CC - Auto 625 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 625 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A625-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 625 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7559
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009
Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[1]. El 15 de agosto de 2025, el señor Omar Ramiro Verona Durango presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, proferidas por la gobernación del departamento de Córdoba. El medio judicial tuvo como pretensiones declarar la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la demandada reconocer y pagar la reliquidación de recargos nocturnos a partir de las 6:00 p.m., horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así como de los días compensatorios desde 1997 hasta
2013.
reliquidación de recargos nocturnos a partir de las 6:00 p.m., horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así como de los días compensatorios desde 1997 hasta 2013.
2. En adición, el actor solicitó que dicho reconocimiento se extendiera hasta la fecha de la sentencia en razón de la persistencia del error administrativo, el pago indexadode lo debido e intereses moratorios. Asimismo, solicitó el pago de la reliquidación de primas y factores prestacionales afectados por las horas extras; así como el reconocimiento de aportes parafiscales.
3. De acuerdo con los hechos de la demanda, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería, mediante fallo de tutela del 17 de noviembre de 2009, amparó los derechos fundamentales de un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraría el señor Omar Ramiro Verona Durango, y ordenó al departamento de Córdoba liquidar y reliquidar horas extras, recargos nocturnos y dominicales al personal administrativo con funciones de celaduría. En cumplimiento de dicha decisión, el ente territorial, en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 23 de noviembre de 2009, expidió la Resolución 2680 de 2010, mediante la cual reconoció tales emolumentos a favor de 81 celadores.
4. Posteriormente, la Secretaría de Educación Departamental efectuó la liquidación mediante Acta de Grupo No. 223, en la que estudió y verificó el crédito a favor del demandante , sin que se materializara el pago correspondiente. Ante la ausencia de
liquidación mediante Acta de Grupo No. 223, en la que estudió y verificó el crédito a favor del demandante , sin que se materializara el pago correspondiente. Ante la ausencia de pago, el 2 de mayo de 2024 los beneficiarios solicitaron la reliquidación de los valores reconocidos. Sin embargo, mediante Resolución 00197 del 24 de diciembre de 2024 [2], el departamento de Córdoba advirtió que el departamento podía reconocer créditos litigiosos preexistentes a la promoción del acuerdo de restructuración, siempre que hayan sido debidamente depurados, verificados y certificados por el departamento. Línea seguida, la entidad territorial habría dado cumplimiento parcial a la orden judicial. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios alegaron inconsistencias en la liquidación conforme a lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de tutela , por lo que interpusieron recurso de reposición el 7 de enero de 2025, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 00019 del 25 de febrero de 2025[3].
5. En consecuencia, promovieron diferentes medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones administrativas adoptadas por la gobernación de Córdoba, con el objetivo de materializar sus peticiones.
6. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de jurisdicción [4]. A través del Auto del 28 de noviembre de 2025, esta autoridad
6. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de jurisdicción [4]. A través del Auto del 28 de noviembre de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Superintendencia de Sociedades. El juez contencioso administrativo estimó que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es competente para dirimir las controversias relacionadas con la ejecución o terminación de los acuerdos de reestructuración de pasivos, incluyendo las diferencias surgidas entre el empresario y los acreedores con ocasión de dicho acuerdo. Idea seguida,advirtió que la Corte Constitucional, en Autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025, ha precisado que dicha competencia abarca los conflictos sobre inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales dentro del acuerdo de reestructuración.
7. En el estudio del caso concreto esta autoridad judicial aseveró que, si bien se impugna la validez de un acto administrativo que reconoció parcialmente acreencias laborales, la controversia realmente se circunscribe a la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba; específicamente a la inclusión de dichas acreencias en el mismo.
8. La Superintendencia de Sociedades declaró su falta de jurisdicción [5]. En Auto del 9 de febrero de 2026, esta autoridad resolvió declarar su falta de jurisdicción y
de dichas acreencias en el mismo.
8. La Superintendencia de Sociedades declaró su falta de jurisdicción [5]. En Auto del 9 de febrero de 2026, esta autoridad resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia, y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo suscitado. Esta autoridad señaló que la parte actora no invocó ninguna de las circunstancias que habilitan la competencia excepcional de esta entidad conforme al artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Asimismo, sostuvo que el demandante no presentó alguna de las acciones allí listadas. Señaló que lo que realmente perseguía el demandante era la nulidad de las Resoluciones 00197 de 2024 y 00019 de 2025, expedidas por la gobernación del departamento de Córdoba, así como, la reliquidación de conceptos laborales, asuntos estos que correspondían a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011.
9. Finalmente, la autoridad administrativa afirmó que el Auto 1620 de 2025, de la Corte Constitucional y citado por el juzgado administrativo, no otorgaba la competencia a la Superintendencia de Sociedades para revisar la validez de actos administrativos. Lo anterior, puesto que dicha facultad no había sido asignada por disposición legal expresa, como lo exige el artículo 116 de la Constitución.
a la Superintendencia de Sociedades para revisar la validez de actos administrativos. Lo anterior, puesto que dicha facultad no había sido asignada por disposición legal expresa, como lo exige el artículo 116 de la Constitución.
10. El 3 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [6].
En sesión virtual del 24 de marzo de 2026, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de marzo siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [8], la Sala Plena dela Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [9]. En el Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10].[11].
C. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10].[11].
C. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades públicas del orden departamental. Extensión de la regla contenida en el Auto 946 de 2023
13. En el Auto 946 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad. La controversia se originó en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un particular contra un acto expedido por la Secretaría de Hacienda de Yaguará (Huila), mediante el cual se negó la declaratoria de prescripción de una acción de cobro relacionada con un crédito de vivienda. En esa oportunidad, la Corte recordó que los actos administrativos constituyen manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración que producen efectos jurídicos individuales, en la medida en que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, y se caracterizan por su naturaleza singular y definitiva.
14. A partir de esta caracterización, la Corte precisó el alcance de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al destacar que esta cuenta con una cláusula general para conocer de aquellas controversias en las que no exista certeza sobre la jurisdicción aplicable. En desarrollo de este criterio, el artículo 104 del CPACA dispone
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al destacar que esta cuenta con una cláusula general para conocer de aquellas controversias en las que no exista certeza sobre la jurisdicción aplicable. En desarrollo de este criterio, el artículo 104 del CPACA dispone que dicha jurisdicción conoce de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sometidos al derecho administrativo, siempre que involucren entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. De manera complementaria, el artículo 155 del mismo estatuto concreta esta regla al atribuir a los jueces administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden municipal o distrital, así como por particulares que ejerzan funciones administrativas en ese mismo ámbito territorial. Este criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otros, en los autos 1622 de 2025 y 016 de 2026.15. Este fundamento competencial se proyecta de manera sistemática a los distintos niveles territoriales, en particular al ámbito departamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el cual asigna a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental. En esa medida, así como el artículo 155 delimita la competencia de los jueces administrativos respecto de actos del orden municipal y distrital, el artículo 152 cumple una función análoga frente a los actos administrativos proferidos por autoridades departamentales.
16. De este modo, se configura un esquema coherente de distribución de
cumple una función análoga frente a los actos administrativos proferidos por autoridades departamentales.
16. De este modo, se configura un esquema coherente de distribución de competencias al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estructurado en función del nivel territorial de la autoridad que expide el acto. En consecuencia, los actos administrativos departamentales, en tanto manifestaciones de la función administrativa, se encuentran sometidos al control de dicha jurisdicción bajo los mismos presupuestos que rigen para los actos municipales y distritales. Lo anterior reafirma que la determinación de la competencia depende de la naturaleza jurídica del acto y las competencias atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas expresamente previstas en el CPACA.
D. Competencia jurisdiccional restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades. Reiteración de jurisprudencia
17. La Corte Constitucional, entre otros, en los autos 1620 y 1689 de 2025, y 016 de 2026, ha aseverado que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en materia de acuerdos de reestructuración, prevista en la Ley 550 de 1999, tiene un carácter restringido y excepcional. En virtud del artículo 37 de la precitada ley, dicha entidad conoce, en única instancia y mediante el procedimiento verbal sumario, de las controversias relacionadas con los presupuestos de ineficacia del acuerdo, así como de
tiene un carácter restringido y excepcional. En virtud del artículo 37 de la precitada ley, dicha entidad conoce, en única instancia y mediante el procedimiento verbal sumario, de las controversias relacionadas con los presupuestos de ineficacia del acuerdo, así como de las demandas relativas a su existencia, eficacia, validez u oponibilidad, siempre que sean promovidas por acreedores disidentes dentro del término legal.
18. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la Superintendencia de Sociedades es competente para dirimir controversias surgidas con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, así como para resolver objeciones sobre la determinación de acreencias y derechos de voto que no hayan sido resueltas en la etapa correspondiente, conforme al artículo 26 ibidem. Esta función se ejerce también en única instancia y bajo un procedimiento sumario, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los acreedores.19. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha advertido que esta competencia no es general ni extensiva a todas las controversias derivadas del acuerdo, pues se limita estrictamente a los supuestos definidos en la ley. En particular, no comprende el control de actuaciones posteriores, como la nulidad de actas o la revisión de decisiones administrativas ya adoptadas, ni el análisis de objeciones previamente resueltas. Así, su ámbito de actuación se circunscribe a materias específicas y bajo condiciones estrictas, lo que reafirma su naturaleza excepcional dentro del sistema jurisdiccional.
E. Caso concreto
20. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer
que reafirma su naturaleza excepcional dentro del sistema jurisdiccional.
E. Caso concreto
20. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine . Conforme a lo expuesto en la demanda presentada por el señor Omar Ramiro Verona Durango, las pretensiones se circunscriben a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, proferidas por la gobernación del departamento de Córdoba, así como al restablecimiento del derecho mediante la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, días compensatorios, indexación, intereses moratorios y demás factores prestacionales asociados.
21. En ese sentido, esta Corte encuentra que la controversia se enmarca en el control de legalidad de actos administrativos expedidos por una autoridad pública del orden departamental, en ejercicio de funciones administrativas. En consonancia con lo anterior, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede, por regla general, contra actos administrativos definitivos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares.
22. En este caso, las resoluciones acusadas no solo contienen una decisión de fondo sobre la reliquidación de los derechos laborales reclamados, materializada por medio del acta de la Secretaría de Educación Departamental, sino que también agotan la vía administrativa, en tanto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00197 fue resuelto mediante la Resolución 00019 de 2025, lo que habilita el control
medio del acta de la Secretaría de Educación Departamental, sino que también agotan la vía administrativa, en tanto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00197 fue resuelto mediante la Resolución 00019 de 2025, lo que habilita el control jurisdiccional correspondiente. De este modo, al tratarse de actos administrativos relacionados con la liquidación de acreencias y no sobre la inclusión de estas al acuerdo, la competencia para conocer del medio de control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los términos de los artículos 104 y 152 del CPACA.
23. Ahora bien, esta Corporación considera que, al caso concreto, no le es aplicable y/o extensible la regla de decisión contenida en el Auto 1561 de 2022, la cual advierte que“la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de
1999”.
24. Para la Sala, la controversia no recae sobre ninguno de los supuestos contenidos en la referida regla. En ese sentido, la demanda no cuestiona la validez del acuerdo de reestructuración, ni plantea una disputa entre acreedores, ni versa sobre
contenidos en la referida regla. En ese sentido, la demanda no cuestiona la validez del acuerdo de reestructuración, ni plantea una disputa entre acreedores, ni versa sobre decisiones adoptadas por el promotor en el marco del trámite concursal. Por el contrario, el objeto del litigio se dirige a controvertir la legalidad de las resoluciones expedidas en 2024 y 2025 por la gobernación de Córdoba, mediante las cuales se liquidaron y ordenaron pagos de acreencias laborales previamente reconocidas como créditos litigiosos dentro de un acuerdo de restructuración. En ese sentido, se trata de actuaciones autónomas de la administración, sometidas al régimen general del derecho administrativo y, por tanto, al control de legalidad propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
25. Así, aun cuando dichas resoluciones tengan como antecedente remoto el acuerdo de reestructuración y un fallo de tutela, lo cierto es que su expedición no se enmarca en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de naturaleza concursal, sino en el ejercicio de la función administrativa de ejecución y cumplimiento de obligaciones reconocidas. La discusión planteada por el demandante se centra en la presunta vulneración del Decreto 1042 de 1978, en errores en la liquidación de horas extras y recargos, en la omisión de indexación e intereses moratorios y en el desconocimiento de una orden judicial. Este tipo de reproches corresponde típicamente al ámbito del control de legalidad de actos administrativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
una orden judicial. Este tipo de reproches corresponde típicamente al ámbito del control de legalidad de actos administrativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
26. En este contexto, trasladar la competencia a la Superintendencia de Sociedades implicaría extender indebidamente una competencia excepcional a supuestos no previstos por el legislador, en contravía del principio de interpretación restrictiva que la rige. En particular, supondría equiparar cualquier actuación administrativa relacionada indirectamente con un acuerdo de reestructuración a una controversia propia del mismo, lo que desdibujaría los límites funcionales entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la competencia concursal.
27. En este punto, la Sala precisa que la competencia excepcional y restrictiva de la Superintendencia de Sociedades en materia concursal no se proyecta de manera indefinida sobre todas las actuaciones posteriores relacionadas con el crédito. En ese sentido, no setrata de una competencia omnicomprensiva que se proyecte de manera indefinida sobre todas las controversias que, de forma remota o indirecta, guarden relación con un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, dicha competencia se agota en los supuestos expresamente previstos por el legislador. Esto es, en controversias propias de la formación, ejecución y vicisitudes del acuerdo de reestructuración, sin extenderse a escenarios distintos que desborden ese ámbito material.
28. Así las cosas, las controversias posteriores al acuerdo cuyas pretensiones no se
escenarios distintos que desborden ese ámbito material.
28. Así las cosas, las controversias posteriores al acuerdo cuyas pretensiones no se inscriban en los supuestos del artículo 37 de la Ley 550 de 1999 corresponden a la jurisdicción competente conforme a las reglas generales de asignación, como ocurre en el caso concreto. Cuando las pretensiones encuadren en alguno de esos supuestos, la competencia corresponde a la Superintendencia de Sociedades, con independencia de que la controversia recaiga en actos administrativos . Esta conclusión no comporta una ruptura indebida de la unidad del proceso concursal, sino un desplazamiento legítimo de la competencia, fundado en los límites propios del régimen concursal. Determinado, igualmente, por el cambio en la naturaleza jurídica de la actuación controvertida, en armonía con el principio del juez natural y la distribución funcional de competencias prevista en el ordenamiento jurídico colombiano.
29. En consecuencia, la Sala concluye que la invocación del principio de especialidad en este caso resulta improcedente, pues la controversia no se inserta en el ámbito material de la Ley 550 de 1999. Por el contrario, se trata de un litigio de legalidad administrativa respecto de actos expedidos por una entidad territorial, cuya revisión corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a la regla general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA y sus disposiciones concordantes.
30. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a la regla general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA y sus disposiciones concordantes.
30. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7559 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
31. Finalmente, la Corte extenderá la regla de decisión contenida en el Auto 946 de 2023 al ámbito de los entes departamentales. Lo anterior, con fundamento en que el nivel de descentralización administrativa no incide en la determinación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por las entidades públicas. Regla de decisión . Extensión de la regla contenida en el Auto 946 de 2023 . “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del
CPACA”.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) es el competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7559 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a la Superintendencia de Sociedades y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7559, archivo “001Demanda.pdf”. [2] Gobernación de Córdoba, Resolución No. 00197 del 24 de diciembre de 2024, “Por medio de la cual se ordena el pago de un crédito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550”.
[2] Gobernación de Córdoba, Resolución No. 00197 del 24 de diciembre de 2024, “Por medio de la cual se ordena el pago de un crédito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550”. [3] Gobernación de Córdoba, Resolución 00019 del 25 de febrero de 2025, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 00197 del 24 de diciembre de 2024.” [4] Expediente CJU-7579, archivo “004AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”. [5] Expediente CJU-7559, archivo “003 Auto Declarar la falta de jurisdicción y competencia 2026-01049428.pdf”. [6] Ibid., documento digital “02CJU-7559 Correo Remisorio.pdf”. [7] Ibid., documento digital “03CJU-7559 Constancia de Reparto.pdf”. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.