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CC - Auto 619 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 619 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A619-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 619 de 2026

Expediente: CJU-7544

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 12 de noviembre de 2024, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Gabriela Murillo Niño, en calidad de deudora y Amilcar Yonency Achagua Cabrera, en calidad de codeudor[1]. La entidad expuso que los demandados suscribieron y aceptaron el pagaré N.° 4124424 del 10 de noviembre de 2022, junto con su respectiva carta de instrucciones, por medio del cual se instrumentó una obligación derivada de un contrato de mutuo desembolsado por valor de $8.000.000 de pesos colombianos[2].

2. En la demanda se indicó que el crédito debía pagarse en un plazo de 36 meses, mediante cuotas mensuales consecutivas, pactándose como fecha de inicio de pago el 1º de enero de 2023 y como fecha de vencimiento final el 1º de diciembre de

2025. Asimismo, sobre el saldo insoluto, se pactaron intereses remuneratorios e

mediante cuotas mensuales consecutivas, pactándose como fecha de inicio de pago el 1º de enero de 2023 y como fecha de vencimiento final el 1º de diciembre de

2025. Asimismo, sobre el saldo insoluto, se pactaron intereses remuneratorios e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. También se afirmó que la parte demandada realizó abonos parciales a capital por la suma de $1.109.532 pesos colombianos, pero incumplió el pago de las cuotas pactadas desde el 2 de julio de 2023, razón por la cual la obligación se hizo exigible judicialmente.

3. En consecuencia, el IFC solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por las sumas adeudadas[3] correspondientes al capital, el interés corriente y el interés moratorio, además de las costas del proceso y las agencias en derecho.

4. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, que mediante Auto del 23 de enero de 2025 [4] declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Yopal. Concluyó que no era competente para conocer de la ejecución, porque, aunque la demanda se sustentó en un pagaré y en la afirmación de que este derivaba de un contrato de mutuo con el IFC, no se aportó un contrato estatal escrito suscrito entre la entidad pública y los demandados. Señaló que, conforme a los artículos 297 y 299 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP, en los procesos ejecutivos contractuales que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el

pública y los demandados. Señaló que, conforme a los artículos 297 y 299 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP, en los procesos ejecutivos contractuales que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el título ejecutivo es, por regla general, complejo, por lo que debe integrarse al menos con el contrato estatal y los documentos que acrediten una obligación clara, expresa y exigible.

5. Asimismo, el juzgado precisó que el pagaré no equivale al contrato de mutuo en materia de contratación estatal, pues tratándose de una entidad pública el negocio jurídico debía constar por escrito y cumplir los requisitos de perfeccionamiento previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Como en el expediente solo obraban la solicitud de crédito, sus soportes, el plan de pagos, el pagaré y la carta de instrucciones, pero no el contrato estatal solemne, concluyó que no existía título ejecutivo idóneo para ser ejecutado ante esa jurisdicción. En consecuencia,consideró inaplicables los artículos 104.2, 104.6 y 141 del CPACA y, con fundamento en el artículo 15 del CGP, los artículos 627 y 784 del Código de Comercio y la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1697 de 2024, determinó que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

6. Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de

determinó que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

6. Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal. En Auto del 13 de marzo de 2025[5], la autoridad declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Consideró que el conocimiento del proceso no correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, pues el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado y, aunque desarrolla actividades de gestión económica y crediticia, no tiene la calidad de entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, de modo que no se configura la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA. Con apoyo en los artículos 93 de la Ley 489 de 1998, 14 de la Ley 1150 de 2007, 104 del CPACA y en los autos 609, 693, 1280, 1354, 1597 y 2014 de 2024 de la Corte Constitucional, concluyó que las controversias ejecutivas promovidas por el IFC, originadas en contratos de mutuo o en títulos valores vinculados a estos, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. Asimismo, el juzgado señaló que no compartía la tesis de la primera autoridad judicial que conoció el caso, según la cual la ausencia de un contrato escrito impedía tener por existente el negocio jurídico subyacente, pues estimó que, dada la naturaleza jurídica del IFC y el régimen de derecho privado aplicable a su actividad

tener por existente el negocio jurídico subyacente, pues estimó que, dada la naturaleza jurídica del IFC y el régimen de derecho privado aplicable a su actividad propia, el mutuo no requería solemnidad escrita para su perfeccionamiento, sino que bastaba la entrega del dinero, de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil. Añadió que el pagaré allegado daba cuenta de la existencia de una relación crediticia derivada de ese contrato y que, en todo caso, ante la duda sobre la existencia de un contrato estatal del cual se derivara el título valor, la competencia debía asignarse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

8. El asunto fue remitido a esta Corporación el 24 de febrero de 2026. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y enviado al despacho el 26 de marzo[6]siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el asunto de la referencia

se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la

se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda ejecutiva promovida por el IFC en contra de particulares, donde se persigue el pago de suma de dinero contenida en pagaré. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicción (supra numerales 4 a 7).

3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del IFC[9]

11. El IFC es una entidad descentralizada del orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernación de Casanare. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modificó parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gestión económica del nivel departamental, regida por el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado[10]. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Su función principal es impulsar el desarrollo económico

administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Su función principal es impulsar el desarrollo económico y social del departamento mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.

12. Cabe destacar que, aunque el IFC realiza operaciones de carácter financiero, no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[11], pues según la jurisprudencia de la Corte, no figura dentro del listado de entidades vigiladas por dicha autoridad. Asimismo, en sus actos de constitución tampoco se dispuso que quedara bajo la vigilancia de dicha entidad. Por el contrario, tal como lo señala el mismo IFC, está sometido al control de la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación[12].

4. Naturaleza de los contratos en los que es parte una entidad pública como criteriopara determinar el juez competente[13]

13. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado que la condición de contrato estatal no depende del régimen jurídico aplicable, sino de la calidad de las partes que lo celebran[14]. En tal sentido, precisó que de acuerdo con el Consejo de Estado todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas son contratos estatales, conforme al criterio orgánico o subjetivo acogido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, incluso si se rigen por un régimen especial distinto al de dicha ley[15].

autoridad para que, en lo sucesivo, disponga la remisión inmediata de las actuaciones cuando se promueva un conflicto de jurisdicción, evitando dilaciones injustificadas.

7. Regla de decisión

20. Reiteración del Auto 554 de 2023. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA”[20].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Instituto Financiero de CasanareIFC en contra de los señores Gabriela Murillo Niño y Amilcar Yonency Achagua Cabrera.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7544 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente

entidades públicas son contratos estatales, conforme al criterio orgánico o subjetivo acogido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, incluso si se rigen por un régimen especial distinto al de dicha ley[15].

5. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos presentados por el Instituto Financiero de Casanare. Reiteración del Auto 554 de 2023[16]

14. Esta Corporación, en el Auto 554 de 2023[17], estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por el Instituto Financiero de Casanare, en el marco de los contratos de ganado en participación. Lo expuesto, porque dicha entidad no es de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por el contrario, se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento de Casanare. En tal sentido, aunque desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[18], no fue constituida como una entidad financiera.

15. En este sentido, dicha providencia concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

6. Caso concreto

16. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la

ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

6. Caso concreto

16. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el IFC en el expediente de la referencia es el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal. Esta decisión se fundamenta en que el IFC es una entidad pública de orden departamental, que no está sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, por lo cual las controversias derivadas de sus actos y contratos, incluidos los procesos ejecutivos, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.17. Por otro lado, aunque los contratos no constan por escrito, resulta razonable afirmar su existencia, dado que, de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así, al momento de autorizar el crédito, como habría ocurrido en el presente caso, no era necesaria la existencia de un contrato escrito, ya que conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado, lo cual

aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado, lo cual habría ocurrido en este caso.

18. En ese sentido, conforme al Auto 554 de 2023, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-7544 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juzgado de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

19.  Finalmente, la Sala llamará la atención al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, en tanto que, pese a haber proferido el auto mediante el cual planteó el conflicto de jurisdicciones, transcurrió cerca de un año sin que se remitiera el expediente a esta Corporación para su resolución[19]. Esta demora resulta incompatible con los deberes de celeridad y eficacia que gobiernan la función judicial y afecta la pronta definición del juez competente y, con ello, el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se exhorta a dicha autoridad para que, en lo sucesivo, disponga la remisión inmediata de las actuaciones cuando se promueva un conflicto de jurisdicción, evitando dilaciones injustificadas.

7. Regla de decisión

Amilcar Yonency Achagua Cabrera.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7544 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.

TERCERO. EXHORTAR al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal para que, en adelante, remita de manera oportuna e inmediata los expedientes a esta Corporación cuando se promuevan conflictos de jurisdicción, a fin de evitar dilaciones injustificadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “001DemandaAnexospdf”. [2] Ibid.[3] Se indicó que el estimado total adeudado asciende a $9.120.236,31 pesos colombianos.

[4] Expediente digital. Archivo “008AutoFaltaJurisdiccionRemiteCivilpdf”. [5] Expediente digital. Archivo “014ConflictoNegativoR202500153pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “CJU-7544 Constancia de Repartopdf”. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [9] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1197 de 2025. [10] Se señala que se rige por el derecho privado de acuerdo con los considerandos y por el artículo 32 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022. [11] Corte Constitucional, autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1209 de 2024. [12] Esta información se encuentra contenida en la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control. [13] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1197 de 2025. [14] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021. [15] Corte Constitucional, Auto 2014 de 2024. [16] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1683 de 2023. [17] Esta postura ha sido reiterada en el Auto 888 de 2023. [18] Según el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el Instituto Financiero de Casanare desarrolla actividades de (i) financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental; (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los

regional departamental; (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras, no obstante, no fue constituida como una entidad de carácter financiero. [19] Conforme a la información consignada en los párrafos 6 a 8, el auto que declaró el conflicto se profirió en marzo de 2025, mientras que la remisión del asunto a la Corte Constitucional solo se hizo efectiva en febrero de este año. [20] Corte Constitutional, Auto 554 de 2023.

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