CC - Auto 627 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 627 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A627-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 627 de 2026
Referencia: expediente CJU-7570.
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 009
Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Laboral.
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 820 de
2024.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial: la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: el señor Enrique José Arboleda Perdomo nació el 17 de octubre de 1953[1], cumplió la edad para pensionarse el 17 de octubre de 2013 y cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.474 semanas[2].
2. El 14 de febrero de 2020, el señor Enrique José Arboleda Perdomo
pensionarse el 17 de octubre de 2013 y cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.474 semanas[2].
2. El 14 de febrero de 2020, el señor Enrique José Arboleda Perdomo radicó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Esta entidad accedió al reconocimiento pensional, con fecha de efectividad del 1 de julio de 2020, mediante la Resolución No. 123786 del 09 junio de 2020 [3], sin acceder al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
3. El 24 de agosto de 2020, el señor Arboleda Perdomo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación [4] contra dicha resolución, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 años cotizados y el retroactivo de la pensión desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 01 de julio de 2020, con el pago de los intereses moratorios. Frente a ello, mediante las resoluciones SUB212876 [5] y DPE 14381 [6] de octubre de 2020, Colpensiones confirmó la Resolución No. 123786 del 09 de junio de 2020.
4. El señor Arboleda Perdomo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones [7], con las siguientes pretensiones:
(i) reliquidación de la mesada pensional, a partir del 17 de octubre de 2013, (ii) el pago del retroactivo correspondiente desde la fecha mencionada hasta el 1 de julio
(i) reliquidación de la mesada pensional, a partir del 17 de octubre de 2013, (ii) el pago del retroactivo correspondiente desde la fecha mencionada hasta el 1 de julio de 2020 y, (iii) reconocimiento y pago de las diferencias causadas a partir del 1 de julio de 2020, de manera retroactiva hasta el momento en que se haga efectiva la reliquidación de la mesada pensional.
5. El 22 de abril de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado 014
Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia el 1 de agosto de 2023 [8], accediendo a las pretensiones del demandante. Colpensiones presentó recurso de apelación contra esta decisión.6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral: Sala Sexta de Decisión Laboral, Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral conoció de dicho recurso y del grado de consulta. Sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2025 [9], la Sala Sexta de Decisión Laboral resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, por considerar que, del contenido de la demanda y las pruebas, el señor Arboleda Perdomo ostentó la calidad de empleado público por ser Magistrado del Consejo de Estado.
7. Como sustento normativo y jurisprudencial, el Tribunal Superior citó el Auto 1007 de 2023 de la Corte Constitucional en el cual se aclaró que la
7. Como sustento normativo y jurisprudencial, el Tribunal Superior citó el Auto 1007 de 2023 de la Corte Constitucional en el cual se aclaró que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social es competente para conocer de: (i) los asuntos de seguridad social del trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora y, (ii) empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. Mientras que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la seguridad social del empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.
Adicionalmente, el Tribunal indicó que, para definir la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador, debe considerarse: (i) el momento de causación de la prestación, si la relación laboral se mantiene vigente o, (ii) cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, se tiene en cuenta la última vinculación laboral.
8. En ese sentido, el Tribunal consideró que carecía de jurisdicción por tratarse de una controversia sobre la reliquidación de la pensión de un empleado público, asunto propio de la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitó la remisión del expediente a dicha jurisdicción.
9. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante Auto del 29
remisión del expediente a dicha jurisdicción.
9. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante Auto del 29 de abril de 2025 [10], dicho despacho inadmitió la demanda y ordenó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición[11]. En este se argumentó que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por cuanto, al momento de consolidar el derecho pensional, el demandante no ostentaba la calidad de empleado público, sino que su última vinculación laboral correspondió al sector privado, como profesor del
Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario – Universidad del Rosario.
11. En consideración del recurso de reposición, el Juzgado 009
Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá,mediante auto del 29 de agosto de 2025 [12], requirió al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario - Universidad del Rosario, para que allegara certificación en la que se indicara el tipo de vinculación y calidad de empleado que ostentó el señor Arboleda Perdomo. Este requerimiento fue atendido el 11 de septiembre de 2025[13]. En el escrito, la Universidad del Rosario indicó que el demandante estuvo vinculado bajo contrato individual de trabajo hora cátedra y allegó el certificado
2025[13]. En el escrito, la Universidad del Rosario indicó que el demandante estuvo vinculado bajo contrato individual de trabajo hora cátedra y allegó el certificado laboral, con última fecha de vinculación del 23 de noviembre de 2019.
12. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Juzgado 009 Administrativo, de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá: Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de febrero de 2026 [14], declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El señalado despacho indicó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el numeral 1 y 5 del artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social (CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo y la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo que “no corresponda a otra autoridad”.
13. Por otro lado, el despacho señaló que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando esté administrado por una
CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando esté administrado por una persona de derecho público”. Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
14. En ese sentido, el Juzgado señaló que al analizar el acervo probatorio y la certificación allegada por la Universidad del Rosario se concluye que el demandante estuvo vinculado mediante contratos individuales de trabajo hora cátedra - contrato laboral - y esta fue su última vinculación laboral. Aunque ostentó el cargo de Magistrado del Consejo de Estado, su desvinculación tuvo lugar el 2 de septiembre de 2012 y por ello perdió la calidad de empleado público. En ese sentido, no se está ante una relación legal y reglamentaria entre servidor público y el Estado, sino una situación derivada de un contrato de trabajo.
15. Actuaciones en la Corte Constitucional: El expediente contentivo del conflicto de competencia entre jurisdicciones fue radicado en la Secretaría General de la Corporación el 10 de marzo de 2026 [15] y repartido al magistrado ponente el24 de marzo de 2026[16].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones
17. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[19], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
18. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La
explicación es la siguiente:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Juzgado 009 Administrativo de
encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La explicación es la siguiente:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Mientras que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Sexta de Decisión Laboral integra, en la especialidad laboral y de la seguridad social, la jurisdicción ordinaria. Es decir: que el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.- El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Enrique José Arboleda Perdomo contra Colpensiones, mediante la cual pretende la reliquidación de su mesada pensional desde el 17 de octubre de 2013 en adelante y el reconocimiento y pago de las diferencias causadas a partir del 1 de julio de 2020, de manera retroactiva hasta el momento en que se haga la reliquidación. En ese sentido, se trata de una controversia de naturaleza jurisdiccional; no es administrativa, ni política.
- El presupuesto normativo está acreditado. Se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (Ver supra §6-8 y 12-14)
19. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la
Corte Constitucional dirimirlo.
complementa con la cláusula general de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que: “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”.
21. A la luz de las disposiciones anteriores, la Corte Constitucional ha analizado el conflicto de jurisdicciones suscitado en procesos de reclamación pensional y ha fijado una serie de reglas para resolverlo. En el Auto 746 de 2021, la Corte analizó un conflicto negativo de jurisdicción entre la jurisdicción contenciosoadministrativa y ordinaria laboral en el marco de una demanda cuya pretensión era la nulidad de un acto administrativo de la UGPP que negaba la reliquidación de unapensión de vejez, y concluyó que un elemento determinante para definir la jurisdicción es la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la pensión[21].
22. Así pues, en dicho auto se determinó como regla que “l a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”[22].
supra §6-8 y 12-14)
19. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la
Corte Constitucional dirimirlo.
Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos encaminados a obtener una reliquidación pensional. Reiteración de jurisprudencia[20].
20. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispuso que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Esta disposición se complementa con la cláusula general de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que: “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”.
empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”[22].
23. En ese sentido, al abordar reclamaciones pensionales, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente deben configurarse
dos condiciones concomitantes:
(i) El demandante debía tener la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y, (ii) La persona que administra el régimen de seguridad social debe ser de derecho público[23].
24. Por el otro lado, la competencia de la jurisdicción ordinaria, la especialidad
laboral, se activa cuando:
(i) “Al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) De los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”[24].
25. En síntesis, la Sala Plena reitera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen pensional al que pertenece es administrado por una entidad de derechopúblico. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce
beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen pensional al que pertenece es administrado por una entidad de derechopúblico. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce estas controversias (i) cuando el accionante haya tenido una vinculación laboral mediante contrato de trabajo al momento de causar su pensión, con independencia de la naturaleza pública o privada de su fondo de pensiones [25]; y (ii) cuando el accionante haya tenido una vinculación laboral mediante una relación legal y reglamentaria al momento de causar su pensión, pero su fondo de pensiones es de naturaleza privada[26].
III. CASO CONCRETO
26. En este caso, el señor Enrique José Arboleda Perdomo demandó a Colpensiones con la pretensión principal de la reliquidación de su pensión de vejez fijada mediante la Resolución 123786 del 08 junio de 2020. Para sustentar sus pretensiones, el actor señaló que Colpensiones no tomó todos los aportes realizados al sistema, incluyendo la última cotización del 30 de junio de 2013 realizada por la
Universidad del Rosario.
27. Al analizar el caso concreto, la pensión de vejez del señor Enrique José Arboleda Perdomo se causó el 17 de octubre de 2013. Esto toda vez que, para esa fecha, el accionante cumplió 60 años de edad y contaba con más de 1.250 semanas cotizadas[27]. Para ese entonces, el accionante no se desempeñaba como empleado público, dado que su relación laboral con el Consejo de Estado terminó en agosto de
fecha, el accionante cumplió 60 años de edad y contaba con más de 1.250 semanas cotizadas[27]. Para ese entonces, el accionante no se desempeñaba como empleado público, dado que su relación laboral con el Consejo de Estado terminó en agosto de 2012[28].
28. Por el contrario, para el momento de la causación del derecho a la pensión de vejez, el 17 de octubre de 2013, el señor Arboleda Perdomo tenía un vínculo laboral -mediante el contrato individual de trabajo hora cátedracon la Universidad del Rosario. Esto consta en la certificación remitida por la dirección de gestión humana de la mencionada institución[29].
29. Es decir, bajo el criterio de la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la pensión se concluye para el caso concreto que: (i) el señor Enrique José Arboleda Perdomo no estaba vinculado a una entidad pública, ni ostentaba la calidad de empleado público; (ii) por el contrario, desde el mes de septiembre de 2012, cotizó como profesor de cátedra de la Universidad del Rosario, y para la fecha de causación de su pensión ese era su estatus[30].
30. De manera que, aunque su régimen pensional fuera administrado por una entidad de derecho público, como Colpensiones, la otra condición para activar la jurisdicción contenciosa administrativa no se evidencia en el caso: la calidad deempleado público, al momento de causar la pensión.
31. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS [31] y la regla contenida en el Auto 820 de 2024, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente
31. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS [31] y la regla contenida en el Auto 820 de 2024, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda instaurada por Enrique José Arboleda Perdomo contra Colpensiones. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Laboral, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
32. Regla de decisión. Reiteración del auto 820 de 2024: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009
Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá y el
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Laboral, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Enrique José Arboleda Perdomo en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones le corresponde al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Laboral.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7570 al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Laboral para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, les comunique esta decisión a las partes y demás sujetos interesados, incluyendo al Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “005_memorialweb_recurso”, p. 16. [2] Expediente digital, archivo “005_memorialweb_recurso”, p. 37. [3] Expediente digital, archivo “005_memorialweb_recurso”, p. 34. [4] Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Laboral, Auto 31 de enero de
2025. M.P. Gustavo Alirio Tupaz Parra.
[5] Expediente digital, archivo “005_memorialweb_recurso”, p. 46 - 53. [6] Expediente digital, archivo “005_memorialweb_recurso”, p. 54 - 67. [7] Expediente digital, archivo “004AutoInadmited_2025084”. [8] Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Laboral, Auto 31 de enero de
2025. M.P. Gustavo Alirio Tupaz Parra.
[9] Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Laboral, Auto 31 de enero de
2025. M.P. Gustavo Alirio Tupaz Parra.
[10] Expediente digital, archivo “004AutoInadmited_2025084”. [11] Expediente digital, archivo “005_memorialweb_recurso”. [12] Expediente digital, archivo “010Autodecretando_2025084AutoRequiere”. [13] Expediente digital, archivo “018_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionRequeri”.
[14] Expediente digital, archivo “026_Autoproponecon_”. [15] Expediente digital, archivo “Correo Remisorio”. [16] Expediente digital, archivo “constancia de repartopdf”. [17] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [19] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [20] Corte Constitucional, Auto 820 de 2024.[21] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021. [22] Ibid. [23] Corte Constitucional, Auto 420 de 2024. [24] Corte Constitucional, Auto 1215 de 2022. [25] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. [26] Corte Constitucional, Auto 820 de 2024. [27] El artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fijó que hasta 2013, la edad para tener el derecho a la pensión de vejez era de sesenta años para los hombres.
2013, la edad para tener el derecho a la pensión de vejez era de sesenta años para los hombres. Adicionalmente, el número de semanas cotizadas era de 1.250. [28] Expediente digital, archivo “005_memorialweb_recurso”, p. 16. [29] Expediente digital, archivo “018_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionRequeri”. [30] Ibid. [31] En su redacción vigente para la época de presentación de la demanda en referencia a la cual se suscitó el presente conflicto de jurisdicciones.