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CC - Auto 622 de 2026

Corte Constitucional (2)

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Detalles

Título
CC - Auto 622 de 2026
Autor
Corte Constitucional (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A622-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-622/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 622 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7555

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga

(Santander) y el Tribunal Administrativo de Santander

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2025, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y Barbosa (Santander), presentaron demanda de impugnación contra el acto deelección realizado por la “Asamblea General Departamental de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Santander del 7 de marzo de 2025”, mediante el cual se eligieron tres representantes ante la Junta Departamental de Bomberos de Santander, en cumplimiento del literal c) del artículo 12 de la Ley 1575 de 2012. La demanda se dirigió contra 44 cuerpos de bomberos voluntarios del mencionado departamento que participaron en la asamblea[1] y solicitó la vinculación de la Secretaría del

en cumplimiento del literal c) del artículo 12 de la Ley 1575 de 2012. La demanda se dirigió contra 44 cuerpos de bomberos voluntarios del mencionado departamento que participaron en la asamblea[1] y solicitó la vinculación de la Secretaría del Interior del Departamento de Santander y la Junta Departamental de Bomberos de Santander, por su interés directo en las resultas del proceso[2].

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostuvo que el acto electoral incurrió en los siguientes vicios: (i) violación del derecho al voto secreto consagrado en el artículo 258 de la Constitución, al haberse impuesto el voto público y nominal en lugar de la modalidad reservada solicitada por algunos comandantes; (ii) desconocimiento del principio de representación proporcional y, en particular, de la regla del cociente electoral, al adoptarse el sistema de plancha mayoritaria que excluyó por completo a la minoría; y (iii) violación del derecho fundamental a elegir y ser elegido (artículo 40 de la Constitución)[3].

3. La demanda fue asignada al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga[4].

Por auto del 10 de abril de 2025, el juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso su remisión a la oficina de reparto para que fuese asignada al Tribunal Administrativo de Santander. Para fundamentar su decisión, partió de la naturaleza del servicio prestado por los cuerpos de bomberos voluntarios, los cuales, conforme al literal b) del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, son asociaciones sin ánimo de lucro organizadas para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en

conforme al literal b) del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, son asociaciones sin ánimo de lucro organizadas para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos[5].

4. En esa línea, citó expresamente el Auto 023 de 2022 de esta Corporación, recordando que la Nación y las entidades territoriales están a cargo del servicio público esencial bomberil bajo los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, y que, por mandato del artículo 12 de la Ley 1575 de 2012, los departamentos coordinan, complementan, intermedian y contribuyen a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Concluyó que la actividad bomberil es un servicio público prestado por particulares en ejercicio de funciones administrativas atribuidas por la Ley 1575 de 2012. Adicionalmente, advirtió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) amplió el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa al referirse a las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa[6].

5. Mediante acta individual de reparto del 24 de abril de 2025, el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander. En decisión del 4 de septiembre de 2025, esa autoridad, tras requerir la subsanación de la demanda, profirió auto queadmitió en primera instancia el medio de control de nulidad electoral. En esa misma

asignado al Tribunal Administrativo de Santander. En decisión del 4 de septiembre de 2025, esa autoridad, tras requerir la subsanación de la demanda, profirió auto queadmitió en primera instancia el medio de control de nulidad electoral. En esa misma decisión vinculó al Departamento de Santander, Secretaría del Interior, presidente de la Junta Departamental de Bomberos de Santander[7].

6. No obstante, a través de auto del 17 de febrero de 2026, el mismo Tribunal declaró configurado un conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia. Argumentó que, aunque los cuerpos de bomberos voluntarios cumplen una función relacionada con la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, ello no implica que todos sus actos internos tengan naturaleza administrativa. Consideró que el acto cuya nulidad se pretende surgió de una asamblea de entidades privadas, en el marco de su organización interna y asociativa, lo que prima facie corresponde al ámbito del derecho privado, salvo que se demuestre el ejercicio directo de función administrativa delegada o atribuida por la ley. En ese orden, señaló que el asunto no encuadra dentro de las competencias asignadas a esa jurisdicción por el artículo 104 del CPACA, razón por la cual no resulta procedente asumir el conocimiento del proceso[8].

7. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y enviado a ese despacho el 26 de marzo siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional

enviado a ese despacho el 26 de marzo siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Tabla 2. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas, esto es, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Objetivo Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda presentada por los cuerpos de bomberos voluntarios de Piedecuesta y Barbosa contra los cuerpos de bomberosvoluntarios de Aratoca y otros, que pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección adoptado por la “Asamblea General Departamental de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Santander” el 7 de marzo de 2025, mediante el cual se eligieron tres representantes ante la Junta Departamental de Bomberos de Santander. Normativo Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la presunta falta de jurisdicción. Primero, el Juzgado 008

Departamental de Bomberos de Santander. Normativo Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la presunta falta de jurisdicción. Primero, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda con fundamento en el artículo 104 del CPACA y en el artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, al considerar que los cuerpos de bomberos voluntarios prestan un servicio público esencial y ejercen funciones administrativas atribuidas por la ley; citó, en sustento de su postura, el Auto 023 de 2022 de esta Corporación. Segundo, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de jurisdicción con sustento en que el acto cuya nulidad se pretende surge de una asamblea de entidades privadas, en el marco de su organización interna y asociativa, lo que corresponde al ámbito del derecho privado, sin que se demuestre el ejercicio directo de función administrativa delegada o atribuida por la ley, razón por la cual estimó que el asunto no encuadra dentro de las competencias del artículo 104 del CPACA.

3. Competencia para conocer las demandas de impugnación de las actas de las “asambleas” nacionales y departamentales de bomberos. El Auto 023 de 2022 y su ampliación al ámbito departamental

10. Esta Corporación, en el Auto 023 de 2022, dirimió un conflicto negativo de jurisdicción de naturaleza semejante al que ahora se examina. Allí se discutía la competencia para conocer de la impugnación de un acta de la Asamblea Nacional de Bomberos, a través de la cual la Delegación Nacional de Bomberos eligió sus

jurisdicción de naturaleza semejante al que ahora se examina. Allí se discutía la competencia para conocer de la impugnación de un acta de la Asamblea Nacional de Bomberos, a través de la cual la Delegación Nacional de Bomberos eligió sus representantes ante la Junta Nacional de Bomberos. La demanda se dirigió contra la Dirección Nacional de Bomberos. La Sala Plena resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La regla de decisión adoptada en el Auto 023 de 2022 se sustentó en ocho consideraciones fundamentales:

11. Primero, la Ley 1575 de 2012, que regula la actividad bomberil en Colombia, dispone que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de los municipios, los departamentos y la Nación. Igualmente, la ley prescribe que dicha gestión integral estará “a cargo de las instituciones Bomberiles”.12. Segundo, la prestación del servicio público bomberil se rige por los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales: la Nación adopta políticas, planea, regula y cofinancia; los departamentos coordinan, complementan, intermedian entre municipios y Nación, y contribuyen a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos; los distritos y municipios prestan directamente el servicio a través de cuerpos oficiales o mediante contratos o convenios con cuerpos voluntarios.

13. Tercero, la organización “Bomberos de Colombia”, está integrada, entre otras, por la Dirección Nacional de Bomberos, la Juntas Nacional y departamentales de Bomberos, las

cuerpos voluntarios.

13. Tercero, la organización “Bomberos de Colombia”, está integrada, entre otras, por la Dirección Nacional de Bomberos, la Juntas Nacional y departamentales de Bomberos, las delegaciones departamentales y los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios reconocidos. La actividad de todas estas instituciones, cualquiera sea su naturaleza, corresponde a un servicio público esencial a cargo del Estado (art. 2, Ley 1575 de 2012).

14. Cuarto, la Dirección Nacional de Bomberos es una Unidad Administrativa Especial que tiene el objetivo dirigir, coordinar y acompañar la actividad de los cuerpos de bomberos del país; mientras que la Junta Nacional de Bomberos es un organismo[11] que cumple importantes funciones decisoras, sobre los recursos públicos que hacen parte del Fondo Nacional de Bomberos, y asesoras, sobre los lineamientos generales que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes para la prestación del servicio público esencial. La Junta está integrada, entre otros, por cuatro delegados de las juntas departamentales de bomberos, los cuales, a su turno, son elegidos por la Delegación

Nacional de Bomberos[12].

15. Quinto, los procedimientos de elección de representantes ante la Junta Nacional de Bomberos están regulados por la Ley 1575 de 2012, los Decretos 350 y 352 de 2013, y la Resolución 661 de 2014 (por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia[13]), expedida por el Ministerio del Interior. La fuente normativa del procedimiento electoral es, por consiguiente, de derecho administrativo.

16. Sexto, el Consejo de Estado[14] ha interpretado que el artículo 104 del CPACA, al

Interior. La fuente normativa del procedimiento electoral es, por consiguiente, de derecho administrativo.

16. Sexto, el Consejo de Estado[14] ha interpretado que el artículo 104 del CPACA, al sustituir la antigua referencia a los “actos administrativos” del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo (CCA) por la fórmula más amplia de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, amplió el ámbito de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo más allá de las manifestaciones unilaterales de la administración con efectos jurídicos directos, comprendiendo también aquellas expresiones de la función administrativa que, pese a proyectar sus efectos en la órbita interna o limitarse a orientar la conducta de los particulares, “deben también someterse plenamente a la Constitución y la ley”.

17. Séptimo, “el procedimiento de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo, previsto en el artículo 382 de la Ley1564 de 2012, solamente aplica para las personas jurídicas de derecho privado y no para actos sujetos al derecho público”.

18. Octavo, un acta de la “Asamblea Nacional de Bomberos”, constituye un acto sujeto al derecho administrativo, tanto por estar reglado su procedimiento de selección de los representantes ante la Junta Nacional de Bomberos, -la cual cumple importantes funciones decisoras y asesoras-, como por hallarse involucrada en la controversia una entidad pública, supuesto que activa la regla general del inciso primero del artículo 104 del

CPACA.

respectivas juntas (Nacional o Departamental). Se diferencian por su ámbito territorial, no por la fuente normativa que las regula, por la naturaleza del procedimiento que les da origen ni por la finalidad institucional de los actos que adoptan.

22. Los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia que rigen la prestación del servicio público bomberil articulan la actividad nacional con la departamental, distrital y municipal de manera unitaria, lo que descarta que un acto de elección del orden nacional tenga régimen administrativo y que un acto análogo de la asamblea departamental quede sustraído a ese régimen.

23. La elección de los comandantes de cuerpos de bomberos voluntarios que integrarán las juntas departamentales de bomberos está reglada por el literal c) del artículo 12 de la Ley 1575 de 2012, que prevé su designación en número de tres, y por las disposiciones pertinentes del reglamento adoptado por la Resolución 661 de 2014, que regulan la convocatoria, la acreditación, la postulación y la elección. Estas normas determinan quién convoca, con cuánta anticipación, quiénes participan, qué se elige y por qué período.

Conviene aclarar que, de los comandantes seleccionados para la Junta Departamental de Bomberos, se elegirán a los delegados que integrarán la Junta Nacional (literal h, artículo 8, Ley 1575 de 2012).

24. Las juntas departamentales de bomberos no son órganos de naturaleza asociativaprivada, sino instancias de coordinación territorial cuya conformación misma evidencia la confluencia de autoridades públicas en su integración. Conforme al artículo 12 ya señalado, las juntas departamentales están integradas por: (i) el gobernador de cada

representantes ante la Junta Nacional de Bomberos, -la cual cumple importantes funciones decisoras y asesoras-, como por hallarse involucrada en la controversia una entidad pública, supuesto que activa la regla general del inciso primero del artículo 104 del CPACA.

19. Sobre la base de esos elementos, el Auto 023 de 2022 estableció como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la impugnación de un acta de la Asamblea Nacional de Bomberos, por tratarse de un acto sujeto al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública. Lo anterior, de conformidad con el inciso 1º del artículo 104 del CPACA”.

20. Las consideraciones y la regla de decisión adoptadas en el Auto 023 de 2022 resultan aplicables, por identidad de razones, a los actos de elección adoptados por las “asambleas generales departamentales” de los cuerpos de bomberos voluntarios.

21. En efecto, las asambleas generales departamentales son “cuerpos o mecanismos electorales”[15] regulados por el artículo 17 del reglamento adoptado mediante la Resolución 661 de 2014, en consonancia con el artículo 12, literal C de la Ley 1575 de 2012, cuyo propósito común con los entes analizados en el mencionado Auto 023 de 2022 consiste en designar a los representantes de los cuerpos de bomberos voluntarios ante las respectivas juntas (Nacional o Departamental). Se diferencian por su ámbito territorial, no por la fuente normativa que las regula, por la naturaleza del procedimiento que les da origen ni por la finalidad institucional de los actos que adoptan.

confluencia de autoridades públicas en su integración. Conforme al artículo 12 ya señalado, las juntas departamentales están integradas por: (i) el gobernador de cada departamento, quien las preside; (ii) el Secretario de Ambiente del departamento; (iii) tres comandantes de cuerpos de bomberos voluntarios y un comandante o director del cuerpo de bomberos oficial; (iv) el director del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres (CREPAD); y (v) el Director Regional de la Aeronáutica Civil con jurisdicción en la respectiva regional. Los tres comandantes de cuerpos de bomberos voluntarios cuya elección se controvierte en el presente proceso constituyen, así, una minoría dentro de un órgano colegiado mayoritariamente compuesto por servidores y autoridades públicas.

25. Las juntas departamentales de bomberos cumplen las funciones que les atribuye el artículo 15 de la Ley 1575 de 2012, entre ellas la evaluación y el acompañamiento en el desarrollo de las actividades propias de la función bomberil desplegadas en el ámbito de la jurisdicción de cada departamento, así como la selección y nombramiento, entre los comandantes que las integran, de los representantes ante la Delegación Nacional y el Comité Regional y Local para la Atención y Prevención de Desastres. Adicionalmente, conforme al artículo 14 de la misma ley, su presidente -gobernadoradministra el Fondo Departamental de Bomberos, cuenta especial destinada al financiamiento de la actividad bomberil cuyos recursos provienen, entre otras fuentes, de las contribuciones autorizadas en dicha disposición y, en los términos del artículo 37 ibidem, de los aportes que los distritos, municipios y departamentos destinen a la gestión integral del riesgo contra

bomberil cuyos recursos provienen, entre otras fuentes, de las contribuciones autorizadas en dicha disposición y, en los términos del artículo 37 ibidem, de los aportes que los distritos, municipios y departamentos destinen a la gestión integral del riesgo contra incendio. Conviene precisar, además, que las respectivas juntas departamentales de bomberos designarán a un coordinador ejecutivo, quien fungirá como interlocutor entre la Dirección Nacional y los cuerpos de bomberos de su jurisdicción (artículo 13 de la Ley 1575 de 2012), y que todas las instituciones bomberiles del país (artículo 4 ibidem) se encuentran bajo la coordinación operativa de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (artículo 5 ibidem).

26. La elección -a través de la asamblea o reunión de comandantesde quienes integrarán las juntas departamentales no es, por tanto, un asunto de organización interna de asociaciones civiles, sino un acto que repercute directamente sobre la conformación de un órgano que cumple funciones concretas de cara a la prestación del servicio público esencial de gestión del riesgo contra incendios, atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos y ante la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

27. Finalmente, conviene precisar que la actividad bomberil comprende, por una parte, la prestación material del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, y, por otra parte, el ejercicio de funciones administrativas asociadas a la organización, dirección, regulación y financiación de ese servicio. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la Constitución distingue

incidentes con materiales peligrosos, y, por otra parte, el ejercicio de funciones administrativas asociadas a la organización, dirección, regulación y financiación de ese servicio. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes, de modo que el servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la función pública seexpresa a través de mecanismos que requieren potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado[16].

28. Esta distinción es jurídicamente relevante porque los actos de elección de los representantes que integrarán las juntas departamentales de bomberos prima facie podrían inscribirse dimensión funcional o administrativa de la gestión del riesgo e incendios y desastres: son actos mediante los cuales se conforma un órgano colegiado de configuración legal, llamado a ejercer competencias de dirección, planificación, articulación, asesoría territorial y participación en la administración del Fondo Departamental de Bomberos. Tales actos no se agotan en la prestación del servicio a los particulares, sino que materializan el ejercicio de potestades relacionadas con la organización institucional del Sistema de Gestión del Riesgo y con la gerencia de recursos públicos destinados a su fortalecimiento. En consecuencia, la circunstancia de que los cuerpos de bomberos voluntarios sean asociaciones privadas que prestan el servicio público bomberil no impide que ciertos actos suyos, particularmente aquellos por los cuales participan en la integración de órganos colegiados, puedan ser calificados como actos sujetos al derecho administrativo.

29. En conclusión, de las consideraciones precedentes se desprende que los actos

cuales participan en la integración de órganos colegiados, puedan ser calificados como actos sujetos al derecho administrativo.

29. En conclusión, de las consideraciones precedentes se desprende que los actos adoptados por las asambleas generales departamentales de los cuerpos de bomberos voluntarios para elegir a los representantes del sector ante las respectivas juntas departamentales de bomberos son actos sujetos al derecho administrativo en los que se hallan involucradas entidades públicas, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA. La sujeción al derecho administrativo se sigue de que el procedimiento electoral se encuentra íntegramente reglado por la Ley 1575 de 2012 y por la Resolución 661 de 2014 (modificada por la Resolución 1127 de 2018), normas de carácter público que determinan quién convoca, quiénes participan, qué se elige y bajo qué reglas, con exclusión de los estatutos privados de cada cuerpo de bomberos y de las normas mercantiles supletivas.

30. El involucramiento de entidades públicas, por su parte, se manifiesta tanto en la composición predominantemente pública de las juntas departamentales de bomberos, presididas por el gobernador del departamento e integradas por autoridades del orden nacional y departamental, como en el destino institucional de la elección: proveer los representantes en un órgano colegiado que cumple funciones de configuración pública en el territorio departamental. En este punto, cabe destacar que las mencionadas juntas cumplen atribuciones y siguen los lineamientos de la Dirección Nacional de Bomberos y tiene funciones específicas sobre los recursos públicos que hacen parte del Fondo

Departamental de Bomberos.

31. La concurrencia de estos elementos activa plenamente el supuesto previsto en el

cumplen atribuciones y siguen los lineamientos de la Dirección Nacional de Bomberos y tiene funciones específicas sobre los recursos públicos que hacen parte del Fondo Departamental de Bomberos.

31. La concurrencia de estos elementos activa plenamente el supuesto previsto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA y conduce, por aplicación extensiva de la regla de decisión establecida por esta Corte en el Auto 023 de 2022, a concluir que el conocimiento de las controversias originadas en tales actos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.4. Caso concreto

32. La Sala Plena establece que el conocimiento de la demanda promovida por los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y Barbosa contra el acto de elección adoptado por la Asamblea General Departamental de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Santander el 7 de marzo de 2025 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

33. Primero, el acto demandado se adoptó en desarrollo del procedimiento reglado por el literal c) del artículo 12 de la Ley 1575 de 2012 y por la Resolución 661 de 2014 (por medio de la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia), normas de derecho público que determinan la convocatoria, la acreditación de participantes, la postulación de candidatos y la elección.

Estas disposiciones determinan quién convoca, con cuánta anticipación, quiénes participan, qué se elige y por qué período. La propia parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones la inobservancia de tales disposiciones reglamentarias, lo que confirma

Estas disposiciones determinan quién convoca, con cuánta anticipación, quiénes participan, qué se elige y por qué período. La propia parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones la inobservancia de tales disposiciones reglamentarias, lo que confirma que el acto cuestionado se inscribe en un procedimiento gobernado por el derecho administrativo y no por los estatutos privados de los cuerpos voluntarios participantes ni por las normas civiles supletivas.

34. Segundo, el acto cuestionado tuvo por objeto integrar la Junta Departamental de Bomberos de Santander, órgano de composición predominantemente pública conforme al artículo 12 de la Ley 1575 de 2012, presidido por el gobernador del departamento e integrado, además, por el Secretario de Ambiente, el director del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres y el director Regional de la Aeronáutica Civil con jurisdicción en la regional. La elección controvertida no proveyó cargos de gobierno interno de cada cuerpo voluntario individualmente considerado, sino que designó a tres comandantes que pasarán a integrar un órgano colegiado (Junta Departamental) llamado a ejercer las funciones del artículo 15 de la Ley 1575 de 2012 y a articularse con la administración del Fondo Departamental de Bomberos previsto en el artículo 14 de la misma ley.

35. Tercero, en la controversia se hallan efectivamente involucradas entidades públicas.

La demanda solicitó, y el Tribunal Administrativo de Santander dispuso mediante auto del 4 de septiembre de 2025, la vinculación del Departamento de Santander, Secretaría del Interior, (presidente de la Junta Departamental de Bomberos de Santander), “por asistirle interés directo en las resultas del proceso”. Cabe destacar que las mencionadas juntas

4 de septiembre de 2025, la vinculación del Departamento de Santander, Secretaría del Interior, (presidente de la Junta Departamental de Bomberos de Santander), “por asistirle interés directo en las resultas del proceso”. Cabe destacar que las mencionadas juntas cumplen atribuciones y siguen los lineamientos de la Dirección Nacional de Bomberos, de forma similar a como lo hace la Junta Nacional. Esta presencia institucional evidencia que el acto cuya nulidad se pretende no es una decisión interna de un conjunto de asociaciones civiles, sino la conformación de un órgano de coordinación territorial en el que participan y se encuentran involucradas autoridades del orden departamental y nacional, que activa el supuesto previsto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA.

36. Cuarto, la naturaleza privada de las personas jurídicas que componen la Asamblea General Departamental de Santander, los cuerpos de bomberos voluntarios reconocidoscomo asociaciones sin ánimo de lucro al amparo del literal b) del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, no es razón suficiente para sustraer el acto de elección del régimen administrativo. Como se reiteró en el Auto 023 de 2022, la activ

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