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CC - Auto 624 de 2026

Corte Constitucional (2)

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Detalles

Título
CC - Auto 624 de 2026
Autor
Corte Constitucional (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A624-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-624/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 624 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7558

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 48 Administrativo de la misma ciudad

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La   Sala   Plena   de   la   Corte   Constitucional,   en   cumplimiento   de   sus   atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 16 de noviembre de 2021[1], Gonzalo Ríos Zapata, a través de apoderado, presentó demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP) para que se declare que tiene derecho, en virtud del principio de primacía de la realidad, a recibir los salarios y prestaciones sociales del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) asignados al cargo de profesional universitario “coordinador de

declare que tiene derecho, en virtud del principio de primacía de la realidad, a recibir los salarios y prestaciones sociales del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) asignados al cargo de profesional universitario “coordinador de prestaciones económica[s]”[2], el cual desempeñó entre el 14 de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 2008. Además, que se ordene, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a su favor desde el 27 de junio de 2001. Por último, que el pago de las condenas esté a cargo al patrimonio autónomo de remanentes del ISS.

2. Para sustentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios al ISS entre el 27 de agosto de 1979 y el 31 de agosto de 2008, como técnico de servicios administrativos, grado 24. Sin embargo, también afirmó que, desde el 14 de septiembre de 1992, cumplió las funciones de coordinador del grupo de prestaciones económicas, según la Resolución 4475 del 14 de septiembre de 1992 suscrita por el Gerente de la Seccional Risaralda del ISS. Argumentó que, a pesar de cumplir las funciones de coordinador, la citada entidad solo lo remuneró como técnico de servicios administrativos. El demandante también aseguró que trabajó hasta el 31 de agosto de 2008 en el ISS y que se le reconoció una pensión de vejez, bajo el Decreto 1653 de 1977, a partir del 27 de junio de 2011, con base en el 100% del promedio de cotizaciones de los últimos diez años de servicios en el cargo de técnico de servicios administrativos. Por último, señaló que es beneficiario de la convención

1653 de 1977, a partir del 27 de junio de 2011, con base en el 100% del promedio de cotizaciones de los últimos diez años de servicios en el cargo de técnico de servicios administrativos. Por último, señaló que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS el 31 de octubre de 2001, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión convencional el 21 de enero de 2021, la cual fue negada en las Resoluciones de la UGPP RDP 16572 del 2 de julio de 2021 y RDP del 16 de septiembre de 2021, esta última en apelación[3].

3. La demanda fue repartida al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá[4] que la admitió[5] y, posteriormente, en auto del 26 de septiembre de 2023[6], declaró su falta de jurisdicción y la remitió para reparto a los jueces de lo contencioso administrativo de Bogotá, en virtud del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 416 de 1997 y el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA). Al respecto, argumentó que, acorde con el Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, los coordinadores son empleados públicos. En consecuencia, según el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto.4. El 12 de octubre de 2023[7], el expediente fue repartido al Juzgado 48

CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto.4. El 12 de octubre de 2023[7], el expediente fue repartido al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que avocó conocimiento[8] y realizó audiencia inicial el 26 de febrero de 2026, en la que declaró su falta de jurisdicción y lo remitió a esta Corporación para que dirimiera el conflicto negativo[9]. El Juzgado señaló que no tiene jurisdicción porque el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, en el que se establece que el cargo de coordinador del ISS es de empleado público, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Además, señaló que el accionante solicita el reconocimiento de una pensión convencional que, según el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, se aplica a los trabajadores oficiales. Por lo anterior, en virtud de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.

5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2026 y luego repartido al magistrado ponente el 24 de marzo del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando

Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente

cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer demandas relacionadas con el reconocimiento de una

expediente CJU-7558 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite y comunique la presente decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

E. Regla de decisión

19.             De acuerdo con lo previsto en el Auto 1104 de 2023: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de una demanda, por medio de la cual se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, por esa vía, se otorgue el reconocimiento de prestaciones laborales y convencionales, cuando se advierte, al menos en principio, que la parte accionante prestó un servicio propio de los trabajadores oficiales, de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores públicos de la entidad demandada”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22

Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 48 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por  Gonzalo Ríos Zapata en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Segundo: REMITIR   el expediente CJU-7558 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión

asunto concreto[13].

C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer demandas relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral, prestaciones sociales y convencionales, a favor de trabajador oficial[14]

8. La Corte Constitucional estableció, en el Auto 1104 de 2023, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para tramitar una demanda laboral cuyo fin sea obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la parte demandada y, por esa vía, el pago de una pensión de jubilación convencional.

9. Para lo anterior, la Corte verificó, en esa ocasión, (i) la naturaleza de la vinculación del demandante, es decir, si fungió como trabajador oficial o como empleado público; y, (ii) si las funciones desempeñadas, de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de la entidad, eran propias de un trabajador oficial o de un empleado público.

10. En la mencionada providencia, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de una demanda, por medio de la cual se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, por esa vía, se otorgue el reconocimiento de prestaciones laborales y convencionales, cuando se advierte, al menos en principio, que la parte accionante prestó un servicio propio de los trabajadores oficiales, de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores públicos de la entidad demandada.” Esta regla fue reiterada recientemente en el Auto 370 de 2025.

conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores públicos de la entidad demandada.” Esta regla fue reiterada recientemente en el Auto 370 de 2025.

D. Examen del caso concreto

11. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 48 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se tratadel conocimiento de una demanda laboral presentada por Gonzalo Ríos Zapata contra la UGPP para que se declare que tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales del Instituto de Seguros Sociales asignados al cargo de profesional universitario “coordinador de prestaciones económica[s]”[15] y que se ordene, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a su favor desde el 27 de junio de 2001.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 416 de 1997 y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá sustentó su posición

del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 416 de 1997 y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá sustentó su posición en el artículo 1 del Decreto 416 de 1997 y los artículos 104 y 105 del CPACA.

12. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 1104 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, porque la demanda ordinaria laboral que dio origen al proceso pretende obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el extinto ISS y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, conforme con la convención colectiva de trabajo 2001-2004 celebrada entre Sintraseguridadsocial y el extinto ISS.

13. En primer lugar, según certificación del 14 de junio de 2007, suscrita por el Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Risaralda del ISS, el demandante “(…) labora al servicio de esta Institución [el ISS] en calidad de Trabajador Oficial vinculado a la Planta de Personal desde Agosto/79 (…)”.

14. En segundo lugar, en certificación del 12 de septiembre de 2011[16], suscrita por la Gerente Regional de la Seccional Risaralda del ISS, se afirma que el demandante se desempeñó en el cargo de “Técnico de Servicios Administrativos Grado 24”, desde el 27 de agosto de 1979 y hasta el 31 de agosto de 2008, última fecha en la que estuvo ejerciendo funciones en la entidad, según su historia

demandante se desempeñó en el cargo de “Técnico de Servicios Administrativos Grado 24”, desde el 27 de agosto de 1979 y hasta el 31 de agosto de 2008, última fecha en la que estuvo ejerciendo funciones en la entidad, según su historia laboral[17] y la Resolución VPG 13342 del 12 de agosto de 2014 proferida por Colpensiones[18], que reconoció una pensión de vejez a su favor.

15. Si bien el demandante pretende que se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales asignados al cargo de profesional universitario “coordinador de prestaciones económica[s]”[19], eso no haría cambiar su calificación prima facie de trabajador oficial. Al respecto, conforme con el literal A. del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997, se clasificaban como empleados públicos las personas que ocupaban lossiguientes cargos en el ISS: “1. Presidente del Instituto; 2. Secretario General y Seccional; 3. Vicepresidente; 4. Gerente; 5. Director; 6. Asesor; 7. Jefe de Departamento; 8. Jefe de Unidad; 9. Subgerente; 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V; 11. Jefe de Sección; 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud;

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director”.

16. Por su parte, el literal B. del artículo 1 del acuerdo mencionado

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director”.

16. Por su parte, el literal B. del artículo 1 del acuerdo mencionado establecía que eran trabajadores oficiales quienes ocupaban los demás cargos: “B.

Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.”. Si bien en el primer listado aparecen los cargos de “coordinador clase I, II, III, IV y V”, en los que se encuadraría el reclamo del demandante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 1999, declaró nulo ese apartado por cuanto las actividades que desempeñaban tales cargos no se consideraron como de dirección o confianza[20].

17. En tercer lugar, es importante resaltar que, según el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre Sintraseguridadsocial y el extinto ISS (que el demandante solicita aplicar a su caso concreto) los beneficiarios de dicha convención son “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”[21].

18. En consecuencia, teniendo en cuenta que prima facie el demandante ejerció un cargo de trabajador oficial y sus funciones también correspondían a ese tipo de cargo, siguiendo la regla de decisión del Auto 1104 de 2023, se remitirá el expediente CJU-7558 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite y comunique la presente decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

Segundo: REMITIR   el expediente CJU-7558 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 48 Administrativo de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “002_radicacionoficinadeapoyoexpedientedigitalaldespacho_002actadereparto”. [2] Ibidem, p. 3. [3] Ibidem, p. 8. [4] Archivo “002_radicacionoficinadeapoyoexpedientedigitalaldespacho_002actadereparto”. [5] Archivo “003_radicacionoficinadeapoyoexpedientedigitalaldespacho_003autoadmitedemanda”. En auto del 10 de marzo

de 2022. [6] Archivo “016_radicacionoficinadeapoyoexpedientedigitalaldespacho_16autoremitejuzgados”. [7] Archivo “025auto_2023351ordenatraslad”. [8] Ibidem. En auto del 10 de diciembre de 2024. [9] Archivo “048Actaaudiencia_2023351Inicialfaltad”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en

argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constitucional, auto 1104 de 2023, reiterado en el auto 370 de 2025. [15] Ibidem, p. 3. [16] Archivo “001_radicacionoficinadeapoyoexpedientedigitalaldespacho_001demandayanexos”, p. 45. [17] Ibidem, p. 113. [18] Ibidem, p. 115. [19] Ibidem, p. 3. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 28 de octubre de 1999. Exp. 15.954. [21] Archivo “001_radicacionoficinadeapoyoexpedientedigitalaldespacho_001demandayanexos”, p. 188.

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