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CC - Auto 620 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 620 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A620-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 620 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7546

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 7 de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., 20 de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1.            El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (en adelante, Juzgado 1 Administrativo Oral) profirió una sentencia en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y, entre otras medidas, le ordenó reconocer, reliquidar y pagar a la señora Alba Lidia Murcia Medina las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de marzo de 2014 hasta la fecha de pago, con el fin de incluir en el cálculo la prima de servicios que ella recibía mientras trabajaba.

pagar a la señora Alba Lidia Murcia Medina las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de marzo de 2014 hasta la fecha de pago, con el fin de incluir en el cálculo la prima de servicios que ella recibía mientras trabajaba.

2.            El 26 de julio de 2019, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia reseñada, al advertir que el FOMAG liquidó correctamente las mesadas pensionales de la señora Murcia Medina. Derivó esta conclusión del hecho de que la situación pensional de la mencionada señora está regulada por la Ley 33 de 1985, la cual no incluyó la prima de servicios entre los factores para la base de liquidación. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la demandante.3.            El 24 de septiembre de 2019, dentro del mismo proceso[1], el Juzgado 1 Administrativo Oral cumplió la providencia de segunda instancia y liquidó las costas.

4.            El 2 de junio de 2021, el FOMAG alegó ante el Juzgado 1 Administrativo Oral que la demandante no había dado cumplimiento a la providencia judicial, a pesar de que el despacho había liquidado las costas. Por tal motivo, pidió iniciar la ejecución con base en la sentencia[2].

5.            El 21 de julio de 2021, el Juzgado 1 Administrativo Oral se abstuvo de dar trámite ejecutivo, al estimar que, según los artículos 98, 99, 297.1 y 298 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el FOMAG debe “(…) adelantar a través del cobro persuasivo

estimar que, según los artículos 98, 99, 297.1 y 298 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el FOMAG debe “(…) adelantar a través del cobro persuasivo y/o coactivo la correspondiente ejecución o en su lugar acudir a la Jurisdicción Ordinaria, dado que la ejecución pretendida se dirige contra un particular y no una entidad pública”[3].

6.            Después de que el FOMAG solicitara la reposición y apelación de la anterior decisión[4], el 12 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió: (i) revocar el auto proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral; (ii) declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva y (iii) devolver el expediente al juzgado de origen para que remitiera el asunto a la Oficina Judicial de Neiva y este fuera repartido a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad[5]. A juicio del Tribunal Administrativo, una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, permite concluir que “(…) SOLO prestan mérito ejecutivo en esta jurisdicción las sentencias ‘mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero’, excluyendo, por tanto, cualquier otro título de ejecución o sujeto procesal condenado” (mayúsculas, cursivas y subrayado en el original). En consecuencia, precisó que la Jurisdicción Ordinaria debe conocer de ellos, según la cláusula residual del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).

7.            En auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado 1 Administrativo Oral cumplió con el auto de

artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).

7.            En auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado 1 Administrativo Oral cumplió con el auto de segunda instancia y remitió el asunto a la Jurisdicción Ordinaria[6].

8.            El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión a la Corte Constitucional[7].

Argumentó que, conforme con los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de este Tribunal, la Jurisdicción Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos con relación a la condena en costas impuesta a un particular, siempre y cuando se trate de un proceso ejecutivo que se inicie de manera independiente a aquel de conocimiento donde se ordenó la condena. De lo contrario, es decir, si se pretende la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, el mismo juez de conocimiento debe ser quien conozca de tal solicitud, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, cumpliendo con el artículo 306 del CGP, por remisión habilitada por el CPACA.

9.            Pese a que la orden de remisión es del 9 de noviembre de 2022, solo hasta el 24 de febrero de 2026, el citado Juzgado envío el proceso a esta Corporación. La Sala no advierte ninguna motivación sobre el particular en el expediente.10.        El 24 de marzo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación repartió el asunto al

magistrado Miguel Polo Rosero[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.                Competencia

magistrado Miguel Polo Rosero[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.                Competencia

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

12.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Tabla 1. Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones. Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza

judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

C. Competencia para conocer solicitudes de ejecución de obligaciones promovidas a continuación de un proceso realizado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022

13.             Los antecedentes del caso dan cuenta de que el presente conflicto de jurisdicciones versa sobre una solicitud de ejecución de condena en costas iniciada por el FOMAG en contra de un particular que fue vencido en el proceso judicial y condenado en costas.

14.             En el auto 008 de 2022, la Corte aclaró cuál jurisdicción que debe conocer de las solicitudes de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13]. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, de acuerdo con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.15.             Por el contrario, en aquellos eventos en los que se busque ejecutar de forma independiente el

de acuerdo con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.15.             Por el contrario, en aquellos eventos en los que se busque ejecutar de forma independiente el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, según los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

D.      Examen del caso concreto

16.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales que integran jurisdicciones diferentes. Estas son el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma Neiva.

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. A saber, la demanda ejecutiva instaurada por FOMAG, en contra de la señora Alba Lidia Murcia Medina, específicamente, para el pago de la condena por costas impuesta en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales (supra, 5-8).

conflicto justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales (supra, 5-8).

17.             Superado el anterior estudio, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. Por lo anterior, pese a que el Tribunal Administrativo del Huila fue la autoridad que declaró la falta de jurisdicción y promovió el conflicto entre jurisdicciones, lo cierto es que remitió el expediente al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, autoridad a la que corresponde continuar con el conocimiento del asunto. En consecuencia, se remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

E.               Regla de decisión

18.        Reiteración de la regla establecida en el auto 008 de 2022: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, con independencia del sujeto ejecutado, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III.           DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

III.           DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto le corresponde a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7546 al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva para que continúe con el trámite del proceso, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

Tercero: REMITIR copia de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que, en atención a la demora de más de tres años en el envío del

expediente a esta Corporación, con miras a resolver exclusivamente un conflicto de competencias entre jurisdicciones, verifique si tal actuación puede constituir una infracción disciplinaria y adopte, de ser el caso, los correctivos que correspondan frente a los servidores involucrados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Radicado 41001333300120170018500. [2] Expediente digital CJU-7546, “004EscritoSolicitudEjecucionpdf”.

[3] Expediente digital CJU-7546, “007AutoSeAbstieneTramitarEjecutivopdf”. Pág. 1. [4] Expediente digital CJU-7546, “012EscritoRecursoReposicionSubsidioApelacionFomagpdf”. [5] Expediente digital CJU-7546, “3_410013333001201700185021autoresuelvea20220112162722docx”. [6] Expediente digital CJU-7546, “025AutoSustanciacionpdf”. [7] Expediente digital CJU-7546, “038AutoRechazaDemandaPorCompetenciayProponeConflictopdf”. [8] Expediente digital CJU-7546, “03CJU-7546 Constancia de Reparto.pdf” [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en

ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Postura reiterada pacíficamente en los autos 1044 de 2023, 1475 y 1810 de 2024, y 436 de 2025 de este Tribunal Constitucional.

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