CC - Auto 621 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 621 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A621-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 621 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7554
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales y la
Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Ipiales
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la víctima involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es la protección a la intimidad de la presunta víctima de un delito de violencia sexual. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de
acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. De acuerdo con el escrito de acusación [1], el 10 de septiembre de 2023, en
acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. De acuerdo con el escrito de acusación [1], el 10 de septiembre de 2023, en la vereda Lucerna del departamento de Nariño, Gerardo agredió sexualmente a Cristina mientras ella estaba dormida. La presunta víctima es una mujer de 43 años y es “sordomuda de nacimiento”.
2. Con fundamento en esto, la Fiscalía General de la Nación le imputó al mencionado el delito de acto sexual violento agravado.
3. Se tiene constancia de que el procesado se encontraba “cumpliendo medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual transcurre en la casa de armonización del cabildo indígena” [2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El 22 de enero de 2026 el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[3]. En el curso de la diligencia, Oscar, defensor de Gerardo, sostuvo que existía una “causal de competencia”, pues, actuando “debidamente autorizado por las autoridades del resguardo indígena de Ipiales para solicitar el traslado de este proceso a la jurisdicción especial indígena” [4], consideraba que “se cumplen todos los criterios emanados por la jurisprudencia [y] el artículo 246 de nuestra Constitución Política para que [las autoridades indígenas]
consideraba que “se cumplen todos los criterios emanados por la jurisprudencia [y] el artículo 246 de nuestra Constitución Política para que [las autoridades indígenas] puedan conocer de este asunto”[5]. Lo anterior, en la medida en que tanto la persona procesada como la víctima “hacen parte de una comunidad indígena legalmente establecida” y, además, se cuenta con “todos los elementos” necesarios para ello, en atención a la solicitud elevada por la máxima autoridad indígena el 23 de julio de 2024[6].5. Según el defensor, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, pues la jurisprudencia “ha resaltado que se tiene que tener en cuenta cuatro elementos: uno es el personal, otro es el territorial, otro es el objetivo y el institucional”. En relación con el factor personal, señaló que tanto el procesado como la víctima pertenecen a la comunidad indígena, para lo cual allegó las certificaciones correspondientes. Igualmente, indicó que también se satisface el factor territorial, dado que los hechos ocurrieron al interior del territorio de la comunidad[7].
6. En cuanto al factor objetivo, afirmó que “la comunidad indígena no le ha vulnerado los [derechos con perspectiva de género]” a la presunta víctima. En ese sentido, destacó que el padre de la víctima, quien inicialmente denunció los hechos, “no se acercó primeramente a la comunidad indígena”. Añadió que dicha comunidad “tiene respeto por los derechos de las mujeres”, puesto que “como se
“no se acercó primeramente a la comunidad indígena”. Añadió que dicha comunidad “tiene respeto por los derechos de las mujeres”, puesto que “como se puede observar en el acta de autoridades, también hacen parte las mujeres de las autoridades de esa institución”. Asimismo, señaló que “también se han plasmado rutas para proteger a la mujer víctima de esos flagelos”. Por ello, sostuvo que, “frente a este factor objetivo hay que hacer un análisis”, especialmente porque la víctima y su familia no acudieron inicialmente a las autoridades indígenas[8].
7. Finalmente, respecto del factor institucional, el defensor indicó que este se “soporta en el acta de la asamblea realizada el 23 de julio de 2024”, la cual procedió a leer en su integridad. También recordó que la Corte Constitucional señaló, en el “Auto 450 de 2024”, que esa comunidad indígena cuenta con “toda esa capacidad logística para atender cualquier asunto que sea exclusivo de la jurisdicción especial indígena”[9].
8. Según explicó, una vez se presenta una denuncia ante las autoridades indígenas, se “convoca a las partes inmersas en esa desarmonía para junto con las familiar [sic] encontrar una solución”, al tiempo que las autoridades “inicien un proceso investigativo para que el acusado tenga sus derecho [sic] la defensa y para que la víctima tenga sus derechos y sostenga esa acusación que se ha hecho a través de los medios probatorios y testigos”. Posteriormente, “se determina cuál sería la sanción en caso de considerarse culpable”. Finalmente, indicó que en este caso “se
que la víctima tenga sus derechos y sostenga esa acusación que se ha hecho a través de los medios probatorios y testigos”. Posteriormente, “se determina cuál sería la sanción en caso de considerarse culpable”. Finalmente, indicó que en este caso “se encuentra demostrado que [la comunidad indígena] cuenta con tres métodos de aplicación de justicia en derecho propio”. Entre ellos, mencionó, en primer lugar, “el fuete” y, en segundo lugar, una “sanción de privación de libertad, dependiendo de la gravedad de la conducta y si el comunero representa un peligro”[10].
9. De acuerdo con esto, la ponderación razonada de los elementos que ordenala jurisprudencia implica que “el hecho de que los hechos [sic] tengan una perspectiva de género no quiere decir que las comunidades sean excluidas de conocer este tipo de asuntos”[11].
10. Habiendo escuchado la intervención del defensor, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales corrió traslado de los documentos allegados y decidió suspender la diligencia.
11. Solicitud de la jurisdicción ordinaria penal. El 24 de febrero de 2026 se reanudó la audiencia de formulación de acusación, que había sido previamente suspendida[12]. En el curso de la diligencia, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales señaló que, si bien el artículo 246 de la Constitución consagra el pluralismo jurídico y reconoce la diversidad étnica y cultural, la autonomía de la jurisdicción especial indígena no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios y derechos constitucionales.
jurídico y reconoce la diversidad étnica y cultural, la autonomía de la jurisdicción especial indígena no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios y derechos constitucionales.
12. En particular, precisó que, de conformidad con las Sentencias “T-349 de 1996” y “SU-510 de 1998”[13], la determinación de la competencia entre jurisdicciones no opera de manera automática, sino que exige un análisis ponderado de los factores personal, territorial, objetivo e institucional. Añadió que este criterio ha sido reiterado, entre otros, en los “Autos A-300 de 2023 y A-450 de 2024”, en los cuales se ha destacado la necesidad de efectuar una valoración integral de dichos factores.
13. Con fundamento en lo anterior, el juzgado consideró acreditados los factores personal y territorial. En cuanto al factor objetivo, indicó que la conducta investigada afecta bienes jurídicos de la más alta protección constitucional. Ello, especialmente, por tratarse de una víctima que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. Para tales eventos recordó que la Corte Constitucional ha señalado que el análisis del factor institucional debe efectuarse con especial rigor[14].
14. En relación con este último factor, advirtió que la “existencia formal de una estructura organizada no es suficiente”, pues también resulta indispensable constatar “la capacidad real y concreta de que estas autoridades puedan ejercer una jurisdicción real, efectiva y con garantías constitucionales tanto para la persona que
estructura organizada no es suficiente”, pues también resulta indispensable constatar “la capacidad real y concreta de que estas autoridades puedan ejercer una jurisdicción real, efectiva y con garantías constitucionales tanto para la persona que se encuentra procesada como para la víctima”. A partir de este criterio, identificó tres aspectos relevantes: (i) que, al momento en que la autoridad indígena solicitó el conocimiento del asunto, no compareció la máxima autoridad competente; (ii) que no se expuso con claridad el procedimiento propio aplicable a la persona procesadani se precisaron mecanismos específicos de protección, reparación y acompañamiento para la víctima; y (iii) que no se explicó de manera idónea y verificable cómo se incorporaría un enfoque diferencial por razones de “género y discapacidad”. En consecuencia, concluyó que, aunque formalmente existe una estructura institucional, no se encontraba suficientemente acreditada la garantía efectiva de los derechos fundamentales en este caso concreto[15].
15. En ese contexto, el juzgado concluyó que la sola manifestación de la comunidad indígena no era suficiente para desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria penal. En consecuencia, trabó conflicto positivo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[16].
16. El 28 de febrero de 2026 se remitió el asunto a la Secretaría General de la
jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[16].
16. El 28 de febrero de 2026 se remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte[17]. Luego, el 24 de marzo de 2026, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado ponente dos días después[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
18. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[19]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[20], objetivo [21] y normativo [22], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
19. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[23].
20. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[24]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[25]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[26], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[27].
21. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de
cultural[27].
21. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[28], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[29] y (iv) el factor institucional u orgánico[30].
Tabla 1. Factores de la jurisdicción especial indígena Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) ciertopoder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
22. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta Corporación precisó que la
concepto genérico de nocividad social.
22. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta Corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
4. Cumplimiento del presupuesto subjetivo en conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena
23. De acuerdo con lo que ha establecido la jurisprudencia, entre otros, en los Autos 284 de 2021, 315 de 2021, 300 de 2023, el presupuesto subjetivo en los casos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional[31].
24. Así, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser
24. Así, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente” [32]. Por lo tanto, la ausencia de presupuesto subjetivo significa que, si no hay una controversia en los términos indicados, no se configura un conflicto de jurisdicciones[33].
25. En el Auto 311 de 2022, la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena. En esa oportunidad, fue el abogado defensor del procesado quien, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, “señaló la posible existencia de un conflicto de jurisdicciones”. Este precedente resulta relevante, en la medida en que permite precisar las condiciones bajo las cuales puede entenderse acreditado el presupuesto subjetivo cuando la solicitud de traslado es formulada por intermedio de un defensor, esto es, cuando existe una manifestación expresa, directa e inequívoca de la autoridad indígena competente, ya sea de manera personal o a través de un apoderamiento claro.
26. En ese contexto, la Sala Plena examinó si, pese a la intervención inicial deldefensor, concurrían elementos adicionales que permitieran tener por acreditada la voluntad expresa de la autoridad indígena. Bajo ese entendido, constató que “el abogado defensor aportó escrito por medio del cual el gobernador del cabildo le
voluntad expresa de la autoridad indígena. Bajo ese entendido, constató que “el abogado defensor aportó escrito por medio del cual el gobernador del cabildo le otorgó poder, para que ‘solicite ante [el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento] el cambio de jurisdicción del proceso seguido en contra de nuestro miembro YEQT […], haciendo valer los derechos constitucionales y ancestrales que tenemos como comunidad indígena, como es el derecho a juzgar a nuestros propios integrantes, en especial a los adolescentes en atención a su interés superior’”. En consecuencia, la Corte estableció que, en ese trámite, el profesional del derecho actuó simultáneamente en calidad de “abogado defensor y también apoderado del gobernador indígena”.
27. No obstante, la acreditación del presupuesto subjetivo no se sustentó únicamente en esa circunstancia. En efecto, en ese caso el “gobernador del cabildo del Resguardo Indígena ‘Awá El Sande’ manifestó en más de una oportunidad su intención de que el caso en contra de YEQT fuera conocido por las autoridades de la comunidad indígena que representa (…)”. En particular, la Corte destacó que “esta petición fue presentada por primera vez mediante escrito de 2 de febrero de 2021, dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres. Luego, ante el juez de conocimiento, en la audiencia de 4 de mayo de 2021, por medio de apoderado, y en
dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres. Luego, ante el juez de conocimiento, en la audiencia de 4 de mayo de 2021, por medio de apoderado, y en la audiencia de 17 de junio de 2021, directamente”. Así, no existía duda acerca de la voluntad expresa, reiterada e inequívoca de la autoridad indígena competente de asumir el conocimiento del asunto. Por ello, bajo esos criterios, la Sala Plena concluyó que en ese caso sí se encontraba acreditado el presupuesto subjetivo.
5. Examen del caso concreto
28. En el asunto objeto de decisión, la Sala Plena considera que no se cumple con el presupuesto subjetivo, por las siguientes razones.
29. De un lado, obra plena certeza de que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales reclamó el conocimiento del asunto durante la continuación de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 24 de febrero de 2026. En esa oportunidad, el despacho formuló un pronunciamiento expreso, claro y debidamente sustentado en favor de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
30. No obstante, la Sala Plena advierte que quien solicitó que el asunto fuera conocido por la jurisdicción especial indígena no fue una autoridad de dicha jurisdicción, sino el defensor del procesado. En efecto, durante la audiencia
conocido por la jurisdicción especial indígena no fue una autoridad de dicha jurisdicción, sino el defensor del procesado. En efecto, durante la audiencia celebrada el 22 de enero de 2026, fue Oscar, defensor de Gerardo, quien intervino para solicitar que el conocimiento del caso fuera asumido por las autoridades de lacomunidad indígena. Según manifestó, actuaba “debidamente autorizado por las autoridades del resguardo indígena de Ipiales para solicitar el traslado de este proceso a la jurisdicción especial indígena”. Para sustentar esa afirmación, se apoyó en “el acta de la asamblea realizada el 23 de julio de 2024” [34], la cual leyó en su integridad y de la que, además, aportó copia al expediente.
31. Del acta correspondiente a la reunión de la Asamblea General celebrada el 23 de julio de 2024 se desprende que la comunidad indígena de Ipiales, perteneciente a la parcialidad de Agailo, se reunió en la vereda Lucerna, bajo la dirección de la regidora principal, el gobernador suplente y el exgobernador. Según consta en dicho documento, el objeto de la reunión consistía en que “se [autorizara] iniciar traslado del proceso de la jurisdicción ordinaria por la presunta desarmonía de ‘acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir’ a la jurisdicción especial indígena”.
32. En el curso de esa reunión,
“(..) se le [dio] la palabra al abogado [ Oscar], quien actualmente actúa como defensor
indígena”.
32. En el curso de esa reunión,
“(..) se le [dio] la palabra al abogado [ Oscar], quien actualmente actúa como defensor ante la justicia ordinaria, a nuestro comunero [ Gerardo]. (…) [quien] contextualiza los hechos jurídicamente relevantes, indicando que el delito por el cual se está investigando a su representado corresponde a la presunta conducta de Actos Sexuales Abusivos Agravados (le manifiesta a la Asamblea que no hubo violación), que además fueron cometidos en la humanidad de la comunera [ Cristina], persona indígena, en condiciones de capacidad diversa cognitiva auditiva (no puede oír ni hablar). Indica igualmente que por esa causa fue vinculado al proceso donde se ordenó la captura, la cual se materializó en el mes de febrero dentro del territorio, en su lugar de domicilio, sin previa autorización de las autoridades, y en ocasión a ello se le imputaron los cargos ya referidos, seguido de una medida de aseguramiento en un centro carcelario para occidentales, bajo el argumento de que era necesaria para la Fiscalía para la protección de la víctima y evitar la evasión del comunero involucrado.
De acuerdo con lo anterior, solicita a la máxima autoridad que se dé aplicación a la Constitución Política de Colombia, a la jurisprudencia, a los tratados internacionales y demás, esto es, que se apoye el traslado de la investigación penal ordinaria a la jurisdicción especial indígena (…).
Seguidamente, se le concede el uso de la palabra a la Asamblea para que formule las
jurisdicción especial indígena (…).
Seguidamente, se le concede el uso de la palabra a la Asamblea para que formule las aclaraciones que estime pertinentes. En ese marco, se le pregunta cuál fue la ruta que se imprimió al proceso de denuncia, a lo que responde que la denuncia fue presentada por el padre de la víctima. La comunidad resalta que ese no era el procedimiento, ya que la denuncia debió interponerse ante el cabildo, más aún cuando el hermano de la víctima conoce sobre la justicia propia, por lo cual debe apoyarse la solicitud (…).Acto seguido, toma la palabra la señora regidora LUZ ELIZABETH TAIMBUD QUISTIAL, quien pregunta si el comunero [ Gerardo] es un peligro para la comunidad. La Asamblea, en pleno, responde que no.
De la misma manera, pregunta si la comunidad desea que el proceso seguido en su contra sea trasladado a la jurisdicción especial indígena, a lo cual los asistentes responden unánimemente que sí.
Por lo cual se ordena levantar la respectiva acta y la toma de las correspondientes firmas para validar la Asamblea. Finaliza la presente Asamblea con el agradecimiento de la familia del comunero [Gerardo].
La presente decisión se aprueba, quedando así aprobada la decisión de la Asamblea General de la Parcialidad de Agailo, Resguardo Indígena de Ipiales, en el municipio de Ipiales.
Para constancia firma la autoridad de la Parcialidad de Agailo, Resguardo Indígena de Ipiales, en el municipio de Ipiales, a los 23 días del mes de julio de 2024”[35].
Ipiales.
Para constancia firma la autoridad de la Parcialidad de Agailo, Resguardo Indígena de Ipiales, en el municipio de Ipiales, a los 23 días del mes de julio de 2024”[35].
33. Pues bien, para la Sala Plena no se satisface el presupuesto subjetivo. Sea lo primero aclarar que no se desconoce que el 23 de julio de 2024 la Asamblea General del resguardo aprobó la solicitud de “traslado del proceso seguido contra
[Gerardo]”. No obstante, quien intervino ante el juez y solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena fue Oscar, defensor del acusado, quien afirmó actuar “debidamente autorizado por las autoridades del resguardo indígena de Ipiales”. Sin embargo, del contenido del acta antes transcrita no se desprende que el resguardo hubiera conferido al defensor una autorización expresa y específica para reclamar, en su nombre, la competencia de la jurisdicción especial indígena ante la jurisdicción ordinaria.
34. Bajo este entendimiento, no resulta aplicable al presente asunto el razonamiento acogido por la Sala Plena en el Auto 311 de 2022. En efecto, en este caso no obra prueba de un apoderamiento conferido por las autoridades del Resguardo Indígena de Ipiales a Oscar, en su condición de defensor del procesado, para reclamar, en nombre de la jurisdicción especial indígena, la competencia para conocer del asunto. Incluso, la Sala Plena observa que en la audiencia de
para reclamar, en nombre de la jurisdicción especial indígena, la competencia para conocer del asunto. Incluso, la Sala Plena observa que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de enero de 2026 participó Álvaro Arturo Mejía Mejía, en calidad de gobernador suplente del Resguardo Indígena de Ipiales. Pese a ello, dicha autoridad no se pronunció, ni en sentido afirmativo ni en sentido negativo, sobre la solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena formulada por el defensor.35. En ese orden, aunque en el presente caso podría reconocerse, al menos de manera preliminar, la existencia de un interés real por parte del Resguardo Indígena de Ipiales en asumir el conocimiento del proceso adelantado contra Gerardo, no es posible concluir que dicho interés se haya manifestado a través de un reclamo por parte de una autoridad judicial legítimamente investida para ello. Por consiguiente, no se satisface el presupuesto subjetivo necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Ipiales, por las razones expuestas en la presente decisión.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente
de Ipiales, por las razones expuestas en la presente decisión.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-7554 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluida la Jurisdicción Especial
Indígena, Resguardo de Ipiales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo “003Escritoacusacipdf”. [2] Archivo “016ActaAcusacionpdf”.[3] Archivo “036ActaCambioJurisdiccionespdf”. [4] Audiencia de formulación de acusación grabada en video, cuyo enlace de acceso consta en “036ActaCambioJurisdiccionespdf”. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Archivo “037ActaDecideCambioJurisdiccionpdf”.
[6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Archivo “037ActaDecideCambioJurisdiccionpdf”. [13] Continuación de la audiencia de formulación de acusación grabada en video, cuyo enlace de acceso consta en “037ActaDecideCambioJurisdiccionpdf”. [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] Archivo “02CJU-7554 Correo Remisoriopdf”. [18] Archivo “03CJU-7554 Constancia de Repartopdf”. [19] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [20] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autorida