CC - Auto 623 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 623 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A623-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 623 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7556
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 48
Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2024[1], Jorge Arturo Gutiérrez Torres, por intermediode apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Cáqueza - Cundinamarca, para que se declare la nulidad de un oficio del 17 de mayo de 2024, emitido por la entidad demandada, en el que se niega la existencia de una relación laboral entre ambas partes para el período comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2023. También solicitó que se declare que sí existió esa relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones laborales a su favor.
2. Para sustentar estas pretensiones, indicó que prestó sus servicios de apoyo a la gestión de labores de aseo y mantenimiento de escenarios deportivos, a favor de
condene a la entidad demandada al pago de prestaciones laborales a su favor.
2. Para sustentar estas pretensiones, indicó que prestó sus servicios de apoyo a la gestión de labores de aseo y mantenimiento de escenarios deportivos, a favor de la alcaldía del municipio de Cáqueza, mediante la suscripción de diecisiete contratos de prestación de servicios desde el 16 de febrero de 2012 y hasta el 30 de diciembre de 2023[2]. Además, que realizó dicha prestación de manera personal, cumpliendo las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por la alcaldía mencionada; como también, que dichas labores son propias del “giro ordinario”[3] de la entidad.
3. La demanda fue repartida al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda)[4] que la admitió[5] y, posteriormente, en auto del 6 de marzo de 2025[6], declaró su falta de jurisdicción y la remitió para reparto a los jueces ordinarios en la especialidad laboral, en virtud de los artículos 104, 105 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de
2001. Al respecto, argumentó que, con base en la jurisprudencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia[7], se deben aplicar los factores orgánico y funcional para definir la competencia en razón a la calidad del funcionario público. Así, con base en el factor funcional, afirmó que las funciones de mantenimiento locativo de infraestructura son propias de un trabajador oficial, conforme con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual la competencia del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
4. El 3 de junio 2025[8], el expediente fue repartido al Juzgado 48 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró su falta de jurisdicción y lo remitió a esta Corporación, para que dirimiera el conflicto negativo[9]. El Juzgado señaló que no tiene jurisdicción, en virtud del numeral 2 del artículo 104 del CPACA, porque el asunto gira en torno al encubrimiento de una relación laboral a través de contratos
de prestación de servicios. Además, citó como sustento los autos 492 de 2021, 131 de 2022, 183 de 2023 y 238 de 2024 de la Corte, en los que este Tribunal aplicó ese mismo criterio.
5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 02 de marzo de 2026 y luego repartido al magistrado ponente el 24 de marzo del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALA. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado
que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaración de una relación laboral que se considera presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas[14]
8. La Corte definió, mediante Auto 492 de 2021, que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través
8. La Corte definió, mediante Auto 492 de 2021, que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de este tipo de demandas, así como sus pretensiones, se dan en el marcode un litigio en el que se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Además, en estos casos, las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pública, lo que conlleva a un juicio sobre la actuación de la entidad. Todo lo anterior implica que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la autoridad encargada de conocer sobre contratos estatales y determinar, para casos como el concreto, si el vínculo celebrado es de carácter estatal o es una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
10. De igual manera, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre
aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.
D. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda) y el Juzgado 48 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jorge Arturo Gutiérrez Torres contra el municipio de Cáqueza, para que se declare la nulidad de un oficio que emitió la entidad estatal, negando la existencia de una relación laboral entre ambas partes y, en consecuencia, que se condene
nulidad de un oficio que emitió la entidad estatal, negando la existencia de una relación laboral entre ambas partes y, en consecuencia, que se condene al pago de las prestaciones sociales generadas entre el 16 de febrero de 2012 y hasta el 30 de diciembre de 2023.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en los artículos 104, 105 y 155 del CPACA, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por su parte, el Juzgado 048 Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su posición en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y en los autos 492 de 2021, 131 de2022, 183 de 2023 y 238 de 2024 de esta Corporación.
12. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 492 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo
12. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 492 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la nulidad de un acto administrativo y, de esa manera, que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes que presuntamente habría sido encubierta a través de contratos estatales de prestación de servicios de apoyo celebrados entre el 16 de febrero de 2012 y hasta el 30 de diciembre de 2023. También que se condene al pago de las prestaciones sociales generadas en el intervalo mencionado
13. Como lo indicó este Tribunal en el Auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el litigio se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Adicionalmente, porque las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos estatales celebrados con la entidad pública, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad.
14. En consecuencia, en línea con lo dispuesto en el auto citado, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Jorge Arturo Gutiérrez Torres, a través de apoderado, contra el municipio de
14. En consecuencia, en línea con lo dispuesto en el auto citado, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Jorge Arturo Gutiérrez Torres, a través de apoderado, contra el municipio de Cáqueza, es el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-7556 a ese juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
15. De acuerdo con lo previsto en el Auto 492 de 2021, “[l]a Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[15].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 52
Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda) y el Juzgado 48 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Jorge Arturo Gutiérrez Torres en contra del municipio de Cáqueza.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7556 al Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda), para que continúe con el trámite del proceso y les comunique
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7556 al Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda), para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 48 Laboral del Circuito de
Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “02ProcesoRemitePorCompetencia”, p. 28.[2] Ibidem, p. 3. [3] Ibidem, p. 6. [4] Archivo “02ProcesoRemitePorCompetencia”. [5] Ibidem, p. 32. En auto del 11 de septiembre de 2024.
[6] Ibidem, pp. 78-83. [7] Corte Suprema de Justicia, 07 de febrero de 2022, Radicado 79684, M.P Carlos Arturo Guarín Jurado. [8] Archivo “04ActaReparto11001310504820250012100”. [9] En auto del 16 de enero de 2026. Archivo “06AutoProponeConflictoCompetencia”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Con base en el auto 492 de 2021, reiterado en los autos 176 y 848 de 2025, todos de la Corte Constitucional. [15] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.