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CC - Auto 629 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 629 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A629-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 629 de 2026

Referencia: expediente CJU-7581

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado 001

Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 30 de octubre de 2025, la señora Adriana Fabiola Arguello, a través de apoderado, presentó ante la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Asuntos Mercantiles) una demanda contra la empresa Ariana Art S.A.S. y el señor Sebastien Fernández, con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la situación de control inscrita por el señor Sebastien Fernández, con número de registro 31943 de la Cámara de Comercio de Pasto, y (ii) se ordene a dicha Cámara de Comercio la eliminación de todo tipo de registro que determine la situación de control mencionada[1].

2. En la demanda se indicó que la parte actora ostentaba una participación accionaria del 70% en la sociedad Ariana Art S.A.S., conforme a lo previsto en los estatutos sociales al momento de su constitución. No obstante, el señor Sebastien

2. En la demanda se indicó que la parte actora ostentaba una participación accionaria del 70% en la sociedad Ariana Art S.A.S., conforme a lo previsto en los estatutos sociales al momento de su constitución. No obstante, el señor Sebastien Fernández, en su calidad de representante legal, procedió a inscribir una situación de control ante la Cámara de Comercio de Pasto y se atribuyó el 80% de las acciones, sin que existiera acto jurídico válido que respaldara dicha modificación en la composición accionaria de la sociedad. Asimismo, se indicó que dicha inscripción se realizó sin autorización de la demandante y sin el cumplimiento de las formalidades legales. Como consecuencia de lo anterior, el señor Fernández le impidió el acceso al establecimiento del comercio y al ejercicio de sus actividades económicas, lo que le generó perjuicios[2].

3. La Superintendencia de Sociedades le impartió al asunto el trámite de un proceso verbal. En Auto del 11 de noviembre de 2025, la entidad determinó que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), es necesario rechazar la demanda cuando la autoridad carece de competencia y jurisdicción para conocer la litigio. Sostuvo que “por virtud del especial ámbito de facultades jurisdiccionales atribuidas a ese despacho por la Ley, es únicamente posible dirimir controversias que requieran necesariamente la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano”[3]. En ese orden, explicó que las pretensiones del escrito se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de un acto de registro, esto es, de un acto administrativo, asunto que escapa a su ámbito de competencia al no encontrarse

dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de un acto de registro, esto es, de un acto administrativo, asunto que escapa a su ámbito de competencia al no encontrarse habilitado para declarar la “sanción” solicitada.

4. Precisó que sus facultades jurisdiccionales en materia de declaratoria de nulidad, se circunscriben a las acciones judiciales de responsabilidad por ejecución de actos en conflicto de interés, desestimación de la personalidad jurídica, abuso del derecho de voto e impugnación de decisiones sociales. En consecuencia, la Superintendencia rechazó la demanda y la remitió con sus anexos a la “autoridad judicial competente”, esto es, “a los Jueces Administrativos de Pasto”[4].

5. El asunto fue asignado al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pasto que, mediante Auto del 16 de diciembre de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto. Consideró que de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en actos administrativos, hechos, omisiones u operacionesadministrativas, imputables a entidades públicas o a particulares que ejerzan función administrativa.

6. No obstante, señaló que el “análisis integral del escrito de demanda no tiene origen en un acto administrativo, ni en una actuación administrativa susceptible de control jurisdiccional en los términos del CPACA. Por el contrario, el debate surge de una controversia de carácter estrictamente societario, relacionada con la composición accionaria, la representación legal y la inscripción de una situación de

control jurisdiccional en los términos del CPACA. Por el contrario, el debate surge de una controversia de carácter estrictamente societario, relacionada con la composición accionaria, la representación legal y la inscripción de una situación de control dentro de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) asunto que involucra exclusivamente a particulares”[5].

7. Adicionó que las normas invocadas como fundamento del petitum, corresponden en su mayoría al Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 del 2008, cuerpos normativos que regulan relaciones mercantiles, no de derecho administrativo. Por esta razón, desde la misma demanda era clara la atribución de la competencia a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones jurisdiccionales dispuestas en el artículo 24 del CGP. Finalmente, determinó que, en consideración a “la naturaleza del litigio, a la normativa aplicable y a los principios de economía procesal y acceso efectivo a la administración de justicia”, se debía remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Pasto[6].

8. Efectuado el nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto. A través del Auto del 2 de mayo de 2026, ese despacho declaró un conflicto negativo entre jurisdicciones “al encontrarse en disputa la Jurisdicción Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, conforme a los artículos 78 y 79 del Código de Comercio y la Sentencia C-166 de 1995, las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado que ejercen funciones administrativas,

expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, conforme a los artículos 78 y 79 del Código de Comercio y la Sentencia C-166 de 1995, las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado que ejercen funciones administrativas, por lo cual sus actuaciones son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9. En ese sentido, determinó que la solicitud de la actora no constituye una demanda dirigida a dirimir un conflicto societario interno, sino que persigue la declaratoria de nulidad del registro de una situación de control inscrita en la Cámara de Comercio de Pasto, el cual reviste la naturaleza de acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por una entidad privada en ejercicio de funciones administrativas[7]. Por último, reforzó que el núcleo del reproche no se dirige contra la situación de control en si misma o una decisión adoptada por el órgano social, sino contra la actuación de la Cámara de Comercio al inscribir dicha situación sin que, según la demandante, existiera título idóneo que acreditara la transferencia del dominio de las acciones ni autorización estatutaria o del máximo órgano social.

10. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026[8] y remitido al despacho el 26 de marzo siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES1. Competencia

11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

12. Este Tribunal ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es

Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

12. Este Tribunal ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo[10], objetivo [11] y normativo [12], como han sido definidos, entre otros, en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente forma:

Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. Presupuesto subjetivo En el presente caso, autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones declinaron el conocimiento del asunto, a saber: (i) por la Jurisdicción Ordinaria, de una parte, la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en materia comercial y civil de conformidad con el artículo 24 del CGP [13] y que integra funcionalmente dicha jurisdicción; y, de otra parte, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto.

(ii) Por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Presupuesto objetivo Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la demanda promovida por la señora Adriana Fabiola Arguello contra la empresa Ariana Art S.A.S y el señor Sebastien Fernández. Presupuesto normativo Las autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos de índole legal y/o jurisprudencial en los que fundamentan sus posiciones.

empresa Ariana Art S.A.S y el señor Sebastien Fernández. Presupuesto normativo Las autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos de índole legal y/o jurisprudencial en los que fundamentan sus posiciones.

Por la Jurisdicción Ordinaria, la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en el artículo 90 del CGP, rechazó el conocimiento del asunto al carecer de competencia para declarar la nulidad de un registro expedido por la Cámara de Comercio, el cual ostenta la calidad de acto administrativo y, por tal razón debe ser conocido por los jueces administrativos. Explicó que sus facultades jurisdiccionales especialmente atribuidas por la Ley se restringen a las controversias societarias que demanden la aplicación del régimen mercantil colombiano y que, en materia de declaratoria de nulidad, se limitan a las acciones de responsabilidad por ejecución de actos en conflicto de interés y desestimación de la personalidad jurídica, entre otros. En consecuencia,remitió la demanda a los jueces administrativos de Pasto.

En una línea similar, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto fundamentó su falta de competencia en los artículos 78 y 79 del Código de Comercio y la Sentencia C-166 de 1995. Al respecto, estableció que, conforme a la normativa y providencia citadas, las cámaras de comercio profieren actos administrativos susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pasto

conforme a la normativa y providencia citadas, las cámaras de comercio profieren actos administrativos susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pasto señaló que el caso no se enmarca en los supuestos del artículo 104 del CPACA que atribuyen el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que gira en torno a una controversia societaria que involucra a particulares y se rige por normas mercantiles, lo que explica que la controversia fue dirigida desde la demanda a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 24 del CGP. Con todo, atendiendo a la naturaleza del litigio, a la normativa aplicable y a los principios de economía procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Pasto.

3. Competencia para conocer de las demandas en contra de los actos de registro de las cámaras de comercio relacionados con conflictos de naturaleza societaria. Extensión del Auto 1873 de 2025

13. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el numeral 5 del artículo 24 del CGP[14], es competente para conocer de determinados conflictos de naturaleza societaria, en los términos señalados por el legislador. No obstante, dicha competencia es de carácter excepcional y restrictivo, por lo que es necesario verificar en cada caso concreto si la controversia planteada se enmarca dentro de los asuntos expresamente previstos en esta disposición.

dicha competencia es de carácter excepcional y restrictivo, por lo que es necesario verificar en cada caso concreto si la controversia planteada se enmarca dentro de los asuntos expresamente previstos en esta disposición.

14. Por otro lado, Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 1873 de 2025, estudió un conflicto entre jurisdicciones en el que se demandó a una Cámara de Comercio con el fin de obtener la nulidad de actos de registro realizados ante dicha entidad. En esa providencia, la Corte reiteró que los actos proferidos por las cámaras de comercio son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que son personas jurídicas de derecho privado que ejercen funciones administrativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del

Código de Comercio[15].

15. En tal sentido, dicha providencia recordó que el ejercicio de funciones administrativas por particulares está reconocido por la Constitución y precisó que la atribución de funciones públicas a entidades privadas no modifica su naturaleza jurídica, pero implica que las actuaciones que se realicen en ejercicio de dichas funciones queden sometidas alderecho administrativo y, por ende, al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. A partir de lo anterior, la Sala destacó que los actos de registro mercantil constituyen actos administrativos, en la medida en que son expedidos en ejercicio de funciones administrativas por parte de las cámaras de comercio y producen efectos jurídicos frente a terceros. Por esta razón, su legalidad debe ser controvertida a través de los medios de control previstos en el CPACA.

de comercio de las decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado, así como aquellas decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades frente a los recursos en sede administrativa en contra de dichos actos de registro, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

19. Resulta necesario precisar que la citada regla no se circunscribe a aquellos supuestos en que los actos de registro de las cámaras de comercio derivan de decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas, sino que se extiende a todos los casos en que la inscripción se realice en ejercicio de funciones públicas registrales. Lo relevante, para efectos de fijar la jurisdicción, no es el acto societario subyacente, sino la naturaleza pública de la función registral y los efectos jurídicos que el acto de inscripción produce frente a terceros.

4. Caso concreto

20. La Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pastoes la autoridad competente para conocer la presente demanda. Conforme a la regla de decisión fijada en el Auto 1873 de 2025, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se pretenda cuestionar la legalidad de los actos de registro efectuados por las cámaras de comercio. Si bien dicha regla se ha aplicado, entre otros supuestos, a actos de registro derivados de adoptadas por asambleas de accionistas, lo cierto es que su fundamento no se restringe a esa hipótesis, sino que radica en la naturaleza administrativa de los actos de registro mercantil.

administrativas por parte de las cámaras de comercio y producen efectos jurídicos frente a terceros. Por esta razón, su legalidad debe ser controvertida a través de los medios de control previstos en el CPACA.

17. De igual forma, la Corte enfatizó la necesidad de diferenciar entre los procesos dirigidos a impugnar decisiones adoptadas por los órganos sociales de las personas jurídicas de derecho privado, y aquellos orientados a cuestionar los actos de registro efectuados por las cámaras de comercio. En ese sentido, cuando la controversia recae sobre decisiones adoptadas por los órganos sociales, como las asambleas de accionistas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo señalado en los autos 023 y 1315 de 2022 y 931 de 2024. En contraste, cuando lo que se pretende es cuestionar la legalidad de los actos de registro mercantil, la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[16].

18. En esa ocasión, la Sala estableció como regla de decisión que, “[c]onforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas en las que se pretenda cuestionar el acto de registro efectuado por las cámaras de comercio de las decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado, así como aquellas decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades frente a los recursos en sede administrativa en contra de dichos actos de

asambleas de accionistas, lo cierto es que su fundamento no se restringe a esa hipótesis, sino que radica en la naturaleza administrativa de los actos de registro mercantil.

21. En consecuencia, aun cuando en el presente caso no se controvierta una decisión adoptada por la asamblea de accionistas, la controversia planteada se inscribe en el mismo supuesto material que dio lugar a la regla antes referida, en la medida en que tiene origen en el acto de inscripción de una situación de control en el registro mercantil, mediante la cual el demandado presuntamente se atribuyó una participación accionaria mayoritaria en la sociedad. En otras palabras, más allá de las circunstancias que dieron lugar a dicha inscripción, la pretensión principal de la demanda se dirige a obtener la nulidad de dicho registro, por lo que el objeto del litigio no recae en una controversia societaria interna, sino que versa sobre un acto que produce efectos jurídicos frente a terceros, lo que le confiere naturaleza administrativa.

22. En ese contexto, la controversia no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, relativos a los conflictos societarios cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues no se pretende dirimir o controvertir decisiones de los órganos sociales.

23. Ahora bien, el hecho de que la Cámara de Comercio de Pasto no haya sido vinculada como parte demandada no impide determinar que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, en la medida que la naturaleza de las pretensiones -la

como parte demandada no impide determinar que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, en la medida que la naturaleza de las pretensiones -la ilegalidad del acto de registro de la situación de controlsolo puede ser definida por un juez administrativo de conformidad con las previsiones normativas citadas en precedente. En efecto, debido a que la pretensión se dirige contra un acto de registro mercantil expedido en ejercicio de las funciones administrativas de las cámaras de comercio, corresponde su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

24. Por último, si bien la regla de decisión fijada en el Auto 1873 de 2025 resulta relevante para resolver el caso concreto, esta no es aplicable de manera directa, en tanto fue formulada para supuestos relacionados con decisiones proferidas por las asambleas de accionistas. Por ello, se evidencia la necesidad de ajustar dicha regla para hacerla extensiva a los eventos en los que se pretenda cuestionar actos de registro efectuados por las cámaras de comercio en ejercicio de funciones públicas.25. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados, así como a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.

5. Regla de decisión

26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas en las que se pretenda cuestionar el acto

involucrada en el conflicto.

5. Regla de decisión

26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas en las que se pretenda cuestionar el acto de registro efectuado por las cámaras de comercio, en ejercicio de sus funciones administrativas, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Adriana Fabiola Arguello contra la empresa Ariana Art S.A.S y el señor Sebastien Fernández.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7581 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados, a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “002Demandapdf” P.5. [2] Ibid. P.p 3-5. La demanda explicó que el 7 de noviembre de 2024, Adriana Arguello interpuso un recurso de reposición contra la decisión de la Cámara de Comerio, el cual fue rechazado porque se presentó sin asesoría legal y sin cumplir los requisitos exigidos por la Circular Única de la Superintendencia de Sociedades, en particular por no acreditar su condición de accionista de la sociedad. [3] Ibid. P.65 [4] Ibid. [5] Expediente digital. Archivo “007AutoFaltaJurisdiccionyRemite.pdf”. [6] Ibid. [7] Expediente digital. Archivo “012AutoProvocaConflictoCompetenciapdf”. [8] Expediente digital. Archivo “02CJU-7581 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital. Archivo “03CJU-7581 Constancia de Repartopdf”. [10] Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que

[9] Expediente digital. Archivo “03CJU-7581 Constancia de Repartopdf”. [10] Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que administren justicia; (ii) que pertenezcan a distintas jurisdicciones; (iii) ambas reclamen o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. [11] Para este presupuesto, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. De este modo, no se configurará un conflicto cuando: (i) el litigio no está en trámite, no existe o ya finalizó; o (ii) cuando el debate procesal se centre sobre una causa diferente a la jurisdiccional. [12] Este presupuesto se acredita cuando las autoridades han manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Corte Constitucional autos 1105 de 2021 y 016 de 2026.

las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Corte Constitucional autos 1105 de 2021 y 016 de 2026. [14] Código General del Proceso, artículo 24, numeral 5. “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (a) [l]as controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos; (b) [l]a resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del actounilateral; (c) [l]a impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez; (d) [l]a declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción

realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios; (e) [l]a declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. [15] Código de Comercio, artículo 78. “ Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes”. [16] Corte Constitucional, Auto 1873 de 2025.

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