.4 del CPACA, para otorgar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
17. Contrario a lo señalado por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cali, la Sala advierte que, en el asunto de la referencia, no se discute el reconocimiento de una relación laboral, sino únicamente lo atinente a la pensión de sobrevivientes de
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990”.
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Carlos Antonio Muñoz, por medio de apoderado judicial, en nombre propio y en representación del menor de edad Juan José Silva Muñoz, contra Colfondos S.A y el Municipio de
Jamundí.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7535 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo “01DemandaAnexos20231pdf”. [2] Archivo “35ActaAudArt80Cptss2pdf “ [3] Archivo “080012023553DECLARANpdf”.[4] Archivo “Conflicto_202500086RemisioCopipdf”. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en
argumentos de mera conveniencia. [9] Corte Constitucional, autos 314, 329, 356 y 954 de 2021. [10] Ibidem. [11] Archivo “ 01DemandaAnexos20231pdf“, pp. 25 a 27. En el expediente se encuentra que la vinculación con el municipio de Jamundí se dio a través de un contrato de prestación de servicios celebrado por un término de 10 meses, entre el 28 de febrero y el 28 de diciembre de 2011 [12] Archivo “01DemandaAnexos20231pdf“, pp. 25 a 27. [13] Corte Constitucional, autos 851 de 2024, 1467 de 2022 y 1050 de 2021.